Decisión nº PJ402008000582 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-000767

Vistos los escritos presentados en fecha 09 de octubre de 2007, por el Abogado en ejercicio F.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.Z.B., plenamente identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual ratifica: a.- denuncias de violaciones de normas de orden público; b.- nulidades procedentes y actuales, relativas al auto que admite la demanda, y del procedimiento de citación por carteles; c.- Reposición de la causa en virtud de que la juramentación del defensor judicial no está firmada por la ciudadana Juez de este Tribunal; d.- la mala fe y el hecho ilícito por parte de la demandante con relación a la venta del inmueble objeto de la demanda; e.- la complicidad de los apoderados de la demandante en el hecho ilícito; y f.- la intervención del Ministerio Público, este Tribunal observa:

En cuanto al punto (a), este Tribunal observa, que las violaciones referidas al hecho de que la demandante carece de interés jurídico actual para proponer la demanda, entre otros puntos señalados en el escrito de contestación a la demanda, deben ser debatidas y probadas en el ínterin del juicio y en sus oportunidades legales correspondientes, y decidas en la sentencia definitiva que profiera este Juzgado, también en su oportunidad legal, toda vez que las mismas tocan el fondo de la demanda.-

Con relación al punto (b), este Tribunal manifiesta al denunciante, que la admisión de la presente demanda se produjo por cuanto la misma, a nuestro criterio, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que es carga del demandado de autos desvirtuar y probar lo contrario, en sus etapas correspondientes.-

Ahora bien, con relación al punto denunciado referido a la publicación de los carteles de citación, este Juzgado se pronunció sobre el mismo, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante sentencia interlocutoria, la cual quedó firme, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el antes mencionado ciudadano, y que riela al folio uno (1), del Cuaderno separado Nº BP02-R-2006-1041, abierto a tales fines, fue declarado extemporáneo por tardío, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, el cual riela al folio seis (6) del mismo cuaderno, previo cómputo certificado por secretaría, ordenado en esa misma fecha, en consecuencia, nada tiene que decidir sobre este punto, y así se decide.-

En cuanto a los puntos d, e, y f, relativos a la mala fe y el hecho ilícito por parte de la demandante con relación a la venta del inmueble objeto de la demanda; la complicidad de los apoderados de la demandante en el hecho ilícito; y la intervención del Ministerio Público a los mismos deben ser debatidos y probados en el ínterin del juicio, y sobre los cuales este tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva por tocar el fondo de la demanda.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de reposición de la causa en virtud de que la juramentación del defensor judicial no está firmada por la ciudadana Juez Suplente Especial, este Tribunal observa:

Riela al folio Doscientos Ocho (208), de las actas que conforman la presente causa, diligencia suscrita por la defensora judicial designada, Abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.224, mediante la cual aceptó el cargo designado y prestó juramento de ley, la cual se encuentra firmada por la Secretaria de este Tribunal y la exponente, adoleciendo dicha diligencia de la firma de la ciudadana Juez Suplente Especial de este Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:

… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público

.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado

.

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha establecido:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...

(s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Juzgado, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación.

Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, se debe concluir que la juramentación de la defensora judicial designada en el presente caso, suscrita en fecha 06 de junio de 2007, no se encuentra firmada por la Juez Suplente Especial de este Juzgado, por lo que este tribunal de conformidad con las normas supra transcritas, estima necesario reponer la causa al estado de que la Abogada A.G., en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que preste el juramento de Ley, y asimismo, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al 06 de junio de 2007, fecha en la cual fue presentada la diligencia contentiva de la juramentación, y la cual se encuentra sin la firma de la ciudadana Juez de este Juzgado, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, repone la causa al estado de que la Abogada A.G., en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que preste el juramento de Ley, y asimismo, declara la nulidad de todo lo actuado posterior al 06 de junio de 2007, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de esta decisión.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Barcelona, a los dieciséis días del mes de J.d.D. mil Ocho.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,

La Secretaria ,

HPG/mónica

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