Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.154, domiciliado en la casa Nro.17 de la Calle Aurora de la población Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.E.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.499 Y 27.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.384, domiciliada en el apartamento número A-12, Torre A, piso 2, del Conjunto Residencial La Portada de la calle Matasiete, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.R.R.B. en contra de la ciudadana M.J.F.B. con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 9.2.2009 (f.3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 11.2.2009 (f. Vto.3).

    Por auto de fecha 17.2.2009 (f.19 al 20) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.J.F.B. y se ordenó asimismo la notificación del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

    En fecha 25.2.2009 (f. Vto. 10 al 11) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa.

    En fecha 3.3.2009 (f.12 al 13) la ciudadana alguacil por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.

    En fecha 10.3.2009 (f.14 al 15) compareció la ciudadana Alguacil de ese despacho y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana M.F..

    En fecha 27.4.2009 (f.16) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 12.6.2009 (f.17) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente el ciudadano L.R.R.B. asistido de abogado y procedió en insistir con la demanda hasta su definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00am para el acto de contestación.

    En fecha 12.6.2009 (f.18 al 20) el ciudadano L.R. asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados R.F. y O.A..

    En fecha 19.6.2009 (f.21) siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio compareciendo únicamente la parte actora asistida de abogado quien insistió en continuar con la demanda de divorcio hasta su definitiva.

    Por auto de fecha 22.6.2009 (f.22) se corrigió el acta emitida el 19.6.09 en el sentido de que se indicó en la misma que se trataba del segundo acto conciliatorio del proceso siendo lo correcto el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 14.7.2009 (f.23 al 24) compareció el abogado R.F.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por la secretaria de este despacho en esa misma fecha para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 20.7.2009 (f.25 al 26) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial.

    Por auto de fecha 23.7.2009 (f.27 al 28) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el tercer, cuarto y quinto día de despacho a las 11:00am para que sin necesidad de citación los ciudadanos Y.R., W.O. y M.D.V.M., rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 29.7.2009 (f.29 al 30) fue evacuada la testimonial de la ciudadana Y.R..

    En fecha 30.7.2009 (f 30) se declaró desierto el acto del testigo W.O. en virtud de no haber comparecido al mismo.

    En fecha 4.8.2009 (f 32) se declaró desierto el acto de la testigo M.D.V.M. en virtud de no haber comparecido y se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora asistido de abogado.

    En fecha 4.8.2009 (f.33) el apoderado actor por diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos W.O. y M.M. rindan declaración. Acordada por auto de fecha 10.8.2009 (f.34) para el cuarto día de despacho a las 9:00 y 10:00am, respectivamente.

    En fecha 16.9.2009 (f.35) se declaró desierto el acto del testigo W.O. en virtud de no haber comparecido al mismo.

    En fecha 16.9.2009 (f.36 al 37) se evacuó la testimonial de la ciudadana M.M..

    Por auto de fecha 19.10.2009 (f.38) se les aclaró a las partes que a partir del 16.10.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 11.11.2009 (f.39) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 7.1-2010 (f.40) quien suscribe en mi condición de Juez Temporal de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Siendo la oportunidad sin que haya interpuesto recurso alguno, se procede a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 15.1.2009 por el Registrador Civil de la Parroquia “Aguirre” Municipio Maneiro de este Estado, mediante la cual se extrae que los ciudadanos L.R.R.B. y M.J.F.B. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado el día 15.4.1987, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 17, correspondiente a ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 23.2.2006. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.6) del acta de nacimiento de la ciudadana LORENMY DEL VALLE, la cual se encuentra inserta bajo el Nro.143, correspondiente al año 1987 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, de donde se infiere que fue presentada por el ciudadano L.R.R.B. una niña nacida el 20.8.1987 de nombre LORENMY DEL VALLE, quien es su hija y de su esposa M.J.F.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que los sujetos procesales procrearon una hija de nombre LORENMY DEL VALLE y que en la actualidad es mayor de dad. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.7) del acta de nacimiento de la ciudadana FLORENMARY DEL CARMEN, la cual se encuentra inserta bajo el Nro.08, correspondiente al año 1989 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, de donde se infiere que fue presentada por el ciudadano L.R.R.B. una niña nacida el 11.1.1989 de nombre FLORENMARY DEL CARMEN, quien es su hija y de su esposa M.J.F.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que los sujetos procesales procrearon una hija de nombre FLORENMARY DEL CARMEN y que en la actualidad es mayor de dad. Y así se decide.

