Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.013-5427

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Apelación)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos L.R.S. y AMARELYS AGUIAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, de oficio agricultores, titulares de las cédulas de de identidad Nº 10.892.884 y Nº 10.354.532, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.093.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2013, por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de los solicitantes, vale decir, ciudadanos L.R.S. y Amarelys Aguiar Morales, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013, que declaró improcedente la solicitud de inspección judicial, del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

Sic. “…omissis…Ahora bien, en el referido escrito consignado por la Defensora Pública, no se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, es decir no están preestablecidos los objetivos que debe perseguir este órgano jurisdiccional con su proveimiento, no siendo suficiente para este Juzgador jurar la urgencia del caso, si precisamente no se expone en el escrito de solicitud la situación que amerita una inspección judicial, dejando un vació en los argumentos y alegatos que debería explanarse en cualquier escrito de solicitud, incurriendo en una falta, por omisión e incumplimiento de las normas establecidas en nuestro marco jurídico. Del recaudo consignado junto con el escrito de solicitud, se desprende marcado con la letra “A”, copia de las cédulas de identidad de los representados por la Defensora Pública Agraria. Si bien es un instrumento necesario para constatar la identificación de los solicitantes, éste no fue acompañado con recaudo alguno que constituya prueba documental sobre sus cualidades o que sirva como instrumento para su pretensión, no siendo posible consignar estos en otro momento, tal y como menciona el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: (…) Para promover o solicitar una inspección judicial, deben cumplirse ciertos requisitos, que si bien es cierto no están establecidos en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina los ha calificado y nuestro m.T., los ha acogido. Respecto a esta, el autor H.E.I. Bello Tabares en su libro de “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Inspección Judicial que: “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.” (Subrayado del Tribunal) Siendo insuficientes los recaudos, se desprende que la Defensora Pública Agraria B.C. actuó con negligencia al introducir la presente solicitud, no garantizando de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilataciones algunas y se cumpla con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes. Deberes estos, que a juicio de este sentenciador, impone a este cargo de Defensor Público Agrario, y constituyen una falta de garantía de seguridad pública y jurídica, que de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, están llamados a garantizar el ejercicio de la defensa de los usuarios del servicio, y en especial en la defensa de los ciudadanos L.R.S. y AMARELYS AGUIAR MORALES. Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO… omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró improcedente la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana abogada B.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda.

En fecha 26 de febrero de 2013, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada B.C.S., manifestó ser Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, y por ende actuaba en representación judicial de los ciudadanos L.R.S. y Amarelys Aguiar Morales, a los fines de presentar escrito de solicitud de inspección judicial, planteándolo en los siguientes términos:

Solicitó el traslado y constitución del Juzgado A-quo en un (1) lote de terreno ubicado en la Carretera Cua-Tacata, Hacienda Buena Vista, Sector San Pablo, estado Miranda, con la finalidad que dejara constancia de hechos y circunstancias conforme a los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar del traslado y constitución del tribunal, así como de las bienhechurías en el mismo; SEGUNDO: Del área de superficie; TERCERO: De las personas que lo ocupan; CUARTO: De área ocupada por los solicitantes; QUINTO: De las actividades agropecuarias que realizan; SEXTO: De la existencia de bienhechurías, cultivos y animales con fines avícolas y pecuarios; SÉPTIMO: De quienes habitan la bienhechuría; OCTAVO: Del área asignada por el Instituto Nacional de Tierras a través de Declaratoria de Permanencia a sus representados, que sería consignado el día en que se traslade el tribunal; NOVENO: De la ocupación y uso del área asignada por el Instituto Nacional de Tierras; DÉCIMO: De la distinción del área ocupada por los solicitantes, con el área asignada por el Instituto Nacional de Tierras; DÉCIMO PRIMERO: De la existencia de una (1) laguna y de su cercanía con la bienhechuría; DÉCIMO SEGUNDO: Cualquier otra circunstancia que considere el tribunal; todo ello dentro de la Hacienda Buena Vista, antes identificada, solicitando la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.

Invocó como fundamento de derecho, lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil,

En consecuencia, el Juzgado A-quo, a través de auto de fecha 28 de febrero de 2013, declaró improcedente la solicitud de inspección judicial, estableciendo que en el escrito presentado por la Defensora Pública antes identificada, no se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en determinado sentido, al no preestablecer los objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional para proveer lo solicitado, no siendo suficientes los recaudos acompañados junto con el escrito, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando para ello la doctrina del autor H.E.I. Bello Tabares, en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, referido a que deben cumplirse ciertos requisitos para promover o solicitar una inspección judicial.

Contra dicho auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada B.C., supra identificada, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 12 de marzo de 2013, a través del cual contradijo y rechazó los argumentos del Juzgado A-quo, fundamentándose en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro aplicable por el conocimiento del Derecho que tiene el ciudadano Juez.

