Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.297.849, domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados P.G.M. y R.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1572 y 4835, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.903.670, domiciliado en la población de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano L.S.N. en contra del ciudadano E.J.H.O., ya identificados.

    Recibida por distribución en fecha 25.2.02008 (f. Vto. 5) se le dio la entrada respectiva por este Tribunal.

    Por auto de fecha 29.2.2008 (f.49 al 50) se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 5.3.2008 (f. Vto.51) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 31.3.2008 (f.52) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia suministró la dirección en la cual debía ser citado la parte demandada.

    En fecha 8.4.2008 (f.53 al 60) compareció el Alguacil de dicho Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano E.H. a quien no logró localizar en la dirección que le había sido suministrada e informó que se le puso a su disposición el vehículo para practicarla.

    En fecha 14.4.2008 (f.61) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 17.4.2008 (f.62 y 63) librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 29.4.2008 (f.65 al 70) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación.

    En fecha 2.6.2008 (f.71) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera fijar en la residencia del demandado el cartel de citación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto de que cumpliera con dicha exigencia.

    En fecha 3.7.2008 (f.77 al 86) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien dio cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Por diligencia suscrita el 5.8.2008 (f.87) por el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se sirviera designar un defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 12.8.2008 (f.88) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.7.08 exclusive hasta el 4.8.08 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.8.2008 (f.89 al 90) se designó como defensor judicial a la abogada Y.C.P..

    En fecha 18.9.2008 (f.92) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a nombre de Y.C.P.F..

    En fecha 23.9.2008 (f.95 al 97) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YATLIA C.P..

    En fecha 30.9.2008 (f.98) la abogada Y.C.P. prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial para la cual fue designada.

    En fecha 30.10.2008 (f.99 al 102) el ciudadano E.J.H. asistido de abogado presentó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.11.2008 (f.103) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas previstas en el artículo 346 ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18.11.2008 (f.104) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se aperturó la articulación probatoria en la cual cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad de dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 26.11.2008 (f.105 al 112) compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 28.11.2008 (f.113 al 114) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    En fecha 9.12.2008 (f.115 al 122) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por el ciudadano E.H. relacionadas con la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, ordenando a la parte demandada dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.

    En fecha 9.1.2009 (f.123) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.12.08 hasta el 9.1.09 y se tenga a la parte demandada como confesa por haber transcurrido más de cinco días de despacho.

    En fecha 15.1.2009 (f.127 al 137) el ciudadano E.J.H.O. asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 21.1.2009 (f.138) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se tuviera como no presentada ya que la misma se hace fuera el lapso legal.

    En fecha 28.1.2009 (f.139) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28.1.2009 (f.140) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad.

    En fecha 30.1.2009 (f.141) los abogados D.N.A., J.V.S.O. y J.V.S.R., en su carácter acreditado en los autos renunciaron al poder que le había sido conferido por la parte demandada.

    En fecha 5.2.2009 (f.142) la parte demandada asistida de abogado por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.9.08 exclusive hasta el 5.9.2008 inclusive.

    Por auto de fecha 5.2.2009 (f.143) se abocó el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal de este Despacho y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.9.08 exclusive al 4.11.08 inclusive; del 4.11.08 exclusive al 17.11.08 inclusive; del 18.11.08 inclusive al 1.12.08 inclusive; del 1.12.08 exclusive al 9.1.09 inclusive y del 9.1.09 exclusive al 19.1.9 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20, 5, 8, 10 y 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.2.2009 (f.144 al 145) se le aclaró a la parte actora que la contestación fue presentada en forma oportuna y por tal razón quedaba trabada la litis y abierto ope legis el lapso para promover pruebas y se ordenó notificar al ciudadano E.J.H.O. de la renuncia al poder que otorgó a los abogados D.N., J.V.S.O. y J.V.S.R.. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha (f. 146).

    En fecha 10.2.2009 (f.147 al 148) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.H..