      De las pruebas aportadas en la etapa probatoria:

      1).- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Testimoniales.-

      a).- La ciudadana Y.R., quien luego de ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos L.R.R.B. y M.F.; que le constaba que ellos habían establecido su domicilio conyugal en la calle Aurora de la población de Los Robles y luego en Conjunto Residencial La Portada, apartamento A-13, de la calle Matasiete, La Asunción de este Estado; que había presenciado en el hogar conyugal de éstos varias peleas provocadas por la señora M.F.; que le constaba que ésta había tirado a la calle en una bolsa de basura las cosas personales de su cónyuge L.R.. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      b).- En relación al acto del testigo W.O. fue declarado desierto en virtud de su falta de comparecencia. Y así se decide.

      c).- La ciudadana M.D.V.M. en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos L.R.R.B. y M.F.B.; que le constaba que ellos habían fijado su domicilio conyugal en la calle Aurora de la población de Los Robles y luego en Conjunto Residencial La Portada, apartamento A-13, de la calle Matasiete, La Asunción de este Estado; que había presenciado en el hogar conyugal de éstos varias peleas provocadas por la señora M.F.; que le constaba que ésta había tirado a la calle en una bolsa de basura las cosas personales de su cónyuge L.R.. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia que no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que el 15.4.1987 había contraído matrimonio civil con la ciudadana M.J.F.B. por ante la Prefectura del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, fijando su domicilio conyugal en la casa de sus padres signadas con el Nro.17, de la calle Aurora, población de Los Robles, y luego de diez años se trasladaron al apartamento distinguido con el Nro. A-12, Torre A, del Conjunto Residencial La Portada, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

      - que en sus comienzos la relación conyugal se desenvolvía en un plano de paz y armonía entre su cónyuge y su persona, cumpliendo cada quien con l os deberes que el matrimonio imponía, paz y armonía que comenzó a resquebrajarse desde el mes de septiembre de 2007 debido a la conducta irritable de su cónyuge, quien por el más mínimo motivo y sin importarle la presencia de extraños y vecinos provocaba serias peleas, ofendiéndole con los más graves improperios y poniéndolo en tela de juicio su condición de varón, amenazándolo con que lo echaría a la calle, situación que debido a carácter apacible soportaba pacientemente en espera de un cambio de actitud por parte de su esposa para con su persona y volviera a guardarle consideración y respeto hacía su persona en su condición de padre y esposo pero a medida que trascurría el tiempo se tornaba más grave, puesto que luego de dichas peleas su cónyuge optaba por desatender las obligaciones para con él, no prestándole el socorro y ayuda en las veces que le vio enfermo así como teniendo que ir a lavar y planchar su ropa a la calle y sus comidas las hacía casa de sus padres.

      - que para el 19 de mayo de 2008 luego de sus constantes peleas su cónyuge cumplió con las amenazas que en repetidas ocasiones le había hecho y empacó sus útiles más personales y en una bolsa de las que se utilizan para almacenar basura la echo del hogar conyugal y hasta la fecha no habido forma ni manera de que recapacite y vuelva a rehacer su relación, más bien en la única comunicación directa que tuvieron le dijo que procediera con el divorcio para todas las demás comunicaciones lo hacían por intermedio de sus hijos.

      - que durante su unión conyugal habían procreado dos hijas de nombres LORENMY DEL VALL y FLORENMARY DEL C.R.F. ambas mayores de edad, la primera con padecimiento de retraso mental de cuido diario se encarga él y la segunda cursando estudios superiores de medicina y se adquirieron bienes para la sociedad conyugal, los cuales se liquidaran en la oportunidad legal.

      Ahora bien, se extrae de las actas que la ciudadana M.J.F.B. a pesar de haberse dado expresamente por citada en este asunto no concurrió al primero ni al segundo acto conciliatorio, a contestar la demanda ni menos aún a promover pruebas en la etapa probatoria.

      Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcios alegadas como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Con respecto a la causal tercera, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Señalado los anteriores criterios jurisprudenciales y del estudio exhaustivo anterior de las actas procesales se extrae que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que el 15.4.1987 había contraído matrimonio civil con la ciudadana M.J.F.B. por ante la Prefectura del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, fijando su domicilio conyugal en la casa de sus padres signadas con el Nro.17, de la calle Aurora, población de Los Robles, y luego de diez años se trasladaron al apartamento distinguido con el Nro. A-12, Torre A, del Conjunto Residencial La Portada, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

      - que en sus comienzos la relación conyugal se desenvolvía en un plano de paz y armonía entre su cónyuge y su persona, cumpliendo cada quien con l os deberes que el matrimonio imponía, paz y armonía que comenzó a resquebrajarse desde el mes de septiembre de 2007 debido a la conducta irritable de su cónyuge, quien por el más mínimo motivo y sin importarle la presencia de extraños y vecinos provocaba serias peleas, ofendiéndole con los más graves improperios y poniéndolo en tela de juicio su condición de varón, amenazándolo con que lo echaría a la calle, situación que debido a carácter apacible soportaba pacientemente en espera de un cambio de actitud por parte de su esposa para con su persona y volviera a guardarle consideración y respeto hacía su persona en su condición de padre y esposo pero a medida que trascurría el tiempo se tornaba más grave, puesto que luego de dichas peleas su cónyuge optaba por desatender las obligaciones para con él, no prestándole el socorro y ayuda en las veces que le vio enfermo así como teniendo que ir a lavar y planchar su ropa a la calle y sus comidas las hacía casa de sus padres.

      - que para el 19 de mayo de 2008 luego de sus constantes peleas su cónyuge cumplió con las amenazas que en repetidas ocasiones le había hecho y empacó sus útiles más personales y en una bolsa de las que se utilizan para almacenar basura la echo del hogar conyugal y hasta la fecha no habido forma ni manera de que recapacite y vuelva a rehacer su relación, más bien en la única comunicación directa que tuvieron le dijo que procediera con el divorcio para todas las demás comunicaciones lo hacían por intermedio de sus hijos.

      - que durante su unión conyugal habían procreado dos hijas de nombres LORENMY DEL VALL y FLORENMARY DEL C.R.F. ambas mayores de edad, la primera con padecimiento de retraso mental de cuido diario se encarga él y la segunda cursando estudios superiores de medicina y se adquirieron bienes para la sociedad conyugal, los cuales se liquidaran en la oportunidad legal.

      Ahora bien, llegada la etapa probatoria se corrobora que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas Y.R. y M.D.V.M., evacuadas durante la secuela probatoria quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que la ciudadana M.F. había provocado las peleas que existían entre ellos y había tirado a la calle en una bolsa de basura las cosas personales de su cónyuge L.R., lo cual comprueba la concurrencia de la causal 2° invocada por el actor, por cuanto de tales declaraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal, sino que no le permitió a su cónyuge el ingreso a su casa, evitando que siguiera viviendo con ella; dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aún se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal 2° Abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Con respecto a la causal 3° relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que las declarantes Y.R. y M.D.V.M., se limitaron a expresar que la ciudadana M.F., había provocado las peleas que existían entre ellos y le había tirado a la calle en una bolsa de basura las cosas personales de su cónyuge L.R., sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.

      Por el contrario, se observa que el actor no comprobó en el desenlace de este proceso los hechos concretos que determinen la conducta que se subsume en la causal 3º del articulo 185; actuó sin tomar en cuenta el razonamiento antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que la conducta irritable de su cónyuge, quien por el más mínimo motivo y sin importarle la presencia de extraños y vecinos provocaba serias peleas, ofendiéndole con los más graves improperios y poniéndolo en tela de juicio su condición de varón, lo cual no fue corroborado por las testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quienes se limitaron a señalar que la ciudadana M.F., provocaba las peleas entre ellos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta jueza conocer con detalle los hechos invocados como fundamento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano L.R.R.B. en contra de la ciudadana M.J.F.B., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 15.04.1.987 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los R.d.M.M.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Registro Civil bajo el N° 17, correspondiente al año 1.987.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de enero de del año dos mil Diez (2010). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

NGL/MLL/Cg.-

Exp.: N° 10.692-09.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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