Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003479

ASUNTO : RP01-P-2010-003479

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los ciudadanos J.L.R.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal; y W.J.R.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso); y en la cual se emitió orden de aprehensión a nombre de los mismos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; plantea solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano J.L.R.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.241, soltero, de oficio Agricultor, hijo de J.S.R. y J.B.G., nacido el día 15/08/1976, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San J.d.M., Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso); y contra el ciudadano W.J.R.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.684.832, de ocupación Agricultor, nacido el día 01/06/1990, hijo de J.S.R. y R.E.G., natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San J.d.M., Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, expuso que los hechos sucedieron en fecha 18 de septiembre de 2010., siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el ciudadano Yadson Segura (occiso), se encontraba en su residencia en calle principal de Cancamure 02, casa sin número, San J.d.M., Estado Sucre, en compañía de sus hermanos MORAYS SEGURA, DAMELYS VILLARROEL y L.S., en el momento en que se presentaron J.L.R.G. y W.J.R.G. y sin mediar palabra alguna J.R. apodado Burro negro, sacó a relucir un arma blanca atacado por la espalda a la víctima, YADSON SEGURA, causándoles una herida en el abdomen, huyendo ambos en veloz carrera, siendo trasladada la víctima hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde fallece en fecha 24 de septiembre de 2010, a consecuencia de sepsis por peritonitis aguda, dehiscencia de sutura por necrosis en los bordes de resección quirúrgica de la anastomosis intestinal debido a post-operatorio mediato, debido a herida punzo cortante en abdomen. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SUS DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados J.L.R.G., y W.J.R.G., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos, señalaron querer declarar y J.L.R.G., expuso: “este muchacho, mi hermano, no tiene nada que ver con eso, yo estaba sentado viendo un juego de truco, cuando volteo, vi que el muchacho me tenía apuntado con una pistola, yo saqué una navajita de amolar gallo y yo le tiré. Es todo”. Por su parte el imputado W.J.R.G., expuso: “yo no sé que es lo que pasó ahí, mi hermano salió para abajo, yo salí a buscarlo, porque quedamos todos preocupados en la casa, yo salí a buscarlo y cuando llegué allá veo la pelea y cuando voy para allá veo que la pelea es con él, y le digo; J.L., corre, y si no le digo que corra, lo matan a él porque lo estaban rodeando, ví cuando le dieron un botellazo por el estómago y una pedrada; yo no sabía ni siquiera que él había puyado al muchacho, salimos corriendo para la carretera para arriba que veo para atrás, cansado veo que el hermano mío viene detrás, y veo el poco de gente que viene detrás de nosotros y le digo al hermano mío: vamos a tirarnos por aquí, nos tiramos hacia un terreno y el río estaba crecido, expuesto a que el río nos llevara y cruzamos por un poco de montes, por ahí había un camino y salimos por la casa de nosotros. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogada J.M., quien expuso: “esta defensa, siendo la oportunidad procesal para esgrimir los alegatos correspondiente en la presente causa, lo hace en los siguientes términos, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no están llenas las previsiones del numeral 2 del referido artículo, ya que no hay elementos de convicción para subsumir la conducta de los justiciables en el delito imputado por la representación fiscal, ya que de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto, una persona que lamentablemente se le cegó la vida, no es menos cierto, que este hecho vino de una circunstancia sobrevenida, tal y como se evidencia de protocolo de autopsia, la cual cursa al folio 21, de la cual se puede establecer una atenuante de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 410 del Código Penal, supuesto 1, es decir, el delito de homicidio preterintencional concausal; mismo hecho que alega en las referida circunstancias, a los fines que este digno tribunal no acoja la solicitud fiscal, en el sentido de la precalificación que ha sido establecida, todo ello, a los fines que en el supuesto del ciudadano J.L.R.G., le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena que se llegare a imponer, no excede del límite máximo, tal como lo establece el artículo 451, ya que no existe peligro de fuga y se tome en cuenta la conducta predelicitual del justiciable, ya que no posee registros policiales, las circunstancias económicas a los fines de evadir la justicia y la previsiones establecidas en el artículo ya mencionado, en su ordinal 4. En cuanto al justiciable W.R.G., esta defensa se adhiera a la declaración dada por el mismo, ya que los testigos no señalan de qué manera esta persona excitó, dio instrucciones o suministró medios para la comisión del hecho, de ellos se evidencia la no participación del hecho punible en la presente causa, en tal sentido, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de la defensa pública, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que se emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica ante este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado si bien considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten inferir la existencia de un hecho punible contra las personas, y la autoría del primero de los imputados y la participación del segundo, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción Transcripción de Novedades (folio 1), Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 2 y vuelto y 3); Inspecciones números 2469 y 2470 de fecha 24 de septiembre de 2010; Entrevista de MORAMYS SEGURA de fecha 24 de septiembre de 2010, quien señala que se encontraba en compañía del hoy occiso en fecha 18 de septiembre de 2010, cuando se hizo presente el ciudadano apodado Burro Negro y su hermano, (quienes según acta policial de los folios 2 y 3 fueron identificados como J.L.R.G. y W.J.R.G.; cuando la persona mencionada como Burro Negro saca del pantalón un arma blanca y le efectúa a su hermano una puñalada por el lado derecho de las costillas; entrevista de DAMELIS DEL C.V.S. de fecha 25 de septiembre de 2010, quien señala que se encontraba en compañía del hoy occiso junto a F.S. y moramos Segura en fecha 18 de septiembre de 2010 cuando se hizo presente el ciudadano J.L.R. apodado Burro Negro y su hermano W.R., y J.L.R. me pide un refresco y se fue, cuando iba bajando se devolvió y sin mediar palabra le dio una puñalada a Yadson y salió corriendo, que auxilian al herido, lo llevan al ambulatorio de San Juan, lo trasladan al Hospital General de esta ciudad y el día 24 de septiembre de 2010, fallece; entrevista de L.F.S.A., de fecha 25 de septiembre de 2010 quien señala que se encontraba en compañía del hoy occiso en fecha 18 de septiembre de 2010, EN EL mostrador de la bodega de su hermana cuando se hizo presente el ciudadano apodado Burro Negro y sin mediar palabra le metió una puñalada a su hermano; Certificado de Defunción de la víctima EV-14 de fecha 24 de septiembre de 2010; Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27 de septiembre de 2010, Protocolo de Autopsia N° 162-3825 de fecha 27 de septiembre de 2010, realizado al occiso por la Dra. A.Z.; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica que a los hechos ha dado el Ministerio Público, tenemos que en virtud de las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano Yadson Erison Segura, según el contenido de las entrevistas y del protocolo de autopsia, se deduce la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos que se investigan; pues vemos que la muerte se produce seis días después de inferida la lesión y se determina en el protocolo de autopsia que el mismo fallece por sepsis por peritonitis aguda necrosis en los bordes de resección quirúrgica de la anastomosis intestinal debido a post-operatorio mediato, debido a herida punzo cortante en abdomen, lo que permite inferir que el hecho se encuadra según el principio de legalidad en el supuesto fáctico del artículo 408 es decir en el Homicidio Calificado Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 en el caso del artículo 406 ambos del Código penal, que merece pena privativa de libertad de 10 a 15 años para el autor y así se establece y concurriendo el segundo requisito en contra de ambos imputados y solo concurre el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce del daño causado y la pena aplicable por el delito atribuido, en contra del imputado J.L.R., conforme a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado J.L.R.G.; se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, contra el mencionado ciudadano, ahora bien, en lo que se refiere al imputado W.J.R.G., este Tribunal, considera que en cuanto al tercer numeral no concurre por cuanto se le atribuye participación en el hecho, más no autoría, por tanto el daño no fue causado por este y siendo que por las consideraciones que preceden la pena que podría aplicarse sería de 5 a 7 y medio años por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 en el caso del artículo 406 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código; y siendo que no posee antecedente ni siquiera policiales, se estiman que los motivos que pueden sustentar la privación requerida en su contra puede ser razonablemente satisfecho con medida menos gravosa, acuerda otorgarle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, a saber régimen de presentaciones y prohibición de acercamiento a determinadas personas y así se decide.

Por concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia decide, PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.R.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.241, soltero, de oficio Agricultor, hijo de J.S.R. y J.B.G., nacido el día 15/08/1976, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San J.d.M., Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en el caso del artículo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso); y SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano W.J.R.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.684.832, de ocupación Agricultor, nacido el día 01/06/1990, hijo de J.S.R. y R.E.G., natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San J.d.M., Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 en el caso del artículo 406 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo Código; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso); consistente en presentaciones cada 8 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares, testigos, funcionarios y expertos; todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación, a nombre del ciudadano J.L.R.G., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del ciudadano W.J.R.G., dejándose constancia que el mismo se retira desde esta misa sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano W.J.R.G.. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade hasta el Internado Judicial de esta ciudad, al imputado J.L.R.G., lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante oficio, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

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