Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: N: 6231-05

Motivo: Divorcio

Demandante: L.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 5.478.548 y de este domicilio.

Abogado Asistente: H.R.G.. INPREABOGADO Nº 42.480

Demandado: A.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.305.934 y de este domicilio.

Abogado Asistente: RAFAEL STERLING. INPREABOGADO Nº 36.498

CAPITULO I

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de DIVORCIO presentado para su distribución en fecha 26-04-2005, por el ciudadano L.R.M.B., anteriormente identificado, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que contemplan “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves” quien expresó: 1) En fecha 16-03-1984 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización San M.d.P., Calle 31 de Julio, Sector Nuevo, casa S/N La A.E.N.E., 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente, la cual se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “Nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que hace alrededor de dos (02) años que la situación se tornó grave y se rompió la comunicación, pues mi cónyuge A.M. sin ningún motivo me reclamaba, peleaba y finalmente me ofendía de palabra y de hecho, injuriándome y llegando al abandono de no atenderme en el cuido de mi ropa (lavado y planchado) no prepararme la comida o dejarla hecha, no hubo más cohabitación, por lo cual opte primeramente por dormir fuera de la habitación conyugal y luego tener que abandonar la casa y mudarme con las pocas que ella no me destruyo a la casa de mi madre (…) que la Sra. Aracelis me acosa constantemente en la calle, en mi sitio de trabajo y donde puede me difama e injuria, sobre que soy un mal padre, me llama delincuente y otros improperios difíciles y vergonzosos de repetir, exponiéndome al escarnio público. Clara demostración de una agresión física en mi contra, fue al final del año 2004, oportunidad en que fui golpeado en el rostro por la Sra. ARACELIS en medio de la calle, razón por la cual la denuncié por ante la Prefectura del Municipio Arismendi (…) Lo más reciente, hecho por la Sra. A.M. en su afán de dañarme moral y psicológicamente, es que se presentó a la Escuela Técnica Industrial A.H.d.J.G., o sea, en la Institución donde trabajo (…) y me denuncia que me he estado llevando para su casa equipos y herramientas propiedad del plantel, sin autorización de la Dirección. (…) ”- 6) Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en los Ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: A.M., anteriormente identificada, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la mencionada ciudadana.

Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 09-05-2005 mediante la cual el ciudadano L.R.M.B., asistido por el Abg. H.R.G.I.N.. 42.480 consigno recaudos a los fines de ser agregados al expediente.

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio No. 87, inserta por ante la Prefectura de Pozuelo, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 16-03-1984.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 39, de fecha

22-01-1991, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 184, de fecha

07-04-1992, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 25, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 27 al 28).-

Corre inserto al folio 35, Acta de fecha 18-07-2005 día y hora fijado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante ciudadano R.M.B., asistido por el Abg. H.R., Inpreabogado No. 42.480, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana A.M.. Se deja constancia que se instó a las partes a la conciliación, no pudiéndose lograr la misma, así como también que la ciudadana A.M. se negó a firmar el Acta por no estar de acuerdo con su contenido. En este mismo acto la Ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público se dio por notificada.

Corre inserto al folio 36, acta de fecha 18-10-2005, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano L.R.M.B., asistido por el Abg. H.L.R., Inpreabogado No. 42.480, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana A.d.V.M., ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Asimismo la parte demandante expuso: “ Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio.- Asimismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.

Corre inserto al folio 37, Acta de fecha 08-11-2005, día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano L.R.M.B., asistido por el Abg. H.L.R., Inpreabogado No. 42.480, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana A.d.V.M., ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo la parte demandante solicitó la continuación del procedimiento, hasta la definitiva.-

Corre inserto al folio 41, auto de fecha 14-02-2005 mediante el cual se fija para el Martes 23-02-2006, a las 9:00 am oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron Boletas (folios 42, 43).-

Corre inserto al folio 47, diligencia de fecha 07-03-2006 mediante la cual el Abg. H.R. en su carácter de Apoderado Judicial solicitó el Avocamiento de la Jueza en la presente causa.-

Corre inserto al folio 48, auto de fecha 14-03-2006, mediante el cual la juez Abg. E.D. se avocó al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 54, auto de fecha 10-04-2006, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Viernes 12-05-2006. A tal fin se libraron boletas.

Corre inserto al folio 61, auto de fecha 25-05-2006, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Viernes 07-05-2006 por cuanto no hubo Despacho en esta Sala el día 12-05-06. A tal fin se libraron Boletas.(folios 62, 63)

Corre inserto a los folios 67 al 71, acta de fecha 07-07-06, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano R.M.B., asistido por el Abog. H.L.R., Inpreabogado No. 42.480 contra la ciudadana A.M.. Se deja constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a los ciudadanas J.R.M. y A.J.P.G..- Igualmente la parte demandada consignó pruebas. (folios 72 al 80).

