Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000742

ASUNTO : IP01-P-2010-000742

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de abril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 010/2010, de fecha 18-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de abril de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

Corresponde publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09-04-2010, en audiencia de presentación del aprehendidos ciudadano: L.R.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.005.249, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio toca en la orquesta en la Comunidad, hijo M.R. y F.B., nacido el 07-10-88, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, quien se encontraba asistidos por la Defensora Pública Quinta ABG. M.M., en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN

Acto seguido la Ciudadana Juez dio inicio al acto y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal 7°, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano L.R.L. se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, además que existe el peligro de obstaculización, por lo que solicitó le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó a los encartados si deseaban declarar, manifestando los mismos cada uno de manera individual que NO deseaban declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, diciendo ser y llamarse L.R.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.005.249, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio toca en la orquesta en la Comunidad, hijo M.R. y F.B., nacido el 07-10-88, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria.

De Seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. M.M. quien expone sus alegatos de la siguiente forma: ““esta defensa se opone a lo solicitado por el representante fiscal, por cuanto no existen elementos que comprometan la libertad de mi defendido”, es todo

EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALIFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del imputado: L.R.L., se produjo según ACTA POLICIAL Nº 0017, de fecha 08 de ABRIL de 2010, en la cual el funcionario actuante D.C.V. dejara constancia que (…) siendo aproximadamente las 04:15pm, del día miércoles 07 de abril del año en curso, se encontraban de guardia en el modulo de visitas (…) los mismos procedieron a realizarle un cacheo corporal por notarlo en actitud nerviosa y sospechosa al interno L.R.L.,(…) ya que estaba saliendo del baño del área de visita y los funcionarios le preguntaron al interno que tenía, respondiendo que se había caído, de una manera que no podía decir bien en el modo de hablar y expresarse con nosotros, posteriormente le preguntamos que tenía dentro de su boca y que la abriera, lográndose incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color blanco transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presumiblemente marihuana (…) , por lo que los aprehendidos incurrieron en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide.

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano L.R.L., se produjo según ACTA POLICIAL Nº 0017, de fecha 08 de ABRIL de 2010, en la cual el funcionario actuante D.C.V. dejara constancia que (…) siendo aproximadamente las 04:15pm, del día miércoles 07 de abril del año en curso, se encontraban de guardia en el modulo de visitas (…) los mismos procedieron a realizarle un cacheo corporal por notarlo en actitud nerviosa y sospechosa al interno L.R.L.,(…) ya que estaba saliendo del baño del área de visita y los funcionarios le preguntaron al interno que tenía, respondiendo que se había caído, de una manera que no podía decir bien en el modo de hablar y expresarse con nosotros, posteriormente le preguntamos que tenía dentro de su boca y que la abriera, lográndose incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color blanco transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presumiblemente marihuana (…). Sustancia ésta que al ser analizada mediante ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-258, de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionares actuantes ING. LURDELIS RAMONES Y TSU NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Muestra única: (02) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborados n material sintético transparente anudados uno con segmento de fibra sintética negra y el otro hilo de color blanco, ambos con un peso bruto d cinco coma seis gramos (5,6 gr) al aperturar se observa que contiene sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6gr) y un peso neto de tres coma nueve (3,9 gr).

En cuanto al peligro de Fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso no está acreditado el peligro de Fuga, toda vez que la posible pena a imponer no supera los diez años, tienen arraigo en el país, residencia conocida, no tienen antecedentes penales ya que en el Sistema Documental Juris 2000, no tienen asuntos en este Circuito Penal y la Magnitud del daño causado no fue acreditado por la representación Fiscal, por lo que esta Juzgadora considera que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y visto que estos supuestos pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el ordinal 9° del artículo 256 eiusdem, consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes en el recinto carcelario y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano L.R.L., ampliamente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal del articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes en el recinto carcelario , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y así se decide.-

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. M.E.R.

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