Visto el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Miranda, el Juzgado A-quo, en fecha 13 de marzo de 2013, oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó remitir con oficio el expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación judicial de los ciudadanos L.R.S. y Amarelys Aguiar Morales, presentó escrito de solicitud de inspección judicial ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 y 2).

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarando improcedente la solicitud de inspección judicial. (Folios 4 al 7).

En fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana abogada B.C.S., antes identificada, presentó escrito ante el Juzgado A-quo, a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada mediante auto por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2013. (Folios 8 al 14).

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la Defensa Pública Segunda Agraria, en fecha 12 de marzo de 2013. (Folio 17).

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado A-quo, mediante oficio Nº 2013-190, remitió a esta Alzada la presente solicitud, en virtud de la apelación ejercida. (Folio 18).

En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio recibo al presente expediente. (Folio vto. 19).

En fecha 17 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto a través del cual le dio entrada a la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes de las partes, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, y verificada la misma, este Tribunal dictará sentencia en audiencia oral y pública dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, siendo que su publicación se hará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su proferimiento. (Folio 20).

En fecha 17 de abril de 2013, la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, mediante diligencia promovió y evacuó pruebas. (Folio 21).

En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado Ad-quem levantó acta a los fines de realizar la audiencia oral de informes, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la apelante o de sus representados. (Folio 24).

En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 25 y 26).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por la ciudadana abogada B.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación judicial de los ciudadanos L.R.S. y Amarelys Aguiar Morales, parte solicitante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinal 15º, que establece la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer, en general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, no sin antes dejar constancia que quien actúa como Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de los ciudadanos L.R.S. y Amarelys Aguiar Morales, no compareció a la audiencia oral de informes fijada por esta Alzada, conforme a lo estatuido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, esta Alzada pasa a resolver el presente recurso ordinario de apelación en virtud que la referida Defensora Pública, motivó debidamente su apelación ante el Tribunal A-quo, tal y como se desprende en el escrito que riela desde el folio 08 al 14 del presente expediente.

Para decidir este Juzgado Superior Primero Agrario observa, que la antes referida Defensora Pública Agraria, invocó su pretensión con fundamento en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera necesario ésta Alzada resaltar que efectivamente, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Ahora bien, en el medio agro productivo rural estas circunstancias de variabilidad se acentúan motivado a factores ambientales que pueden modificar o cambiar aspectos determinantes en lo referente a las cosas que pueden desaparecer, modificarse, bien sea por los cambios climáticos, por la mano del hombre, o por la misma evolución o involución que pueda sufrir los diversos instrumentos, medios y herramientas, propios de la agrariedad, como por ejemplo, la destrucción de un sembradío por causas climáticas, o la marca del hierro quemador del ganado, o el constante crecimiento de la producción, o todo lo contrario, la vulnerabilidad en que pueda estar sometida la producción agraria, así como entre otras causas, por lo que resulta de suma importancia dejar constancia, siendo el medio idóneo la inspección judicial preconstituida.

Se deduce entonces que, es importante tener en consideración, que para que se pueda acordar o realizar una inspección judicial preconstituida, se requiere de una clara determinación de las circunstancias que rodean la situación de hecho objeto de la prueba de inspección extra litem, de manera que resulte claramente la necesidad y urgencia de proceder anticipadamente al aseguramiento y conservación de la prueba.

En el caso de marras, si bien es cierto que, la Defensora antes mencionada señaló los particulares que debían ser tomados en cuenta por el Juzgado A-quo en el caso de haber acordado realizar la inspección judicial, no es menos cierto que dicha defensa estaba en la obligación de señalar, no sólo que los hechos y circunstancias podían desaparecer, sino que además, debía demostrar que la urgencia del caso era procedente, toda vez que, en los particulares expuestos en el escrito de solicitud, únicamente se circunscribieron a solicitar que se dejara constancia de hechos y circunstancias conforme lo establecido en los doce (12) particulares ampliamente reseñados ut supra, sin fundar debidamente los hechos y circunstancias susceptibles de desaparecer o modificarse, ni tampoco la urgencia que ameritaba la práctica de la inspección judicial, sobre las cosas que rodeaban tal situación de emergencia de que podían desaparecer o modificarse; por lo que, a juicio de esta Alzada, considera que la Defensa Agraria no demostró ante el Tribunal A-quo en el contenido de su solicitud, la certeza que esos hechos y circunstancias realmente pudieran desaparecer con el tiempo, por lo que debió alegar y probar la urgencia del caso para que pudiese practicarse la referida inspección judicial, siendo este un requisito sine cua non para que misma sea acordada por el juez de instancia.