Corre inserto al folio 81 diligencia de fecha 07-07-2006 mediante la cual el Secretario Accidental TSU A.A. deja constancia que la ciudadana A.M., parte demandada se negó a firmar el Acta levantada con ocasión de celebrarse el Acto Oral de Pruebas.

CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, en base a ello tenemos, que el demandante ciudadano L.R.M.B., solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana A.D.V.M.M., de cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY)

Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos L.M.B. Y A.M.M. ( folio 09)

b.- Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que demuestran la existencia de tres (03) hijos durante la unión matrimonial. (folios 10, 11 y 12).

c- Testimonial del ciudadano J.R.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.970.052, de profesión Licenciado en Educación, y domiciliado en la Calle S.L., Urbanización 05 de Julio, Casa S/n. J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

d- Testimonial del Ciudadano ASNALDO J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N: 11.856.979, de ocupación Mensajero, y domiciliado en la Calle N:01, Urbanización Los Conucos de Vicuña, Casa N:05, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

e- Escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, el Auto de Admisión y Boleta de Citación del Señor L.R.M., correspondiente al Expediente N: 5276-04 que cursa por ante la Sala N:01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

f- Acta de Audiencia de Imputación Asunto:0P01-P-2004-001365 de fecha 27-01-2005

g- Acta N:01 de fecha 18-01-05 levantada en la Escuela Técnica Industrial “ALEJANDRO HERNANDEZ” ubicada en J.G.., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

h- Acta N:03 de fecha 20-01-05

i- Comunicación de fecha 26-01-2005, N:36, remitida por el Sub- Director (E) de la Escuela Técnica Industrial “ALEJANDRO HERNANDEZ” ubicada en J.G.., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a la Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Profesora N.M..

La parte DEMANDADA no contestó la demanda, pero en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, presentó pruebas para demostrar agresiones físicas de las cuales ha sido victima la Demandada en la presente causa:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

a- Hoja de Remisión de Denuncia de Violencia Domestica de fecha 24-01-2005 de la P.d.M.A.M.d.E.N.E. a la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..

b- Hoja de Remisión de la Base Operacional de INEPOL a Medicatura Forense de fecha 24-10-2004

c- C.M. de fecha 18-10-2004, expedida por el Ambulatorio U.I. del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

d- Boleta de Citación de fecha 25-05-04 emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..

e- Boleta de Citación de fecha 07-06-04 emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..

f- Boleta de Citación de fecha 15-06-04 emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..

g- Solicitud de Exámen de Radiografía de Columna Cervical emitido en fecha 02-11-04 por la Unidad de Neurología del IPASME.

h- Hoja de Referencia de fecha 29-11-04 del Servicio de Triaje a Consulta de Neurología del Ambulatorio U.T. III Dr. D.E.R..

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Le corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos L.M.B. y A.M.M.. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con ellas se demuestra la existencia de hijos durante la unión matrimonial, quienes cuentan con 15 y 14 años de edad respectivamente, e igualmente se evidencia la filiación de éstos con respecto a sus padres los ciudadanos L.R.M.B. y A.D.V.M.M.. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

c.- Escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, el Auto de Admisión y Boleta de Citación del Señor L.R.M., correspondiente al Expediente N: 5276-04 que cursa por ante la Sala N:01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por cursar este Expediente en esta Sala, de su revisión se desprende que efectivamente se acordó por ambos padres la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los Hermanos MARCANO MEDINA, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 360, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento al ser otorgado ante un funcionario competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

d- Copia del Acta de Audiencia de Imputación Asunto:0P01-P-2004-001365 de fecha 27-01-2005 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N:01del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que: “ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE COMO ES EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, IGUALMENTE SURGEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE LA IMPUTADA ARACELYS DEL VALLE MEDINA QUE HACEN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL QUE ES EL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, (…) EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA IMPUTADA Y SE ACUERDA IMPONERLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO. 2) PROHIBICION DE VERSE INVOLUCRADA EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE 3)PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS SITIOS DE TRABAJO DE LA VICTIMA ASI COMO AL LUGAR DONDE TIENE CONSTITUIDO SU HOGAR. Este instrumento al ser otorgado ante un funcionario competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  1. Acta N:01 de fecha 18-01-05 levantada en la Escuela Técnica Industrial “ALEJANDRO HERNANDEZ” ubicada en J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta. Este instrumento emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le asigna Valor Probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. Acta N:03 de fecha 20-01-05. Este instrumento carece de firma por lo cual NO se le asigna Valor Probatorio. ASI SE DECLARA.

