Sentencia nº 1087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 12 de julio de 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 46.571, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.929.205 domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero de 2000.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en el mismo día 23 de marzo de 2000 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que confirmó el fallo emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. La accionante hace referencia, a los servicios prestados por parte de su representado a la empresa LAGOVEN S.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A., desde el día 2 de junio de 1981 hasta el día 6 de enero de 1992, cuando termino su relación laboral con la empresa por motivo de renuncia; señala la representación judicial del accionante que la empresa no canceló completamente las Prestaciones Sociales que le correspondían a su mandante; y por ello procedió a demandar por diferencia de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el cual declaró la perención breve en decisión de fecha 30 de noviembre de 1993.

La representación judicial del accionante manifiesta que intentó nuevamente la demanda en fecha 26 de octubre de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 1999, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.S.S., por considerar que se encontraba prescrita la acción propuesta, lo cual resulta contradictorio para la querellante, ya que el juez señala que no hubo informes por ambas partes, lo cual es falso para la accionante, por lo que el juez omitió dichos informes, los cuales eran de suma importancia en dicho proceso, violando así un Derecho Constitucional. Posteriormente la accionante apeló ante el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1999, el cual en sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, declaró sin lugar la apelación interpuesta.

La accionante hace referencia al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de los cómputos establecidos, y así mismo hace referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para solicitar se case (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero de 2000.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción del Trabajo, imputándosele estrictamente violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, la Sala observa que los mismos no se refieren a violación de garantía constitucional alguna. En efecto, las denuncias del accionante versan sobre la presunta violación de disposiciones legales y no constitucionales. Más aún, no existe alegato que permita establecer una relación de causa a efecto entre los hechos narrados y alguna garantía constitucional, relación que constituye un elemento fundamental de la pretensión de amparo.

Sobre este particular, reitera este órgano jurisdiccional que en los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo. Permitir lo contrario, desvirtuaría la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Así lo expresó esta Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.), según la cual:

“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”

Pues bien, la representación judicial del accionante, se limita a señalar que tanto el juez de primera instancia y el juzgador del Tribunal Superior que conocieron del juicio que esta interpuso en contra de la sociedad mercantil Lagoven S.A declararon con lugar la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción, señalando que tal prescripción no existió ni existe ya que, esta fue interrumpida, incurriendo los referidos juzgadores de instancia en error de interpretación de ley, y que esto configura una violación a un derecho constitucional sin ni siquiera señalar cual derecho constitucional resultó supuestamente infringido.

Por otra parte se observa que la pretensión alegada por la representante judicial del presunto agraviado es contraria al mismo derecho que dice tener, toda vez que fundamenta su acción en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando lo que trata de impugnar es un fallo dictado por un juzgado superior en ejercicio de la jurisdicción del trabajo, lo cual demuestra la falta de fundamentaciòn jurídica y lo infundado de su pretensión, es tan infundada su pretensión que la representante judicial de la parte accionante solicita en forma insólita a esta Sala Constitucional que proceda a casar el fallo, lo cual también evidencia su falta de fundamentaciòn jurídica.

Reitera esta Sala que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Estima, por tanto, la Sala que, en el caso de autos, no se incurrió en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE de plano la acción de amparo constitucional incoada por la abogada F.V.V., apoderada judicial del cuidando L.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados:

HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-2103

Exp. n° 00-2116.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice- Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-2116

HPT/mcm

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