    Por auto de fecha 11.2.2009 (f.149) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.9.08 exclusive al 5.2.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 56 días de despacho.

    En fecha 17.2.2009 (f.150) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el ciudadano E.H.O. para ser agregadas en su debida oportunidad.

    En fecha 19.2.2009 (f.151) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por a parte actora. (f.152 al 154).

    En fecha 19.2.2009 (f.155) se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 156 al 191).

    En fecha 26.2.2009 (f. 192 al 193) el ciudadano E.H. asistido de abogado presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

    En fecha 27.2.2009 (f.194) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

    En fecha 27.2.2009 (f.195) la parte demandada con la debida asistencia jurídica por diligencia ratificó la oposición a las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 2.3.2009 (f.197) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la causa y se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente, asimismo se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso siendo difícil su manejo debiéndose aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 2.3.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrase en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 2.3.2009 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.2.09 exclusive al 26.2.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (3) días de despacho.

    Por auto de fecha 2.3.2009 (f.3) se desestimó la oposición presentada por el ciudadano E.J.H. a la admisión de las pruebas de la parte actora, ya que los fundamentos invocados se vinculan con aspectos que no tenían que ver con el mérito o pertinencia de la prueba que solo podrían ser objeto de análisis debidamente establecidos en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 2.3.2009 (f.4) se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas de la parte demandada efectuada por el abogado R.H. ya que del cómputo expedido se evidenciaba que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

    Por auto de fecha 2.3.209 (f.5 al 11) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S.N., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de informe solicitada en el capítulo II. Se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de la prueba testimonial del capítulo III del escrito. Se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 2.3.2009 (f.12 al 14) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 24.4.2009 (f.17 al 19) se ordenó recabar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y la causa se encuentra paralizada a la espera de la misma. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 11.5.2009 (f 20 al 43) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 12.5.2009 (f.44) se les aclaró a las partes que a partir del 11.5.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 3.6.2009 (f.47 al 51) el ciudadano E.H.O. asistido de abogado presentó escrito de informes.

    En fecha 3.6.2009 (f.52 al 54) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    En fecha 15.6.2009 (f.55 al 60) la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.61) se les aclaró a las partes que a partir del día 16.6.09 exclusive la causa entraba en etapa de dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia fotostática (f.10) de levantamiento topográfico realizado sobre un terreno ubicado en San F.d.M., Municipio Autónomo Macanao de este Estado en el mes de noviembre de 2007. El anterior documento si bien fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original (f.11 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 6.2.2004, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer trimestre de 2004, y copia certificada del levantamiento topográfico realizado sobre el terreno descrito en el referido documento, de donde se extrae que el ciudadano L.S.N. manifiesta ser propietario de un terreno ubicado en la población de San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, según documento protocolizado en la misma Oficina de registro Público el 28.5.1981, bajo el N° 102, folios 10 Vto al 12, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del citado años, con linderos y medidas NORTE: terreno de los vendedores (C.R.T. y J.Q.H.), partiendo de la mojonadura señalada con letra “C” de su propiedad, que se haya en el Crucero de la Carretera vía al P.d.S.F. y Macanao y de este punto hacía el Oeste en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts); SUR: con la boca del Guarataro en punto de la carretera vía San Francisco, donde existe una mata de Chica, de allí se sigue hacía el Oeste por la margen del Río San Francisco, punto para desde allí continuar hacía el mismo Oeste, donde se fijará una mojonadura, en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts); ESTE: Carretera vía al p.d.S.F., entre los puntos demarcados ente los linderos Norte y Sur, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts) y OESTE: terrenos particulares entre los puntos demarcados de linderos Norte y Sur con igual extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts) con una superficie de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CIENTO OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (120.130,184mts2). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de que fue protocolizado, se tiene como privado en virtud de que en su elaboración no intervino el funcionario público que lo protocolizó y contiene una declaración emitida por el mismo otorgante, en donde se reconoce a sí mismo como propietario de un terreno ubicado en la población de San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado encuadra dentro de la categoría de los documentos autenticados por haber sido redactado por los interesados sin la presencia o el control del funcionario público y por lo tanto, al emanar de las partes involucradas en ésta litis y no haber sido objeto de desconocimiento por la parte contraria. Y así se decide.