  3. Comunicación de fecha 26-01-2005, N:36, remitida por el Sub- Director (E) de la Escuela Técnica Industrial “ALEJANDRO HERNANDEZ” ubicada en J.G.., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a la Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Profesora N.M.. Este instrumento emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le asigna Valor Probatorio. ASI SE DECLARA.

    En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.D. y ASNALDO J.P.G., en la solicitud de Disolución del Vínculo Matrimonial de los ciudadanos L.R.M.B. y A.D.V.M.M..

    Esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:

    Declaración del Ciudadano J.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.970.052 de profesión u oficio Lic en Educación, quien legalmente juramentado en preguntas contestó: A L.R. LO CONOZCO DESDE HACE MAS O MENOS COMO DOCE AÑOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LA SEÑORA ARACELIS FUI COMO DOS O TRES VECES A DONDE ELLOS CONVIVIAN EN SAN M.D.P. SECTOR LAS CASITAS. QUE A CIENCIA CIERTA CONOCE SOLO TRES HIJOS Y SI TIENEN MÁS NO SABE. QUE L.R.M.B. ES PROFESOR GRADUADO Y EJERCE LA PROFESIÓN EN LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL A.H.. QUE EN CUANTO A LA AGRESIÓN FÍSICA, DE PARTE DE LA SEÑORA A.H.E.S.L.R. MARCANO NO PUEDE OPINAR, PORQUE EN VERDAD NO HA VISTO AGRESIONES ENTRE ELLOS DOS, EN LA AGRESION VERBAL, TAMPOCO PORQUE NO HA ESTADO EN ESE MOMENTO, Y EN CUANTO A LA AGRESIÓN DE OTRA ÍNDOLE UNA VEZ OBSERVO FRENTE A LOS TRIBUNALES A LA ESPOSA DEL PROFESOR ROGELIO CON UNA PANCARTA O ANUNCIO DONDE TENÍA INSCRITOS DIFERENTES CUESTIONES QUE NO ERAN FAVORABLE A SU IMAGEN COMO PROFESOR O PROFESIONAL, COMO POR EJEMPLO QUE ERA UN MAL PADRE, QUE ERA UN COME NO SE QUE COSA, QUE AFECTABAN SU IMAGEN COMO PROFESOR. QUE EL SR. L.R. LE COMUNICÓ UNA VEZ QUE HABÍAN DADO UNA CAUCIÓN DONDE SE PROHÍBE A LA SEÑORA ARACELIS ACERCARSE EN SU SITIO DE TRABAJO, PORQUE SEGÚN Y QUE HABÍA TENIDO UN PROBLEMA DONDE TRABAJABA QUE LE HABÍAN CAÍDO A GOLPES, Y UNA VEZ TAMBIÉN LE DIJO QUE UNA VEZ LLEGANDO A SU CASA LO GOLPEARON, Y QUE LA SRA. ARACELIS SE HA APARECIDO POR EL SITIO DE TRABAJO DEL SEÑOR L.R.M. Y QUE NO SABE SI PARA ESE MOMENTO YA HABIAN DICTADO LA CAUCION; QUE CONOCE QUE AL PROF. L.R.M. LE ABRIERON UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA INSTITUCIÓN DONDE TRABAJA, POR ACUSACIONES HECHAS POR LA SEÑORA ARACELIS SOBRE LA PÉRDIDA DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PERTENECIENTES A LA INSTITUCIÓN DONDE TRABAJA EL PROF. MARCANO Y NO SABE EN QUE TERMINÓ TODO. QUE EL PROFESOR L.R. LE CONTÓ EN LA ESCUELA QUE TENÍA DEMASIADOS PROBLEMAS INTERNAMENTE EN SU HOGAR CON SU ESPOSA, LO CUAL NO LE PERMITÍA SEGUIR DESARROLLANDO SUS ACTIVIDADES POLÍTICAS, ADEMÁS QUE YA VENÍAN PRESENTANDO PROBLEMAS ELLOS, Y QUE TIENE DOS AÑOS Y MEDIOS QUE EL PROFESOR MARCANO ABANDONÓ EL HOGAR, Y QUE EL INTERÉS DE ÉL ES QUE LAS PARTES SALGAN LO MÁS TRANQUILA Y DE ALGUNA MANERA QUE NO QUEDEN ENEMISTADOS POR LOS MUCHACHOS.

