Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.798.227, domiciliado en Porlamar, calle F.N.. 1524, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.268.702, con domicilio en la Redoma El Vigía, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada D.G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.899.

    TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos M.W.S.M., LUISANGEL M.S.M., L.V.R.S.M. y A.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.224.559, V-16.035.878, V-16.035.879 y V-13.424.026, respectivamente, los tres primeros domiciliados en el Municipio Maneiro de este Estado y la última e el Distrito Capital.

    APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogada LUISANGEL M.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.692, quien también actúa en su propio nombre.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano L.R.S. en contra de la ciudadana M.J.M., ambos identificados.

    Recibida para su distribución (f. 7) en fecha 22.5.2008 por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 5.6.2008 (f. Vto.7).

    Por auto de fecha 11.6.2008 (f.58 al 59) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 16.6.2008 (f.60) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de corrección del libelo de la demanda en lo que respectó a la estimación de la demanda y el lugar donde debía ser practicada la citación de la demandada.

    En fecha 25.6.2008 (f. Vto.62) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 9.7.2008 (f.63 al 74) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 13.8.2008 (f.75) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia solicitó se practicara nuevamente la citación personal de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 17.9.2008 (f.76) y se ordenó desglosar la compulsa de citación cursante a los folios 64 al 74.

    En fecha 25.9.2008 (f. Vto.77) se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de citación de la demandada.

    En fecha 1.10.2008 (f.78 al 89) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar e informo que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 6.11.2008 (f.90) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia solicitó la citación por cartel. Acordado por auto de fecha 17.11.2008 (f.91 al 92) dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha. Siendo retirado por diligencia del 3.12.2008 (f.93).

    En fecha 8.1.2009 (f.94 al 96) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia consignó las publicaciones de los diarios S.D.M. y LA HORA donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha previo abocamiento del Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho.

    En fecha 18.2.2009 (f.97) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia solicitó se le designara un defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.2.2009 (f.98) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de designación de defensor por haberse hecho en forma anticipada, esto es, cuanto aún no había comenzado a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para que la demandada se diera por citada.

    En fecha 3.3.2009 (f.99) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordado por auto de fecha 9.3.2009 (f.100 al 102) para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 27.4.2009 (f.105 al 112) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación.

    En fecha 25.5.2009 (f.113) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.4.09 exclusive hasta el 25.9.09 inclusive. Acordado por auto de fecha 28.5.2009 (f.114), dejándose constancia de haber transcurrido 17 días de despacho.

    En fecha 25.6.2009 (f.115) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la parte demandada. Acordado por auto de fecha 30.6.2009 (f.116 al 117) recayendo dicho nombramiento en la abogada M.C..

    En fecha 14.8.2009 (f.119) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada M.C.. (f.120 al 122).

    En fecha 1.10.2009 (f.123 al 126) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C..

    En fecha 6.10.2009 (f.127) se levantó acta mediante la cual la abogada MARGATIRA CHITTY prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora ad-litem había recaído en su persona.

    En fecha 26.10.2009 (f.128 al 130) la ciudadana M.J.M.S. asistida de abogado por diligencia confirió poder apud acta a la abogada D.G.V.C..

    En fecha 26.10.2009 (f.131 al 133) la abogada D.G.V. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 10.11.2009 (f.134 al 136) se ordenó continuar los trámites por el juicio ordinario a partir de ese día exclusive y asimismo se ordenó la intervención de los ciudadanos M.W.S.M., LUISANGEL M.S.M., L.V.R.S.M. y A.C.S.M. a quienes se dispuso citar en saneamiento.

    En fecha 10.11.2009 (f.137 al 167) el ciudadano L.S.N. asistido de abogado presentó escrito con sus anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 12.11.2009 (f.168 al 170) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R..

    En fecha 12.11.2009 (f.171) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto pronunciado el 10.11.2009.

    Por auto de fecha 18.11.2009 (f.172 al 173) no se escuchó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 10.11.09 que admitió la cita de saneamiento, por cuanto el mismo solo puede ser escuchado cuando se niegue su admisión.