    3. - Certificación (f.16 al 19) del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Díaz de este Estado en fecha 3.7.1964, bajo el Nro. 102, folio vuelto del 10 al 12, Protocolo Primero Adicional 1, segundo trimestre de 1981, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro bajo el Nro. 001709010010016 tal como consta de ficha de inscripción catastral, mediante el cual los ciudadano C.R.T. y J.Q.H. dieron en venta al ciudadano L.R.S.N. un lote de terreno ubicado en la posesión de San Francisco en la Península de Macanao, cuyos linderos, puntos y medidas son: NORTE: terrenos de los vendedores, partiendo de la mojonadura señalada con la letra c de su propiedad, que se halla en el crucero de la carretera vía al p.d.S.F. y Macanao, y desde este punto hacía el Oeste; en una extensión de trescientos Cincuenta metros (350mts); SUR: con la boca de Guarataro en un punto de la carretera vía San Francisco donde existe una mata de chica, de allí se sigue hacía el Oeste, por la margen del Río San Francisco, punto para desde allí continuar hacía el mismo Oeste, donde se fijará una mojonadura, en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (mts350); ESTE: carretera vía al p.d.S.F., entre los puntos demarcados entre los linderos Norte a Sur, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (45,0mts) y OESTE: terrenos particulares, entre los puntos demarcados, linderos Norte a Sur, con igual extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts). Que le pertenecían por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada en fecha 3.6.1964, anotado bajo el Nro. 4 al 5 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Inspección judicial extralitem (f.20 al 46) evacuada en fecha 21.5.2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en varios terrenos colindantes propiedad de L.S., M.G. y J.S.B., ubicados en la Península de Macanao adyacente a la posesión de San F.d.M. al Oeste de la vía de penetración que conduce a la misma población desde la carretera Nacional Boca del Río, El Tunar, Boca de Pozo, donde el tribunal acompañado de experto fotógrafo, dejándose constancia que existían varias zonas de terreno de deforestadas y también existen unas cercas de alambres de púas con portales de madera y otra cerca de reciente data sembradío de cardón, en el racho no hay ocupación alguna de personas; que luego de trasladarse el tribunal a una vivienda donde se encontraba una persona mayor, de avanzada edad, quien se identificó como E.H. manifestado ser vecino de los solicitantes. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      ...De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia....