    ESTE TESTIGO APARECE COMO UN TESTIGO REFERENCIAL, PUES EN SUS RESPUESTAS DE LAS NUEVE PREGUNTAS FORMULADAS SOLO EN DOS DE ESTAS, ESPECIFICAMENTE EN LAS PREGUNTAS CINCO Y OCHO DIO TESTIMONIO DE HECHOS QUE REALMENTE LE CONSTAN, Y EN LAS RESTANTES INFORMO SOBRE HECHOS NO RELEVANTES QUE EN NADA DEMUESTRAN A ESTA JUZGADORA LA EXISTENCIA DE HECHOS QUE ENCUADREN EN LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA PREVISTAS EN LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ADEMAS DE SEÑALAR EN LA MAYORIA DE SUS RESPUESTAS QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS POR INFORMARSELOS EL SEÑOR L.R.M., POR LO CUAL AL NO TRATARSE DE UN TESTIGO QUE CONOCE LOS HECHOS CON CERTEZA POR HABERLOS PRESENCIADO SE DESECHA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL . ASI SE DECLARA.

    Declaración del Ciudadano ASNALDO J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.856.979 de profesión u oficio Mensajero, quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce a L.R. desde hace más de diez años y cuatro trabajando en la Institución , que son compañeros de trabajo, y a la señora A.D.M. la conoce porque sabe que es la esposa de él pero de trato no la conoce. Que conoce solo a dos de sus hijos quienes son los que estudian allá, pero el nombre no lo conoce, que conoce que es profesor de soldadura y ejerce la profesión en la Escuela Técnica Industrial A.H.. Que conoce que tuvieron una discusión en la institución donde trabaja L.R., que los dos discutieron y chillaron, y que eso lo presenciaron todos en la Institución. Que verbalmente sabe por el Señor L.R. que el tribunal de Control dictó una Medida de Protección a favor del Profesor L.R. y que no sabe por que no la cumple la Sra. Aracelis. Que ella ha entrado a la Institución donde trabaja L.R., pero no sabe si fue a buscarlo o a preguntar por los hijos que estudian allí. Que si hay una averiguación administrativa en la Institución donde trabaja el Profesor Marcano, por acusaciones hechas por la Sra. Aracelis sobre la pérdida de equipos y herramientas pertenecientes a la Institución donde trabaja el Profesor Marcano, y que eso lo sabe toda la institución. Que la verdad es que no sabe nada por que el Sr. Marcano Abandonó el Hogar, ni cual fue el motivo, ni cuanto tiempo tiene que ocurrió eso, que no llega a ese extremo, y que no tiene ningún interés en el presente juicio. Y al ser repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demanda contestó: que claro que hubo una agresión mutua entre el Profesor Marcano y la Sra. Aracelis cuando discutieron dentro de la Institución, porque si a uno no le lanzan flores. Que no ha visto el papel donde conste que la averiguación administrativa que le fue aperturada al Profesor, estuvo fundamentada en acusaciones de la Señora Aracelis, pero que eso se sabe allá, incluso se han hecho reuniones y el lo ha dicho bastante veces. Que no sabe por cuanto tiempo la pareja conformada por la Señora Aracelis y el Profesor están separados.

    ESTE TESTIGO APARECE COMO UN TESTIGO REFERENCIAL, PUES EN SUS RESPUESTAS DE LAS NUEVE PREGUNTAS FORMULADAS SOLO EN LA PREGUNTA CINCO DIO TESTIMONIO DE HECHOS QUE REALMENTE LE CONSTAN, Y EN LAS RESTANTES SEÑALA QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS POR INFORMARSELOS EL SEÑOR L.R.M., POR LO CUAL AL NO TRATARSE DE UN TESTIGO QUE CONOCE LOS HECHOS CON CERTEZA POR HABERLOS PRESENCIADO, ADEMAS LA MAYORIA DE SUS RESPUESTAS NO APORTAN ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE HECHOS QUE ENCUADREN EN LAS CAUSALES DE LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL INVOCADOS PARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, POR LA PARTE QUE PROMOVIO ESTA PRUEBA POR LO QUE SE DESECHA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL . ASI SE DECLARA.

  4. Hoja de Remisión de Denuncia de Violencia Domestica de fecha 24-01-2005 de la P.d.M.A.M.d.E.N.E. a la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.. Este instrumento al emanar de un órgano del Poder Público y ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO consagrado en el Artículo 1384 del Código Civil, pero no demuestra la existencia de las Agresiones Físicas a las cuales hizo referencia la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.