    En fecha 3.2.2010 (f.174 al 176) la ciudadana M.W.S. asistida de abogado se dio por citada y confirió poder apud acta a la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ.

    En fecha 3.2.2010 (f.177 al 179) el ciudadano L.V.R.S. asistido de abogado por diligencia se dio por citado y confirió poder apud acta a la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ.

    En fecha 3.2.2010 (f.180) la ciudadana LUISANGEL M.S. actuando en su propio nombre se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 8.2.2010 f.181 al 183) la ciudadana LUISANGEL SANABRIA actuando en representación de la ciudadana A.C.S. se dio por citada y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 9.2.2010 (f.185 al 189) la ciudadana LUISANGEL SANABRIA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos M.S., L.S. y A.S., consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 22.2.2010 (f. 190) se ordenó que la presente causa continuara su curso normal quedando la misma abierta a pruebas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 17.3.2010 (f.191) la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por la secretaria de este Tribunal a los fines de ser agregadas a los autos en su debida oportunidad. (f.192).

    En fecha 18.3.2010 (f.193) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la abogada D.G.V..

    En fecha 19.3.2010 (f.194) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ. (f.195 al 198).

    En fecha 19.3.2010 (f.199) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada D.G.V.. (f. 200 al 202).

    Por auto de fecha 24.3.2010 (f.203) se ordenó corregir el error en la foliatura desde el folio 105 al 202 y testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, debiéndose dejar constancia por secretaria de haberse salvado las enmendaduras existentes. Cumplida dicha formalidad en esa misma fecha. (f.204).

    Por auto de fecha 24.3.2010 (f.205) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo y se dispuso la apertura de una nueva denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.3.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 24.3.2010 (f.2 al 4) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 24.3.2010 (f.5 al 7) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada D.G.V.C. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 20.5.2010 (f.8) se les aclaró a las partes que a partir del 19.5.10 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 15.6.2010 (f.9 al 35) el ciudadano L.S.N. asistido de abogado presentó escrito de informes.

    En fecha 15.6.2010 (f. 36 al 40) la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    En fecha 1.7.2010 (f.44 al 54) la abogada LUISANGEL SANABRIA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 6.7.2010 (f.55) se les aclaró a las partes que a partir del 3.7.10 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 21.7.2010 (f.56 al 58) la abogada LUISANGEL M.S.M. en su carácter acreditado en los autos consignó copia del auto emitido el 14.7.2010 por este Tribunal en el expediente 11.088 mediante la cual se acordó la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 26.9.1995.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.59) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos a partir del 3.10.2010 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 11.6.2008 (f.1 al 2) se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.

    En fecha 19.6.2008 (f. 3) el ciudadano L.S. asistido de abogado por diligencia apeló de la decisión que declaró improcedente la medida solicitada.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.4) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.6.08 exclusive al 19.6.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.5) se escuchó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir al Tribunal de Alzada el cuaderno de medidas conjuntamente con las copias que indicara en su oportunidad el Tribunal y el apelante. Siendo indicadas las copias por el apelante en diligencia de fecha 6.11.2008 (f.6) y acordadas su certificación y remisión al Tribunal de Alzada por auto de fecha 17.11.2008. (f.7).

    En fecha 9.12.2008 (f. Vto.8 al 9) se dejó constancia de haberse librado oficio al Tribunal de Alzada remitiendo el cuaderno de medidas a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.

    En fecha 22.5.2009 (f. 92) se le dio el correspondiente reingreso al presente cuaderno de medidas emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, de donde se infiere que resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 11.6.2008 por este Tribunal, quedando así confirmado el auto apelado.