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba además de que fue objeto de impugnación y desconocimiento, no se le asigna valor probatorio por cuanto el solicitante no justificó debidamente conforme lo requiere el fallo parcialmente copiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a practicar la misma antes del juicio y sin el control probatorio de la contraparte, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.23 al 26) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 28.5.1981, anotado bajo el Nro. 102, folios 10 vuelto al 12, Protocolo Primero adicional, segundo trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos C.R. y J.Q.H. dieron en venta al ciudadano L.R.S.N. un lote de terreno ubicado en la posesión de San Francisco en la Península de Macanao, cuyos linderos, punto y medidas son: NORTE: terreno de los vendedores, partiendo de la mojonadura demarcada con la letra “C” de su propiedad que se halla en el crucero de la carretera vía al p.d.S.F. y Macanao y desde este punto hacía el Oeste, en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts); SUR: con la boca del Guarataro en un punto de la carretera vía San Francisco donde existe una mata de chica, de allí se sigue hacía el Oeste por la margen del Río San Francisco, punto para desde allí continuar hacía el mismo Oeste, donde se fijará una mojonadura, en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts); ESTE: carretera vía el puente de San Francisco, entre los puntos demarcados entre los linderos Norte a Sur, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts) y OESTE: terrenos particulares, entre los puntos demarcados linderos Norte a Sur, con igual extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts). Que lo adquirió por compra que hizo a C.S.D.G., según documento protocolizado en esa referida oficina de registro el 3.7.1964, bajo el Nro. 4, folios 4 al 5 y vuelto, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, y en cuanto a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio en virtud de que su promovente no promovió su cotejo en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.27 al 28) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz de este Estado, bajo el Nro. 48, folios 78 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, principal, segundo trimestre del año 1977, mediante el cual por una parte el ciudadano J.E.S.B. en representación de las compañías anónimas PUNTA DE TIGRE, C.A, y PUERTO MAZUCI, C.A, y P.S.B. en representación de PLAYA EL SACO, C.A, y por la otra, R.G.S. y E.G.S., convinieron en la partición de un lote de terreno de QUINCE HÉCTARAS (15Has), ubicado al Norte de la población de San F.d.M. o sea esta extensión de QUINCE HÉCTAREAS forman parte de las SESENTA Y CINCO HÉCTAREAS (65has) que fueron excluidas de la venta realizada por RUBEN y E.G.S., el 8 de junio de 1974, registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Díaz, bajo el Nro.14, folios 25 vuelto 28, tercer trimestre del citado año, venta efectuada por las compañías anónimas PUERTO MAZUCI, C.A y PUNTA DE TIGRE, C.A, y que por lo tanto quedaron proindivisas, estas quince hectáreas fueron señaladas por el Ministro de Obras Públicas en principio para la construcción de los lazos bolivarianos, servidumbres de pago de tuberías de planta de tratamiento, etc., se convino en entregar a los ciudadanos RUBEN y E.G.S. un lote de terreno de Ochenta y Cinco mil metros cuadrados (85.000mts2) lo que es igual a la mitad más una séptima parte de las referidas quince hectáreas y como dicho ciudadanos tenían contraídos compromisos por trabajos ejecutados en diversas oportunidades con el señor M.G.R. le dio en dación de pago por este mismo documento el lote de terreno partido. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, y en cuanto a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio en virtud de que su promovente no promovió su cotejo en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.47) de comunicación suscrita por L.R.S.N. en fecha 31.8.2004 dirigida al ciudadano Alcalde y Demás Concejales del Municipio Península de Macanao de este Estado con la finalidad de informar que el terreno ubicado en la posesión de San Francisco, Península de Macanao de su propiedad había sido objeto de usurpación por un ciudadano de nombre E.H.O., quien había efectuado talas y quemas de carácter desproporcionado, contraviniendo disposiciones del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y especialmente creando una citación de anarquía que lesiona tanto intereses particulares como al Poder Municipal por lo que solicitaba que se reestableciera el orden municipal para que se defina la autenticidad de esa propiedad. La anterior comunicación a pesar de que emana de la misma parte que la promueve consta en su parte final que el mismo fue recibido el 7.9.2004 firmado ilegible que se lee: PENOTH y según el acta extraordinario Nro. 43 consta que fue recibido por su destinatario y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.48) de comunicación suscrita el 29.9.2004 por el ciudadano L.C.P. en su condición de Secretario de la Cámara Municipal de la Península de Macanao, dirigida al Registro Subalterno del Municipio Díaz, con la finalizar de hacer de su conocimiento que en sesión extraordinaria Nro.43, de fechas 19.9.2004, se aprobó por unanimidad de los Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao para que se abstuviera de autenticar documentación de la posesión San F.d.M. solicitados por el señor E.H. ya que éste ciudadano se ha dado a la tarea desde hacía varios años a la comercialización de esas tierras mediante un título supletorio y ante la Oficina de la cámara se había recibido comunicación de L.S. en donde se demostraba mediante documentos autenticado, registrado, notariado y catastrado que esas tierras de la posesión San Francisco son de su propiedad. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas la parte actora promovió:

    9. - Original (f.153 de la 1era. Pza) del oficio Nro. 020942 de fecha 17.10.2003 emitido por el ciudadano S.G.C. en su condición de Director Estadal Ambiental Nueva Esparta dirigido al ciudadano L.R.S. mediante el cual se anexa copia del oficio 686 de fecha 4.9.2001 emitido al ciudadano EDUADO HERNÁNDEZ con motivo del procedimiento de oposición intentado por el citado ciudadano y donde se le participó que se había acordado como medida precautelativa paralizar los trabajos autorizados en el oficio N°.473 del 18-5-2001. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    10. - Testimoniales (f. 21 al 43) evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 25.3.2009, y que se describen a continuación:

    11. a).- El ciudadano J.N.M. en vista de su falta de comparecencia al llamado que le hizo el tribunal comisionado en la oportunidad y hora fijada, fue declarado desierto. Y así se decide.

    12. b).- El ciudadano E.J.M.H., quien luego de ser interrogado por el abogado R.H., manifestó que tenía años conociendo de vista, pero de trato y comunicación no al señor L.S.N.; que tenía (52) años conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H., es decir, desde que nació; que tenía conocimiento que desde hacía años que hubo una negociación que hizo el ingeniero L.S. con C.R.T., desde ese entonces el pueblo sabía que el dueño era L.S., sin saber quien era L.S.; que una porción de terreno fue invadida por E.H., donde hubo una gran deforestación de árboles grandes y quema, que él tuvo que llevar a la gente del Ministerio del Ambiente para que vieran lo que se estaba cometiendo en la comunidad y toda la comunidad sabía que él era invasor. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    13. c).- El ciudadano E.A.M. al haber sido interrogado por el abogado de la parte actora, contestó que conoció al señor L.S. cuando estaba haciendo la vía, pero de trato tenía muy poco; que conocía al ciudadano E.H.; que L.S. le compró a C.R. un terreno ubicado en a vía principal de San F.d.M.; que tenía conocimiento que el terreno que éste había comprado había sido desforestado y quemado por E.H.; que sabía que en la porción invadida por E.H. construyó un rancho de palo y zinc.

      Asimismo el abogado R.H.S., asistiendo a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó que el terreno de Salinas llega hasta la Chicharra; que no sabía los linderos del terreno que se demanda en reivindicación; que no tenía conocimiento que E.H. ocupe la porción de terreno del hato el comandante por más de 60 años, pues él tenía 50 años y si el señor E.H. compró esa por porción de terreno hace 25 años por lo que no podía tener 60 años; que no tenía ningún interés que el demandante ganara el juicio; que no es amigo del Ingeniero SALINAS. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Parte Demandada en la etapa de promoción aportó:

      1).- Copia fotostática (a color) (f.164 al 167) de certificación expedida en fecha 5.2.2001, por el Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz de este Estado, contentiva del documento asentado bajo el Nro. 97, folios 1 al 6 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional 1, Tercer trimestre del año 1985, relacionado con el título supletorio otorgado al ciudadano E.J.H.O., sobre una porción de terreno baldío (conuco), situado en el p.d.S.F. comunidad campesina de San Francisco, cuyos linderos son: NORTE: en Ochocientos metros (800mts) con cerro El Tunal y Río San Francisco; SUR: en Novecientos metros (900mst) con la represa de San Francisco; ESTE: en Ochocientos metros (800mts) con carretera vía a San Francisco (Cerro El Tunal) y OESTE: en Novecientos metros (900mts) con serranías de San Francisco (Cerro El Tunal), por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en fecha 23.5.1985. A este respecto a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01823, de fecha 14 de noviembre de 2007, (expediente Nro. 2003-0873), hace referencia al valor que se le otorga a los títulos supletorios, a saber:

      ...Ahora bien, tal declaración fue presentada, en los términos antes expuestos, directamente ante la indicada oficina subalterna de registro, sin que con autoridad se hubiera realizado el tramite previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de p.m. o título supletorios; pues no se evidencia del texto del documento que el declarante hubiera acudido ante un Juez y presentado testigos y otras pruebas que dieran fe de los hechos por él señalados, sino que se limitó a declarar él mismo que existían unas bienhechurias realizadas a sus expensas en los terrenos identificados.