En consonancia con lo antes indicado, observamos como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01244, Exp. 03-563, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Inversiones Gha, C. A. contra Licorería del Norte, C. A., dejó sentado lo siguiente:

Sic. “…omissis… Para decidir se observa: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…) Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. … omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal)

Se puede colegir en el extracto de la jurisprudencia antes reseñada, que las solicitudes se circunscriben a que los órganos de administración de justicia actúan conforme a la manifestación de emergencia o la urgencia de realizar la inspección judicial, manifestación que debe reflejarse en el escrito de solicitud, y más si la pretensión va dirigida a dejar constancia de los hechos y circunstancias en el medio agrario, tan cambiante por causas ambientales o por la mano del hombre como ya se ha mencionado anteriormente.

En el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional es indudable que la Defensora Pública Agraria, se encontraba en la obligación de probar, alegar, demostrar la urgencia de que fuese practicada la inspección, tal como lo señalara la jurisprudencia ut supra citada, por lo que concluye que en el presente caso, la antes aludida Defensora Pública, debió demostrar al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la urgencia o perjuicio del caso por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, hecho éste que no fue suficientemente alegado ni probado en la presente solicitud a los fines de satisfacer su petición. Así se establece.

Por otra parte, la representación de la Defensa Pública presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no es apreciado por este sentenciador dada la excepcional y especial calidad de medios probatorios que deban ser promovidos y evacuados en esta fase procesal. Sobre este particular cabe observar, que en el escrito en cuestión, se indicaron los siguientes elementos como medios probatorios: 1) La solicitud de traslado y constitución dirigida al tribunal de primera instancia; 2) Las copias fotostáticas de la cedula de identidad de sus representados, con el objeto de demostrar que si acompañó los recaudos necesarios; y 3) La sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, que riela a los folios 4 al 7 del presente expediente. Hechos éstos que ya constaban en el expediente.

Por lo que este Despacho Judicial no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, en cuanto al contenido del escrito de pruebas ut supra indicadas. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación y confirmar en los términos de esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013. Así se establece.-

Ahora bien, no obstante a la declaratoria sin lugar de la presente apelación, no escapa a la vista de este sentenciador en su diaria labor tuitiva de la Constitución y del orden público procesal agrario, que el juzgador de instancia estableció en la recurrida que la ciudadana abogada B.C., actuando como Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, fue negligente al momento de introducir su solicitud, por no acompañar los recaudos necesarios que la ley le impone, fundamentándose para ello en una doctrina referente al tema, e invocando en derecho el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al procedimiento ordinario agrario.

En el caso de marras, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, los cuales vienen a ser actuaciones ante los órganos jurisdiccionales para la solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de resoluciones que los tribunales deben dictar, sin la intervención de partes, ni que exista controversia, y que civilmente la encontramos dentro del Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para P.M..

En tal sentido, dispone el Titulo V, Capítulo VI, artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

.Sic…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció el requisito indispensable, que debe adjuntarse en todo libelo de demanda, los recaudos que sirvan como instrumento fundamental para ejercer su acción. Dicha disposición legal, fija los parámetros a seguir para la introducción y preparación de la causa en el procedimiento ordinario agrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo 2001, caso: I.M.H.B., estableció lo referente al vicio de falsa aplicación de norma, el cual es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil. Pág. 130).

Conforme a lo anteriormente expuesto, el juzgador de instancia incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma, al aplicar el contenido del artículo 199 de la Ley Especial Agraria, para imponerle la carga a la parte solicitante de consignar junto con su escrito de solicitud, toda prueba documental de que se disponga, que de no consignarse acarrearía la inadmisión de la demanda, lo cual. Siendo que en razonamiento en contrario, en el presente caso, la petición va dirigida a una solicitud de inspección judicial preconstituida, que se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción voluntaria (no regidas por las normas atinentes al procedimiento ordinario agrario) el cual tiene como objeto dejar constancia de las situaciones, hechos y circunstancias de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo invocó la Defensa Pública como fundamento de derecho plasmado en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, tal situación debió ser considerada por el juez de instancia invocando el principio iura novit curia, siendo que tales actuaciones podrían considerarse como trasgresiones a los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, formalidades no esenciales, y especialmente las reglas que informan la confianza legítima o expectativa plausible preestablecidas, que sientan sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; todo en detrimento a todos aquellos usuarios que buscan una respuesta oportuna y eficaz en los órganos de administración de justicia.

Finalmente, se le recuerda al juzgador de instancia que para los futuros casos, deberá tener presente, que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Así se establece.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2013, por la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de los ciudadanos L.R.S. y AMARELYS AGUIAR MORALES, plenamente identificados a lo largo del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en los términos de esta alzada el auto de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por el Jguzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO

Expediente Nº 2013-5427

HGB/CB/Alejandro

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