Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000108

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.416.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro.70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesiva denominada CANTV, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, designado según consta en Resolución de la Junta Directiva Nro.0087, de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nro.29, Tomo 154-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY TORRES, J.R., EDWIN SAMBRANO, AURA DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, M.J., S.M., DAMELYD CADENAS, YIRA CHIRINOS, ALEJANDRO MIRABAL, JULIO CARRERO, FREILA MAYROS LEON, LEGNA COROMOTO MARCANO TINEO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, DIANA DELGADO ROMERO, C.F. MACHADO, A.L. VALLINOTE, ELTON MARRON RIVAS, L.P.R., ANIR PIÑANGO HURTADO, LUISA RODRIGUIEZ ZERPA, E.S.Q., CAROLINA TOMIC BANDERS, ROSA DEL VALLE R.N., KARLY A.P.S., J.K.S. QUIÑONES, AYARI CIAMPA, P.G. BLASCO, AHSMARY CAROLINA ZAMBRANO ANDERSON, NIMARUB MOLINA MONTERO, MAIYLYN GIL BORGES, LIAM N.A., ALYENAIR GARCIA, ARQUIMIDES CAMACHO, GLORICE GARCIA, A.C.P., H.H., VIRGINIA PRADO, M.B. MIER Y TERAN ROZIÑS, R.A. BARBOZA, A.M. FEO MEJIA, YAHITIANA LEZAMA, y S.M.A., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449, 94.400, 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984,126.596, 117.114, 49.999,145.126, 40.387, y 60.947, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Jubilación, que sigue el ciudadano L.A.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 23 de marzo del 2011 declarando PROCEDENTES las impugnaciones de las partes en contra de la experticia del fallo consignada en fecha 17 de noviembre del 2010, fijando el reajuste de la pensión de jubilación, y el monto mensual de la misma, lo que corresponde a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, el monto de lo que el demandante debe devolver a la demandada según la sentencia definitivamente firme, y el saldo a favor de esta.

El día 07 de abril del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2011.

En fecha 15 de abril del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.N., Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y apelante, y de la comparecencia de la abogada JOHNNA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 100.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no apelante, oportunidad en la cual el Tribunal, visto lo complejo del asunto debatido, con fundamento en el segundo aparte del artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día 28 de abril del 2011, a las 09:30 a.m.

El 28 de abril del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.N., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y apelante, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada D.D.C.D., Inpreabogado N° 106.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

Este Tribunal, vista la exposición de la parte recurrente, y revisado el expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 28 de abril del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 23 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se extiende, el abogado de la parte actora y apelante en consideraciones, y expone, que hubo una primera experticia, que fue impugnada, nombrándose, un nuevo experto, que también fue impugnada, produciendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una experticia estimando en Bs. 138.452 el monto que el demandante quedaba a deber a la demandada, expresando que el hecho de que esté en contra del trabajador demandante no es ningún problema, que el problema es la tecnología utilizada para su cálculo.

Manifiesta que no es posible que tres expertos tengan tres cifras diferentes, y pide que el Tribunal determine una fórmula o una metodología para que los expertos busquen los parámetros definitivos para que se dicte una experticia ajustada la normativa que existe para el cálculo de la indexación, y de pensiones de jubilación.

Señala que el objeto de la apelación es que se determine o que un tribunal determine, cual es la formula a seguir para que un experto dicte una experticia, pues le parece que los expertos hicieron la experticia según su voluntad.

En conclusión, pide que el Tribunal revise la sentencia para que se determinen los parámetros que deben seguir los expertos, y hace referencia a decisión del Juzgado Tercero del Trabajo, que consigna.

Expresa que se debería hacerse un formato, una metodología que le indique a las partes los aumentos contractuales que van a ser ajustados a las pensiones, y que se corregirán en la experticia complementaria del fallo, para no estar a ciegas.

Se refiere a que la sentencia dice que yerra el experto en los aumentos no aprobados en los meses que señala, pero que no dice cuales son los aumentos que escogió para la experticia, pide que se haga un cuadro para que las partes vean lo que se está aplicando, y que se haga una revisión general para ver los parámetros de la experticia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En sentencia definitivamente firme, publicada el 05 de febrero del 2007, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estableció

(…..) En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs. 237.843,75, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forme vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

De la transcripción parcial que antecede, se verifica que fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs.237.843,75, hoy Bs. 237,84, ordenándose que dicho monto se reajustara desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si el hoy demandante estuviese disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, determinado que dicha jubilación sea cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral, de forma vitalicia, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del fallo.