      Es decir, dicho documento no fue expedido por un Juez con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituida por la parte actora, a cual no demuestra que los accionantes son los propietarios de las aludidas bienhechurias, por lo que la Sala no le reconoce valor probatorio.

      De igual forma, respecto al documento que cursa a los folios...., contentivo de la declaración realizada por los ciudadanos..., advierte la Sala que dicho instrumento tampoco cumplió con las formalidades previstas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó trámite alguno ante ningún Juez, no constando tampoco reseñados por los promoventes del indicado documento, por lo que la Sala con base en los razonamientos antes expuestos, no le reconoce valor probatorio....

      2).- Copia fotostática (f.164 al 177) de la sentencia dictada en fecha 30.1.1995, por el Juzgado Superior Segundo Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual revocó el auto de detención dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, contra el ciudadano E.J.H.O. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, terminada la averiguación penal por no haber lugar a proseguirla por no revestir carácter penal la venta enjuiciada, revocada la decisión apelada, con lugar la apelación interpuesta, decisión que quedó definitivamente firme el 7.2.1995. La anterior sentencia se le niega valor probatorio por cuanto no se relacionada con los hechos que fueron objetos de esta controversia. Y así se decide.

      3).- Original (f.178) de constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural, expedida el 25.8.2003 por la Dirección General Sectorial de Catastro, Oficina Subalterna de Catastro, otorgada al presunto propietario o poseedor E.H., por el Hato El Comandante, ubicado en la Península de Macanao de este Estado. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

      4).- Original (f.179) de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural emitida el 25.8.2003 por el División o Departamento de Catastro, El Hato El Comandante, según documento 97, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Oficina de Registro Díaz de este Estado, por parte del ciudadano E.H.O.. El anterior documento al no haber sido atacado por su adversario se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      5).- Copia (f.180) de plano de ubicación del terreno identificado como “Hato El Comandante” en la población de San Francisco. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      6).- Original (f.181) de constancia de no suscriptor emitida el 22.5.2006 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, sucursal Nueva Esparta, mediante la cual hacían constar que el ciudadano E.J.H., propietario del inmueble ubicado en la vía principal sector San Francisco, Municipio Península de Macanao, no era cliente de esa empresa por consiguiente no poseía ninguna deuda en esa hidrología. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objetos de esta controversia. Y asís e decide.

      7).- Original (f.182) de constancia emitida por la empresa SENECA en fecha 11.5.2006 mediante la cual el suministro Nro. 2000952 a nombre de E.H.O., ubicado en la calle El Río de la localidad de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, no poseía deuda de electricidad y esta dado de bajo desde mayo del año 2002. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objetos de esta controversia. Y asís e decide.

      8).- Certificación (f.183) emitida por la Dra. NAYAT ALCHAER, en su condición de Registradora Pública del Municipio Díaz de este Estado en fecha 11.7.2007, mediante la cual certificó que el ciudadano E.J.H. le fue otorgado título supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, registrado en esa misma Oficina el 12.8.1985, anotado bajo el N°. 97, folios 1 al 7, del Protocolo Primero adicional N°.1, Tomo Primero, tercer trimestre de ese año, sobre una bienhechurias construidas sobre el Hato El Comandante en la población de San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, consistentes en un rancho de madera, palma y una pequeña vivienda con paredes de bloques, techo de zinc y madera, puertas de hierro y un coral para chivos, un pozo con su vía de penetración, cuyos linderos son: NORTE: en Ochocientos metros (800mts) con cerro El Tunal y Río de San Francisco; SUR: en Novecientos metros (900mts) con la represa de San Francisco; ESTE: en Ochocientos metros (800mts) con carretera vía a San Francisco (Cerro El Tunal)y OESTE: en novecientos metros (900mts) con serranías de San Francisco (Cerro El Tunal). El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      9).- Original (f.184) de constancia emitida el 23.1.1995 por el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, mediante la cual en sus archivos existía una inscripción bajo el Nro.628 de fecha 17-7-1985, cuyo titular es el ciudadano E.H.O., la cual reza sobre un título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1985, bajo el Nro.97, folios 1 al 7, dicho inmueble está ubicado en el Municipio Foráneo San Francisco. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      10).- Original (f.185) de comunicación emitida por la Dirección del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 21.6.1993, dirigida al ciudadano E.H.O., mediante la cual le concede al referido ciudadano la autorización para realizar las actividades solicitadas, debiendo dar estricto cumplimiento a las recomendaciones allí establecidas en cuanto a las condiciones de uso agrícola, respectando los límites máximos, así como las condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