  5. Hoja de Remisión de la Base Operacional de INEPOL a Medicatura Forense de fecha 19-10-2004 Este instrumento al emanar de un órgano del Poder Público y ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO consagrado en el Artículo 1384 del Código Civil, pero no demuestra la existencia de las Agresiones Físicas a las cuales hizo referencia la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.

    j- C.M. de fecha 18-10-2004, expedida por el Ambulatorio U.I. del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este instrumento emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le asigna Valor Probatorio. ASI SE DECLARA.

    k- Boleta de Citación de fecha 25-05-04 emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.. Este instrumento al emanar de un órgano del Poder Público y ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO consagrado en el Artículo 1384 del Código Civil, pero no demuestra la existencia de las Agresiones Físicas a las cuales hizo referencia la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.

    l- Boleta de Citación de fecha 07-06-04 emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.. Este instrumento al emanar de un órgano del Poder Público y ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO consagrado en el Artículo 1384 del Código Civil, pero no demuestra la existencia de las Agresiones Físicas a las cuales hizo referencia la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.

    m- Boleta de Citación de fecha 15-06-04 emitida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.. Este instrumento al emanar de un órgano del Poder Público y ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO consagrado en el Artículo 1384 del Código Civil, pero no demuestra la existencia de las Agresiones Físicas a las cuales hizo referencia la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.

    n- Solicitud de Exámen de Radiografía de Columna Cervical emitido en fecha 02-11-04 por la Unidad de Neurología del IPASME. Este instrumento no guarda relación con lo controvertido y por ser emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le asigna Valor Probatorio.

    o- Hoja de Referencia de fecha 29-11-04 del Servicio de Triaje a Consulta de Neurología del Ambulatorio U.T. III Dr. D.E.R.. Este instrumento no guarda relación con lo controvertido y por ser emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación NO se le asigna Valor Probatorio.

    FUNDAMENTACION LEGAL

    Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “EL ABANDONO VOLUNTARIO” Y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    EL ABANDONO VOLUNTARIO, causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil, lo define el Dr. Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones como “ el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”

    En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, se hace necesario comprobar los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, los cuales deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    El legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.

    Y en este sentido la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia, han señalado que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. deben ser GRAVES, INTENCIONALES E INJUSTIFICADOS, y los define asi: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la v.e.c. “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro.

    En consecuencia, corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la v.e.c..

    Estudiados y valorados como han sido los elementos procesales presentados por las partes en el caso de marras, esta Juzgadora señala que NO quedó demostrado EL ABANDONO invocado por el ciudadano L.R.M.B. por parte de la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.305.934, al no demostrarse que incumplió con sus deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Causal Tercera prevista en el citado Artículo 185 del Código Civil, hay que distinguir entre los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, en este sentido, considera esta Sentenciadora que estudiados los medios probatorios presentados por la parte demandante y valorada como ha sido el Acta de la Audiencia de Imputación quedó demostrado que la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.305.934, incurrió en hechos que constituyen maltratos de lo cuales era sujeto el Ciudadano L.R.M.B., así como la actitud agresiva que en oportunidades asumía para con su cónyuge, que afectaban y hacían imposible la v.e.c., quedando así demostrada la Causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil para disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Unica velar por los derechos e intereses de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 483 ejusdem, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

    a.- La P.P., contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Se entiende como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. “ La P.P. de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres. ASI SE DECIDE.

    b.- La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la P.P. esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre Ciudadana A.D.V.M.M.. ASI SE DECIDE.

    c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior ” En tal virtud esta Sentenciadora establece un Régimen de Visitas amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de sus hijos. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tienen pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando existe alguna diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos. La ciudadana A.D.V.M.M., queda obligada a facilitar las visitas para que el padre pueda relacionarse con sus hijos. ASI SE DECIDE.

    d.- Obligación Alimentaría: Por acuerdo entre los padres debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 22-11-04, el ciudadano L.R.M., deberá entregar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales. Igualmente ofreció la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) Bolívares mensuales, los cuales serán entregados directamente a sus hijos por concepto de Gastos Adicionales. Asimismo deberá entregarles la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) Bolívares mensuales de Tickets para Transporte. En cuanto al Bono Escolar, pasará la cantidad de Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) Bolívares en el mes de Septiembre de cada año y la cantidad de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) Bolívares por concepto de Bono de Fin de Año. ASI SE DECIDE.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.478.548, asistido por el Abogado H.R.G., Inpreabogado No. 42.480, contra la Ciudadana A.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.305.934 de conformidad con el ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE

    Publíquese, Regístrese la presente Sentencia y notifíquese lo concerniente a las autoridades Competentes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 197° de la Federación

    La Jueza Unipersonal N: 1 (S.E)

    Abg. E.D.D.

    El Secretario Accidental

    A.A..

    En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Accidental.

    A.A..

    EXP: J1-6231-05

    DIVORCIO

    EDD/as

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