Igualmente, se observa de la sentencia del Superior Primero del Trabajo, parcialmente reproducida, que el accionante recibió en exceso la suma de Bs.45.000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía, ordenando al demandante devolver a la demandada la cantidad antes indicada, determinando, que debidamente indexada dicha suma, desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, se compensara la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si fuese a favor de la demandada, se dedujera de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo1.929 del Código Civil; y si el deudor resultara el patrono, el monto debe pagarse en efectivo, y de inmediato.

Asimismo, ordenó, que, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios, o inherentes a la jubilación especial.

Así las cosas, remitido el expediente al Tribunal de Ejecución, se ordenó una experticia, que consignada en fecha 17 de noviembre del 2010, fue reclamada por ambas partes el 22, y 23 de noviembre del 2010, reclamo oído el 26 de noviembre del 2010 por el a quo, designando dos (2) nuevos expertos, quienes el 16 de marzo del 2011 produjeron una nueva experticia complementaria de fallo, la cual fue impugnada el 21 de marzo del 2011 por la parte demandada, provocando la sentencia proferida el 23 de marzo del 2011 por el Tribunal de Ejecución, objeto de la apelación que nos ocupa, formulada por la parte actora.

Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Ahora bien, se observa que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, estableció, en su aparte:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…..)Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada y la cantidad que debe devolver la demandante de conformidad con lo establecido en la sentencia supra señalada, en el presente procedimiento y consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, el Tribunal observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establece una pensión a la accionante por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 237.843,75), lo que hoy equivale, con la reconversión monetaria a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 237,84) mensuales, reajustándose a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. De la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, se observan los incrementos otorgados por la empresa a la accionante, de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela de fechas 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007 respectivamente, pero la experta contable yerra al incrementar en los meses de Junio 2001, Junio 2004 y Junio 2006, las sumas de Bolívares fuertes 30,00, 70,00 y 70,00 respectivamente, ya que en dicho periodos no hubo aumentos de las pensiones de jubilación, otorgadas por la hoy demandada, por lo que la experto no se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, con relación al reajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano L.A.R., razón por la cual este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a fijar definitivamente la estimación del reajuste de la pensión de jubilación una vez revisadas las Convenciones Colectivas, y no acoge el criterio técnico contable de la experto Lic. Gladys Sandoval. Así se decide.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a estimar el reajuste de pensión de jubilación, con los aumentos otorgados por la hoy demandada, de la siguiente manera: (….)

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora solamente solicitó que se determine, o que un tribunal determine, cual es la formula a seguir para que un experto dicte una experticia, pues le parece que los expertos hicieron la experticia según su voluntad, entiende, esta Superior Instancia, que la misma está dirigida a la revisión y determinación tan sólo de los puntos relativos a la indexación y del cálculo de la pensión que le correspondería, razón por la cual, esta Alzada se pronunciará tan sólo en lo que respecta a los aspectos antes indicados. Así se establece.

Llama la atención a esta Superior Instancia la apelación formulada por la parte demandante, que no ataca punto alguno de la sentencia, no objeta cantidad alguna, y expresa que no es objeto de controversia el hecho de que lo decidido esté en contra del trabajador, solo pide que se revise la sentencia, y que se determine una fórmula o una metodología para que los expertos busquen los parámetros definitivos para que se dicte una experticia ajustada la normativa que existe para el cálculo de la indexación, y de pensiones de jubilación.

De lo expresado por el apelante, cuando señala que el a quo no establece el método utilizado, la fórmula, y las cantidades que le sirvieron para hacer los cálculos, y como llegó al monto determinado como pensión que le correspondía al accionante, debe concluirse en que ciertamente la motivación es exigua.

Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene facultad para fijar definitivamente el monto en el presente asunto, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Como fue indicado supra, fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs. 237,84 mensual, ordenándose que dicha cantidad se ajustara desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, y se indexaran, las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha de ejecución del fallo.