      11).- Original (f.186) de solvencia municipal emitida el 2.4.1992, por el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, signada con el Nro.169, de donde se infiere que se hizo constar que el ciudadano E.H.O. se encontraba solvente con la municipalidad. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

      12).- Copia fotostática (f.187) de documento emitido el 28.6.2006 por el SENIAT, mediante la cual expide certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, el ciudadano E.H.O., sobre el terreno ubicado en la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, con una extensión de Setenta y Dos Hectáreas (72Has). El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

      13).- Copia fotostática (f.188 al 189) de recortes de prensa donde apareció publicado el e.l. en fecha 26.6.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado con motivo del juicio que por PRSCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue E.H.O., sobre un inmueble que viene ocupando desde el año 1960, es decir por más de cuarenta (40) años, constituido por una parcela de terreno para la cría de animales y árboles frutales, situado en el p.d.S.F.d.M. (Comunidad Campesina de San F.d.M.). El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      14).- Original (f.190 al 191) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 20.6.2004, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 54, mediante el cual A.M.P.F. en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante documento privado contentivo del contrato de formalización de créditos habitacionales de fecha 2.9.1991 le concedió un crédito por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.141.071,54) al ciudadano E.J.H.O., para la construcción de una vivienda en un terreno ubicado en el sector S.I., El Convento, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Cerro El Tunal y el Río San Francisco; SUR: con la Represa de San Francisco; ESTE: con carretera vía San Francisco; y OESTE: con carretera de San Francisco al Cerro El Tunal. Que dicho crédito fue cancelado en su totalidad en fecha 31.8.1998. El anterior documento ni bien no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los puntos que fueron objetos de esta controversia. Y así se decide.

      15).- Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción reivindicatoria el abogado R.H.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S.N., señaló:

      - que su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en la posesión de San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, con linderos y medidas: NORTE: terreno de los vendedores (Claudia Rojas Tovar y J.Q.H., partiendo de la mojonadura señalada con la letra “C” de su propiedad, que se haya en el crucero de la carretera vía al p.d.S.F. y Macanao, y SUR: con boca del Guarataro en un punto de la carretera vía San Francisco, donde existe una mata de chica, de allí se sigue hacía el Oeste por la margen del rió San Francisco, punto para desde allí continuar hacía el mismo Oeste, donde se fijara una mojonadura en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts) ; ESTE: carretera vía al P.d.S.F., entre los puntos demarcados de linderos Norte y Sur, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts).

      - que dicho lote tiene una extensión de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (120.131M2) y pertenece a su representado por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (hoy Municipio) en fecha 28 de mayo de 1981, bajo el N° 102, folios 10 vuelto al 12; Protocolo Primero Adicional, segundo trimestre de dicho año, con lo cual quedaba evidenciado que el único y verdadero propietario del inmueble ante referido, es su mandante L.S.N..

      - que el demandado E.J.H. venía poseyendo aproximadamente desde hacía cinco (5) años, a título de poseedor precario e invasor, un área de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.270,50M2) que forma parte de la mayor extensión propiedad de su mandante, con linderos: NORTE: terrenos de C.R.T. y J.Q.H.; SUR: terreno de su mandante L.S.N.; ESTE: calle de acceso; y OESTE: terreno de su mandante L.S.N..

