Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 28.672 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: L.R., quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y no tener documentación que lo identifique.

ABOGADO ASISTENTE: H.V.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497.

MOTIVO: inserción de acta del estado civil.

Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, por el ciudadano L.R., requirió de este Tribunal ordenara la inserción de su acta de nacimiento, alegando que la misma no aparece registrada en los Libros de Nacimientos llevados por la autoridad civil respectiva no obstante haber nacido en el Materno Infantil de Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según constancia de nacimiento expedida por la maternidad del referido centro hospitalario en fecha 26 de agosto de 1986, identificada con el historial clínico Nº 049639, que consignó con su solicitud. En la mencionada constancia se hace saber que es hijo de la ciudadana B.M.R., de quien se allegó copia de su cédula de identidad, apareciendo como titular de la que se registra con el número V-5.527.244.

En fecha 20 de Mayo de 2005, compareció ante el Tribunal el solicitante debidamente asistido de abogado y consignó la siguiente documentación: constancia de nacimiento librada por el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, Caricuao, documentos emitidos por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao y por el Registro Principal del Distrito Capital haciendo constar que la partida de nacimiento del solicitante no aparece inscrita en esos despachos. Además se anexó peritación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Admitida la solicitud en fecha 07/06/2005, se emplazó a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, mediante un edicto que se ordenó publicar por la prensa con la advertencia de que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., del DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la consignación de dicha publicación en el expediente. Asimismo, se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, por medio de boleta y se libró oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la Maternidad Infantil de Caricuao. Se cumplió con la publicación del edicto ordenado en el Diario “VEA”, y la consignación del mismo por parte de la solicitante. Se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22/06/2005 y se agregó a los autos resultas de la información solicitada a la ONIDEX.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en la presente solicitud, se dejó constancia en las actas del expediente que no compareció al acto ni la solicitante ni terceros interesados, a formular oposición a la presente solicitud de inserción de partida y en virtud de ello y conforme a lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se abrió a pruebas la presente solicitud por un lapso de quince (15) días de despacho, tiempo durante el cual la solicitante promovió testigos y el mérito favorable de autos.

En fecha 17/10/2005, se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Mediante auto de fecha 30/01/2006, se ordenó oficiar al Hospital Materno Infantil de Caricuao, a los fines de ratificarle el oficio librado por este Juzgado, recibiendo las resultas del mismo en fecha 20/02/2006.

En fecha 24 de marzo del 2006, se dictó auto para mejor proveer finado la oportunidad para la evacuación de testigos y se instó al solicitante a consignar a los autos partida de nacimiento de su progenitora. Evacuadas las pruebas solicitadas en el auto para mejor proveer, la causa quedó en la etapa de ser fallada.

Para decidir, se considera:

El solicitante con su escrito libelar arrimó los siguientes documentos: 1) tarjeta de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, identificada con el Historial Clínico H. C. 04-96-39, debidamente certificada por dicho centro hospitalario, con lo que se demuestra que la señora B.M.R., estuvo hospitalizada el día 26 de agosto de 1986, con motivo del nacimiento de un niño a quien llamó LUIS, que pesó 3.700 gramos, de talla 56 centímetros y nació a las 02:35 p.m., instrumento que surte pleno valor probatorio en cuanto al hecho de la hospitalización de la madre del solicitante para la fecha de su nacimiento y que nació un niño a quien se le dio el nombre de LUIS;

2) certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de fecha 03/03/2005, de la cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Caricuao del año 1.986/2005, no aparece asentada el acta de nacimiento del ciudadano L.R.;

3) constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao de fecha 02-02-2005, de la cual se observa que tampoco en esa Parroquia se insertó la partida de nacimiento en cuestión;

4) original del peritaje realizado por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se determina que la comparación de las impresiones digitales presentes en la tarjeta decadactilar modelo R-22 con las que aparecen en la historia clínica número 04-96-39 de fecha 26/08/1986 coinciden en todos sus puntos característicos individualizantes con los de la señora R.B.M., en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio;

5) original del oficio número 1971 de fecha 27/06/2005, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, el cual contiene los datos filiatorios de la ciudadana B.M.R., madre del accionante, nacida en el Estado Monagas el 23/02/1956, a quien se le otorgó la cédula de identidad número V-5.527.244, documento al que se le otorga pleno valor probatorio.

Adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de los ciudadanos M.d.R.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.988.182, L.U.R.T., portador de la cédula de identidad Nº 2.717.758, B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.527.244 y M.A.D.G., portadora de la cédula de identidad N° 12.058.283, de las cuales se pudo observar que guardan armonía con lo afirmado por el solicitante en su escrito libelar, al referir los testigos en las respuestas dadas en razón del interrogatorio que les fue formulado que conocen al solicitante desde que él nació; que por ese conocimiento les consta que éste nació en el Hospital Materno Infantil de Caricuao el 26/08/1986; que conocen a la madre del petente por ser vecinos de ella; y en cuanto al testimonio de B.M.R., se tiene como hecho demostrado y además relevante para el resultado de la litis, que ésta reconocer ser la madre del accionante. Las declaraciones de los prenombrados ciudadanos es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concordante entre sí y con las pruebas documentales analizadas en puntos anteriores de esta misma decisión así como la edad de éstos, hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocen a la madre del solicitante, que les consta que la señora B.M.R. es la madre de éste, que saben que el solicitante nació en el Hospital Materno Infantil de Caricuao en fecha 26/08/1986 y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichos ciudadanos y el demandante, y tampoco hay evidencias de sacar los deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión del accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.

Finalmente, se pudo constatar que de acuerdo a la respuesta dada por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, de fecha 09 de febrero de de 2006, en virtud de la información requerida por este Tribunal a dicho centro asistencial, mediante oficio Nº 6321 de fecha 07/06/2005 y ratificado mediante oficio N° 7917 de fecha 30/01/2006, que en sus archivos se logró ubicar historia clínica 04-96-39, correspondiente a la ciudadana R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.527.244, registrándose los siguientes datos del menor; nombre del niño: Luis; fecha de nacimiento: 26 de agosto de 1986; sexo; masculino; peso: 3,700 Kgms; talla: 56 cms,; hora: 2:35 pm.; Médico: Dr. Valdez. Con esta información quedó ratificada la constancia de nacimiento allegada a los autos por el solicitante y por ende lo relatado por él en su escrito libelar. En virtud de lo expuesto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud considera este jurisdicente que resulta procedente en derecho la petición de inserción de acta de nacimiento planteada en estos autos, por cuya razón así se mandará insertar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

No obstante, el Tribunal advierte que el solicitante pretende adquirir un apellido distinto al de la madre cuya filiación es la única que ha quedado demostrada en las actas del expediente, por lo que no habiendo sido demostrada su filiación paterna, el apellido que ha de identificarlo es el de la madre, que en el caso concreto ha quedado comprobado que dicho apelativo es ROSAL, todo conforme a lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 235 ejusdem. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano que dijo llamarse L.R.;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, ordenar la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano que dice llamarse L.R. en los libros correspondientes y, en consecuencia, téngase a dicho ciudadano como nacido el 26 de agosto de 1986, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, Caricuao, a la 02:35 p. m. y como hijo de doña B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.244.

TERCERO

remitir oficios a los funcionarios correspondientes con inserción de copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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