El método que utilizará esta Alzada para realizar el reajuste ordenado se describe a continuación, se toma como base el sueldo acordado en la sentencia definitivamente firme del Superior Primero, de Bs. 237,84, al que se aplica, mes a mes, el Indice de Precios al Consumidor del área metropolitana de Caracas (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, y se le suman los aumentos salariales contenidos en los documentos aportados por las partes, consistentes en laudo arbitral, y convenciones colectivas de trabajo así: Bs. 30.000,00 el 18 de junio del 2000; Bs. 52.000,00 el 18 de junio del 2002; Bs. 70.000,00 el 18 de junio del 2003, Bs. 70.000,00 el 18 de junio del 2005; Bs. 70.000,00 el 18 de junio del 2007. Se deja a salvo que, conforme a la sentencia en referencia, de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, este se incrementa en base al mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Ahora bien, habiéndose obtenido los incrementos hasta el mes junio del 2007, debe esta Alzada realizar el reajuste como lo ordenó la sentencia, es decir, mes por mes, para lo cual conforme a la decisión, se utiliza el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, dividiéndose el índice final, en el presente asunto al mes de noviembre del 2010, con el índice del mes en que debió cancelarse la pensión de jubilación, siendo el cálculo de la siguiente manera:

CORRECCION MONETARIA

Período del 01/07/99 al 30/11/2010

FECHA MONTO JUBILACION IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR PENSION INDEXADA

JUL.-99 237,84 207,00 22,48909301 9,20446191 2.189,19

AGO.- 99 237,84 207,00 22,81609462 9,07254302 2.157,81

SEP.-99 237,84 207,00 23,01158289 8,99546985 2.139,48

OCT.-99 237,84 207,00 23,37717904 8,85478952 2.106,02

NOV.-99 237,84 207,00 23,72202489 8,72606790 2.075,41

DIC.-99 237,84 207,00 24,11841778 8,58265256 2.041,30

E.00 237,84 207,00 24,52553712 8,44018212 2.007,41

FEB.-00 237,84 207,00 24,62290405 8,40680691 1.999,47

MAR.-00 237,84 207,00 24,84869629 8,33041692 1.981,31

ABR.-00 237,84 207,00 25,23186306 8,20391263 1.951,22

MAY.-00 237,84 207,00 25,48443293 8,12260569 1.931,88

JUN.-00 267,84 207,00 25,76399700 8,03446763 2.151,95

JUL.-00 267,84 207,00 26,02962291 7,95247786 2.129,99

AGO.-00 267,84 207,00 26,22875041 7,89210301 2.113,82

SEP.-00 267,84 207,00 26,68040927 7,75850167 2.078,04

OCT.-00 267,84 207,00 26,90612580 7,69341530 2.060,60

NOV.-00 267,84 207,00 27,07886350 7,64433854 2.047,46

DIC.-00 267,84 207,00 27,35777536 7,56640470 2.026,59

ENE.-01 267,84 207,00 27,61000145 7,49728320 2.008,07

FEB.-01 267,84 207,00 27,74281887 7,46139031 1.998,46

MAR.-01 267,84 207,00 27,95532921 7,40467045 1.983,27

ABR.-01 267,84 207,00 28,27402035 7,32120857 1.960,91

MAY.-01 267,84 207,00 28,69897861 7,21280025 1.931,88

JUN.-01 267,84 207,00 28,97793297 7,14336665 1.913,28

JUL.-01 267,84 207,00 29,41607882 7,03696782 1.884,78

AGO.-01 267,84 207,00 29,60198818 6,99277355 1.872,94

SEP.-01 267,84 207,00 29,96046790 6,90910438 1.850,53

OCT.-01 267,84 207,00 30,22621739 6,84835940 1.834,26

NOV,-01 267,84 207,00 30,51850545 6,78276989 1.816,70

DIC.-01 267,84 207,00 30,71779101 6,73876582 1.804,91

ENE.-02 267,84 207,00 30,99670817 6,67812849 1.788,67

FEB.-02 267,84 207,00 31,55433930 6,56011200 1.757,06

MAR.-02 267,84 207,00 32,88246121 6,29514922 1.686,09

ABR.-02 267,84 207,00 33,57299232 6,16567025 1.651,41

MAY.-02 267,84 207,00 33,95807434 6,09575201 1.632,69

JUN.-02 319,84 207,00 34,64878210 5,97423596 1.910,80

JUL.-02 319,84 207,00 35,89717809 5,76646998 1.844,35

AGO.-02 319,84 207,00 36,76050535 5,63104337 1.801,03

SEP.-02 319,84 207,00 38,40737550 5,38958982 1.723,81

OCT.-02 319,84 207,00 39,27077315 5,27109561 1.685,91

NOV.-02 319,84 207,00 39,89478586 5,18864798 1.659,54

DIC.02 319,84 207,00 40,30649942 5,13564817 1.642,59

ENE.-03 319,84 207,00 41,47498488 4,99096023 1.596,31

FEB.-03 319,84 207,00 43,75942724 4,73040926 1.512,97

MAR.-03 319,84 207,00 44,09156098 4,69477595 1.501,58

ABR.-03 319,84 207,00 44,82215826 4,61825151 1.477,10

MAY.-03 319,84 207,00 45,85799876 4,51393444 1.443,74

JUN.-03 389,84 207,00 46,49542494 4,45205093 1.735,59

JUL.-03 389,84 207,00 47,33187752 4,37337395 1.704,92

AGO.-03 389,84 207,00 47,92967974 4,31882711 1.683,65

SEP.-03 389,84 207,00 48,62034633 4,25747687 1.659,73

OCT.-03 389,84 207,00 49,36423746 4,19331910 1.634,72

NOV.-03 389,84 207,00 50,29376567 4,11581828 1.604,51

DIC.-03 389,84 207,00 51,22319426 4,04113806 1.575,40

ENE,.04 389,84 207,00 52,51145720 3,94199687 1.536,75

FEB,.04 389,84 207,00 53,33483649 3,88114061 1.513,02

MAR,.04 389,84 207,00 54,47673558 3,79978715 1.481,31

ABR.-04 389,84 207,00 55,19364895 3,75043151 1.462,07

MAY.-4 389,84 207,00 55,84438309 3,70672910 1.445,03

JUN.-04 389,84 207,00 56,88029663 3,63922153 1.418,71

JUL.-04 389,84 207,00 57,66410650 3,58975475 1.399,43

AGO.-04 389,84 207,00 58,43449899 3,54242791 1.380,98

SEP.-04 389,84 207,00 58,74011145 3,52399740 1.373,80

OCT.-04 389,84 207,00 59,09842646 3,50263133 1.365,47

NOV.-04 389,84 207,00 60,09423532 3,44458997 1.342,84

DIC.-04 389,84 207,00 61,05033396 3,39064484 1.321,81

ENE.-05 389,84 207,00 62,21883670 3,32696674 1.296,98

FEB.-05 389,84 207,00 62,32523133 3,32128731 1.294,77

MAR.-05 389,84 207,00 63,08248272 3,28141809 1.279,23

ABR.-05 389,84 207,00 63,91958752 3,23844393 1.262,47

MAY.-05 389,84 207,00 65,53994967 3,15837899 1.231,26

JUN.-05 459,84 207,00 65,91156119 3,14057195 1.444,16

JUL.-05 459,84 207,00 66,48235468 3,11360813 1.431,76

AGO.-05 459,84 207,00 67,11992024 3,08403227 1.418,16

SEP.-05 459,84 207,00 68,11598012 3,03893447 1.397,42

OCT.-05 459,84 207,00 68,54102339 3,02008913 1.388,76

NOV.-05 459,84 207,00 69,27167114 2,98823454 1.374,11

DIC.-05 459,84 207,00 69,81614654 2,96493018 1.363,39

ENE.-06 459,84 207,00 70,36001497 2,94201188 1.352,85

FEB.-06 465,75 207,00 70,10742252 2,95261176 1.375,18

MAR.-06 465,75 207,00 70,74469853 2,92601431 1.362,79

ABR.-06 465,75 207,00 71,18331590 2,90798479 1.354,39

MAY.-06 465,75 207,00 72,33862174 2,86154194 1.332,76

JUN.-06 465,75 207,00 73,67977983 2,80945465 1.308,50

JUL.-06 465,75 207,00 75,44588422 2,74368843 1.277,87

AGO.-06 465,75 207,00 77,10569360 2,68462665 1.250,36

SEP.-06 512,33 207,00 78,56684698 2,63469909 1.349,84

OCT.-06 512,33 207,00 79,15138457 2,61524168 1.339,87

NOV.-06 512,33 207,00 80,18747609 2,58145050 1.322,55

DIC.-06 512,33 207,00 81,66132166 2,53485978 1.298,68

ENE.-07 512,33 207,00 83,29454865 2,48515663 1.273,22

FEB.-07 512,33 207,00 84,43651681 2,45154594 1.256,00

MAR.-07 512,33 207,00 83,81253065 2,46979775 1.265,35

ABR.-07 512,33 207,00 84,99428739 2,43545780 1.247,76

MAY.-07 614,79 207,00 86,46808779 2,39394678 1.471,77

JUN.-07 684,79 207,00 87,99511407 2,35240334 1.610,90

JUL.-07 684,79 207,00 88,43333032 2,34074640 1.602,92

AGO.-07 684,79 207,00 89,37603019 2,31605722 1.586,01

SEP.-07 684,79 207,00 90,55758105 2,28583844 1.565,32

OCT.-07 684,79 207,00 92,77533634 2,23119644 1.527,90

NOV.-07 684,79 207,00 96,81291863 2,13814440 1.464,18

DIC.-07 684,79 207,00 100,00 2,07000000 1.417,52

ENE.-08 684,79 207,00 103,40 2,00193424 1.370,90

FEB.-08 684,79 207,00 105,80 1,95652174 1.339,81

MAR.-08 684,79 207,00 108,20 1,91312384 1.310,09

ABR.-08 684,79 207,00 109,90 1,88353048 1.289,82

MAY.-08 799,23 207,00 113,70 1,82058047 1.455,06

JUN.-08 799,23 207,00 116,30 1,77987962 1.422,53

JUL.-08 799,23 207,00 118,20 1,75126904 1.399,67

AGO.-08 799,23 207,00 120,20 1,72212978 1.376,38

SEP.-08 799,23 207,00 123,20 1,68019481 1.342,86

OCT.-08 799,23 207,00 125,80 1,64546900 1.315,11

NOV.-08 799,23 207,00 128,50 1,61089494 1.287,48

DIC-.08 799,23 207,00 131,90 1,56937074 1.254,29

ENE.-09 799,23 207,00 135,10 1,53219837 1.224,58

FEB.-09 799,23 207,00 137,00 1,51094891 1.207,60

MAR.-09 799,23 207,00 139,11 1,48803105 1.189,28

ABR.-09 799,23 207,00 142,20 1,45569620 1.163,44

MAY.-09 879,15 207,00 145,20 1,42561983 1.253,33

JUN.-09 879,15 207,00 148,20 1,39676113 1.227,96

JUL.-09 879,15 207,00 151,70 1,36453527 1.199,63

AGO.-09 879,15 207,00 154,80 1,33720930 1.175,61

SEP.-09 967,50 207,00 158,80 1,30352645 1.261,16

OCT.-09 967,50 207,00 162,20 1,27620222 1.234,73

NOV.-09 967,50 207,00 165,20 1,25302663 1.212,30

DIC.-09 967,50 207,00 167,40 1,23655914 1.196,37

ENE.-10 967,50 207,00 171,40 1,20770128 1.168,45

FEB.1-10 967,50 207,00 174,00 1,18965517 1.150,99

MAR.-10 1.064,25 207,00 178,20 1,16161616 1.236,25

ABR.-10 1.064,25 207,00 187,50 1,10400000 1.174,93

MAY.-10 1.223,89 207,00 191,60 1,08037578 1.322,26

JUN.-10 1.223,89 207,00 195,40 1,05936540 1.296,55

JUL.-10 1.223,89 207,00 198,60 1,04229607 1.275,66

AGO.-10 1.223,89 207,00 201,30 1,02831595 1.258,55

SEP.-10 1.223,89 207,00 204,00 1,01470588 1.241,89

OCT.-10 1.223,89 207,00 207,00 1,00000000 1.223,89

NOV.-10 1.223,89 207,00 207,00 1,00000000 1.223,89

210.684,62

Siendo la cantidad antes cuantificada de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 210.684,62), la adeudada por la parte demandada al demandante, por pensiones de jubilación debidamente indexadas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación. Así se decide.

Con respecto al resto de los conceptos contenidos en la sentencia apelada, que no fueron objeto de observación alguna, se confirma la decisión del a quo, y se declara que la demandada debe, al demandante, la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, por bonificación de fin de año, indexada; en el mismo orden de ideas, la demandada debe, al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 67.725,02), por bonificación de fin de año debidamente indexada; por otra parte, la parte accionante debe devolver a la accionada, por monto recibido en exceso, indexado, la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 414.200,79), a esta suma se restará lo que la demandada debe cancelar al demandante por los conceptos supra determinados. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.N., Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que sigue el ciudadano L.A.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.). SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de marzo del 2011, en el juicio que sigue el ciudadano L.A.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.). TERCERO: Se fija la PENSION DE JUBILACION para los meses de diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, y abril del 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y a partir del mes de mayo del 2011, en UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), la cual deberá ajustarse, contractual o legalmente, de conformidad con los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se establece en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 135.791,15) la cantidad que queda a favor de la demandada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.), la cual se deducirá al demandante atendiendo a lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme supra señalada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:22 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

JFMN/EMB/meh

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