      - que el hoy demandado con un título supletorio que abarca una extensión más grande que la de su mandante hizo la inscripción catastral y al darse cuenta las autoridades municipales de que dicho título era ineficaz para la inscripción catastral, revocaron la misma, tal como consta de la decisión municipal participada al Registro Subalterno de Díaz.

      - que la publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, evidenciado en la exteriorización de manifestación posesoria.

      Por su parte, el ciudadano E.J.H., asistido de abogado en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reivindicación interpuesta en su contra, ya que el terreno que posee como se evidencia de los linderos y medidas, NORTE: terrenos de C.R.T. y J.Q.H., SUR: terrenos de su mandante L.S.N.; ESTE, calle de acceso, y OESTE: terrenos de su mandante L.S.N. y por lo tanto el libelo es incierto, nada tiene que ver con el que él posee pues se denomina HATO EL COMANDANTE, se encuentra alinderado: NORTE: en ochocientos metros (800mts) con cerro El Tunal y río San Francisco, SUR: en novecientos metros (900mts) con la represa de San Francisco, ESTE: en ochocientos metros (800mts) con carretera vía a San Francisco (Cerro El Tunal) y OESTE: en novecientos metros (900mts) con serranías de San Francisco (Cerro El Tunal) según título supletorio que le expidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado en fecha 23.7.1985, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro.77, folios 1 al 7, Protocolo Primero Adicional N°. 1, tercer trimestre del año 1985, el 12.8.1985.

      - que negaba, rechazada y contradecía en cuanto a lo narrado en el capítulo III del libelo de la demanda por ser incierto que tenga que devolverle una extensión de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (120.130mts2) ya que no se corresponde con el de su propiedad.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera que pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) hoy Sesenta Mil bolívares fueres (Bs. F.60.000,00) como cuantía de la demanda, así mismo que tuviera que pagar las costas procesales que señalan en el particular terreno del capítulo III del libelo de la demanda y que además es falso que él tenga que pagar las costas procesales en cuanto a lo especificado en la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9.12.2008 ya que la misma salió en forma anticipada y por lo tanto extemporánea.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

      LA REIVINDICACIÓN.

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      “(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro M.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en una extensión de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (120.130M2), ubicado en la posesión de San Francisco, jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terreno de los vendedores (Claudia Rojas Tovar y J.Q.H., partiendo de la mojonadura señalada con la letra “C”, de su propiedad, que se haya en el crucero de la carretera vía al p.d.S.F. y Macanao, y de este punto hacía el Oeste en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts); SUR: con boca del Guarataro en un punto de la carretera vía San Francisco, donde existe una mata de chica, de allí se sigue hacía el Oeste por la margen del río San Francisco, punto para desde allí continuar hacía el mismo Oeste, donde se fijara una mojonadura, en una extensión de Trescientos Cincuenta metros (350mts); ESTE: carretera vía al p.d.S.F., entre los puntos demarcados de linderos Norte y Sur, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta (450mts) y OESTE: terrenos particulares entre los puntos demarcados de linderos Norte y Sur con igual extensión de Cuatrocientos Cincuenta metros (450mts) mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.

      En este caso se desprende que la parte actora aportó únicamente el documento para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, en el que se hace referencia a que los ciudadanos C.R.T. y J.Q.H. le dieron en venta el inmueble objeto de la presente litis, y que el título anterior de adquisición corresponde con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz de este estado en fecha 3.7.1964, anotado bajo el Nro. 4, folios 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año, así como tampoco los otros que le antecedieron para así justificar toda la cadena traslativa de la propiedad del bien.

      Estas circunstancias, forzosamente conllevan a éste Tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de proceso, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles cuya adquisición sea derivativa – tal como se indicó al inicio de este fallo – no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente en cumplimiento del principio de la legalidad estará obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de los causantes anteriores, a objeto de que se efectué no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino el también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.

      De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.

      Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por L.S.N. en contra del ciudadano E.J.H.O., ambas identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 10.123-08.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR