Decisión nº 325-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001596

ASUNTO : VP02-R-2009-000740

Decisión N° 325-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 06 de Agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.588, actuando con el carácter de defensor del acusado L.R.C., contra la decisión N° 1190-09, dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Y.E.M..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Julio de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… En relación a los imputados R.H.V.M. Y L.E.R.C., a quien se les admite la acusación por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano Y.E.M., y adicionalmente para el ciudadano L.E.R.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran ante un Tribunal de Juicio correspondiente. En relación a la solicitud de la defensa técnica, se declara sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto la acusación interpuesta cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, y en virtud de ello, fue totalmente admitida. Se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a sus representados por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad que ostentan los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se evidencia ningún tipo de violación al debido proceso y que diere origen a una nulidad para acordar la libertad solicitada. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)…

En fecha 15 de Julio del año en curso, el Profesional del Derecho F.R., actuando con el carácter de defensor del acusado L.R.C., interpone escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela entre otras cosa de lo siguiente:

...”se violó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido fue presentado por ante el Juez de Control el día 31 de enero y ya habían transcurrido más de 44 horas. (…) por cuanto se ha cometido un grávamen irreparable apelo; la decisión dictada por este Tribunal para la corte de apelación, por cuanto no se fundamentó dicha decisión, no se pronunció sobre las nulidades que solicité, violando así el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…”. (Resaltado del recurrente).

Solicitando en su “PETITUM”, se declare la Nulidad del proceso y se otorgue la Libertad a su defendido.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, y realizado el estudio profundo sobre los argumentos del Recurso de Apelación interpuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos de este recurso, los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan sobre el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, y dado que el Profesional del Derecho F.R., quien funge como defensor del acusado L.R.C., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éste, correspondiendo al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio, éste podría intentar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno establecer que los alegatos señalados por el recurrente, en el escrito de apelación presentado, no son puntos objeto de apelación de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal, así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público e igualmente las promovidas por la Defensa, y la apertura a juicio en relación al acusado L.R.C., entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R., actuando con el carácter de defensor del acusado L.R.C., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa N° 3C-5998-09, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Y.E.M.; en virtud de la decisión N° 1190-09, dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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