    Por auto de fecha 25.5.2009 (f.93) se ordenó darle el reingreso en los libros respectivo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte actora.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1)- Copia fotostática (f.9 al 20) de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en el expediente 14.335, relacionadas con el escrito de separación de cuerpos y bienes introducido por los ciudadanos L.R.S.N. y M.J.M., de donde se infiere que los referidos ciudadanos –entre otros aspectos- señalaron lo siguiente: “BIENES QUE DEJAMOS EN COMUNIDAD.- Los siguientes bienes que a continuación se especifican, quedan en comunidad de por mitad, es decir, 50% para cada uno de nosotros, de los derechos: A) Camión Fiat – Inveco….B) Casa-quinta y parcela de terreno N°.181, ubicada en Redoma El Vigía, de la Urbanización J.C., 2da Etapa, señalada en el número 1) del Activo, de la cual absorberían igualmente el crédito hipotecario adeudado a “LA M.E.D.A. Y PRESTAMO”, previsto en el Número 1) del Pasivo, obligándose también a traspasar la propiedad de estos bienes a todos sus hijos, ciudadanos M.W., A.C., LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S. MARTÍNEZ…”; que por auto de fecha 29.6.1994 se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones establecidos por ambos cónyuges; que por decisión emitida el 26.9.1995 se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial que los unía desde el 26.3.1973 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui; que dicha decisión quedó definitivamente firme por auto de fecha 5.10.1995. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.21 al 28) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 24.5.1995, anotada bajo el Nro.43, folios 170 al 177, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Segundo trimestre de 1995, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de este Estado por los ciudadanos L.R.S.N. y M.J.M. y del auto que decretó dicha solicitud en los términos condiciones establecidas por ambos cónyuges. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.29 al 37) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15.8.2007, anotado bajo el Nro. 8, folios 130 al 135, Protocolo Segundo Principal, Tomo 1, tercer trimestre de ese años, de donde se infiere la certificación mecanografiada del decreto de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de este Estado por los ciudadanos L.R.S.N. y M.J.M. donde se resolvió con lugar la conversión en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, la cual quedó definitivamente firme el 5.10.1995. El anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.38 al 39) de la certificación expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 3.4.2008, mediante el cual certifica que en el libro principal N° 1, folios Nros.152, 153 y 154 llevado por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui durante el año 1973, según acta Nro.62, los ciudadanos L.R.S.N. y M.J.M.S. contrajeron matrimonio civil en fecha 26.3.1973; que por sentencia de divorcio emitida el día 26.9.1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado en el expediente Nro.14.335 se acordó la disolución del vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f.40 al 46) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 2.2.1983, anotado bajo el Nro. 29, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo N°. 1, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.R.C.R. en su carácter de presidente del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS, C.A”, dio en venta al ciudadano L.R.S.N. una parcela de terreno ubicada en el cruce que forma la intersección de la calle Nro. 100 y Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., segunda etapa en jurisdicción del Municipio Aguirre del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida urbanización bajo el Nro. 181, y alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20mts) con terrenos de la Urbanización J.C., segunda etapa; SUR: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20mts) con la Redoma El Vigía de la misma urbanización; ESTE: en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela N°. 182 de la misma urbanización y OESTE: en treinta y cinco metros (35mts) con la calle N°. 100 de la misma urbanización. Que le pertenecía por haberlo adquirido su representada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 7.8.1981, bajo el Nro. 34, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática (f.47) de carta de finiquito expedida el día 5.6.2006 por el BANCO CANARIAS, Banco Universal de donde hacía constar que el señor L.R.S.N. había sido cliente de esa entidad financiera anteriormente LA MARGARITA E.A.P, C.A en materia crediticia a través de la modalidad de crédito hipotecario identificado con el Nro. 04588012479-4 el cual había sido cancelado en su totalidad. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    7).- Copia fotostática (f.48 al 50) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 2.9.1983, anotado bajo el Nro. 115, folios 212 al 216, Protocolo Primero adicional 1, Tomo 1, tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que los ciudadanos L.R.S.N. y M.J.M.D.S. expresaron haber recibido de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00) en calidad de préstamo a interés del 12% anual con una comisión adicional equivalente al 4% sobre saldo deudores mensuales para ser cancelada en un lapso de 20 años mediante cuotas mensuales y consecutivas de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.889,70) cada una; que para garantizar dicho pago se constituyó hipoteca especial y de primer grado por la cantidad de (Bs.639.400,00) sobre una parcela de terreno con una superficie de 847M2 ubicada en el cruce que forma la intersección de la calle Nro. 100 y Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., segunda etapa en jurisdicción del Municipio Aguirre del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la referida urbanización bajo el Nro. 181, y alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20mts) con terrenos de la Urbanización J.C., segunda etapa; SUR: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20mts) con la Redoma El Vigía de la misma urbanización; ESTE: en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela N°. 182 de la misma urbanización y OESTE: en treinta y cinco metros (35mts) con la calle N°. 100 de la misma urbanización. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática (f.51 al 57) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17.5.2007, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 32, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29.5.2007, bajo el Nro.9, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9, segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana M.J.M.S. cedió a sus hijos M.W.S.M., A.C.S.M., LUISANGEL M.S.M. y L.V.R.S.M. la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondía sobre el cincuenta por ciento (50%%) de un inmueble constituido por una casa-quinta y parcela de terreno Nro.181 identificado con el número catastral JC543, ubicada en la Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., 2da etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (847mts2) cuyos linderos son: NORTE: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20mts) con terrenos de la Urbanización J.C., segunda etapa; SUR: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20mts) con la Redoma El Vigía de la misma urbanización; ESTE: en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela N°. 182 de la misma urbanización y OESTE: en treinta y cinco metros (35mts) con la calle N°. 100 de la misma urbanización, que fuera adquirida mediante compra venta al Conjunto Residencial “Las Tapias C.A”, representada por su presidente J.R.C.R. en fecha 2.2.1983 por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N°. 29, folios 102 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Tomo N°. 1, primer trimestre de ese año y la casa quinta en ella construida con bienes propios y en parte con crédito hipotecario otorgado por La M.E.d.A. y Préstamo, el cual fue uno de los bienes dejados en comunidad luego del decreto de separación de cuerpos y bienes, y la sentencia de divorcio en donde se hace referencia a su persona y el ciudadano L.S.N. se obligaron a traspasar a sus hijos antes mencionados. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9).- Copias certificadas (f.151 al 167) expedidas por el secretario temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 5.7.2007, contentivas de las actuaciones llevadas al efecto por ese despacho en el expediente Nro.11-6811-97 relacionado con el juicio de aumento de pensión alimenticia incoada por M.M.S. en representación de sus hijos LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S.M. en contra del ciudadano L.R.S.N., de donde se infiere lo siguiente: - que en fecha 21.8.1995 los referidos ciudadanos de mutuo y común acuerdo decidieron reformar la separación de bienes decretada por ese Juzgado en fecha 29.6.94 únicamente con los bienes inmuebles contenidos en el punto 1 del activo constituido por una casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el N°. 181 de la Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., en fecha 2.2.1983, bajo el Nro. 29, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo 3, 1er trimestre de ese año, donde el cincuenta por ciento sería invertido por la compra de una vivienda de tres habitaciones como máximo a nombre de sus hijos M.W.S., A.S., LUISANGEL SANABRIA y L.S.M. y el otro 50% de la venta total sería distribuido entre ellos en partes iguales, es decir un 25% para cada uno. - que según sentencia dictada el 26.6.1998 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, declaró parcialmente con lugar la apelación, con lugar la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de (Bs.400.000,00) mensuales, se decretó la retención preventiva de las prestaciones sociales y cualesquiera otro beneficio e indemnización laboral en caso de retiro o despido y se modificó la sentencia definitiva apelada. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria.-

    Se deja constancia que no promovió pruebas que le favoreciera.

    Parte Demandada.-

    En la etapa probatoria:

    1. - Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Terceros intervinientes:-

      En la etapa probatoria promovieron:

    2. - El mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de liquidación de la comunidad conyugal el ciudadano L.R.S., asistido de abogado, señaló:

      - que en fecha 26.3.1973 había contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui con la ciudadana M.J.M., produciéndose desde entonces una comunidad de bienes regida por la normativa contenida en nuestro Código Civil, vale decir sin régimen de capitulaciones matrimoniales.

      - que en fecha 29 de junio de 1994 procedieron a solicitar la separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (actualmente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado) cuyo decreto fue debidamente registrado en fecha 24.5.2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.43, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año.

      - que en fecha 26.9.1995 el referido Tribunal declaró el divorcio (expediente N°.14.335 según nomenclatura llevada por ese Tribunal) extinguiéndose así el vínculo matrimonial por divorcio derivado del procedimiento de separación de cuerpos, sentencia que fue debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado 18.12.2006, bajo el Nro.18, folios 127 al 137, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto trimestre de ese año y anotada en la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui el 26.3.2008.

      - que mientras estuvieron casados adquiridos por la comunidad, los bienes descritos en el referido escrito de separación de bienes y cuerpos donde ambos excónyuges dispusieron de todos y cada uno de ellos de mutuo acuerdo, quedando únicamente pendiente por liquidar el bien consistente en una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, distinguida con el Nro.181, ubicada en la Redoma El Vigía, Urbanización J.C., segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (847Mts2) y alinderada así: NORTE: en 24,20 metros con terrenos de la Urbanización J.C., segunda etapa; SUR: con la redoma El Vigía de la misma Urbanización; ESTE: en 35 metros con la parcela N°. 182, y OESTE: en 35 metros con la calle N°. 100 de la misma Urbanización, según documento de compra que hace en fecha 2.2.1983, bajo el Nro.29, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer trimestre de ese año.

      - que el bien inmueble fue adquirido por derecho de accesión y construido en parte con bienes propios y en parte con Crédito Hipotecario Nro.04588012479-4 otorgado por LA MARGARITA E.A.P, C.A (actualmente BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL), el cual ha sido debidamente cancelado por su persona, según constancia de finiquito expedida por la mencionada entidad financiera a su favor.

      - que han sido infructuosas todas las diligencias conciliatoria efectuadas tendientes a convencer a la ciudadana M.J.M.d. la necesidad de hacer efectiva por vía amistosa la liquidación y partición del inmueble antes identificado habiéndose negado rotundamente a ello, simulando realizar gestión de venta del inmueble en cuestión, con la simple colocación de una tablilla en la puerta principal en la que se lee “SE VENDE” desde la fecha en que se produjo la separación respectiva hasta la presente fecha.

      - que existían evidencias de la malsana intención de la excónyuge de sacar el bien en cuestión del acervo conyugal toda vez que procedió a ceder sus derechos a los hijos concebidos en el matrimonio sin que previamente la ejecutoria del mencionado fallo se hubiese materializado con su inscripción registral, tanto en el Registro Principal como en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro, ni en la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui donde se celebró el matrimonio y por lo tanto el documento de cesión de derecho es anulable.

      - que al encontrarse obligado a permanecer en comunidad solicita la partición y subsiguiente liquidación del inmueble que sirvió de asiento conyugal.

      Por otra parte, la abogada D.G.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacer formal oposición en los siguientes términos:

      - que oponía la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que su representada no tenía el carácter de comunera por no ser titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.R.S..

      - que el 26.9.1995 el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado dictó sentencia en la cual dictaminó “la separación de cuerpos y bienes en Divorcio de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones en que lo acordaron en su solicitud en fecha 29 de junio de 1994”, tal como consta de la copia de la sentencia cursante a los folios 4 al 6.

      - que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes introducida por L.S.N. y MORIAM M.S. en fecha 29.6.1994 se señala como parte de los bienes que dejaron en comunidad el inmueble objeto del presente juicio, el cual según dicha solicitud debía ser traspasado a los hijos de los entonces cónyuges, M.W., A.C., LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S.M. una vez decretado el divorcio.

      - que el 29.5.2007 su representada cedió la totalidad de sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del presente juicio a sus cuatro hijos de conformidad con lo establecido en la sentencia de divorcio y por tal razón en cumplimiento voluntario del acuerdo pasado en autoridad de cosa juzgada, efectivamente la ciudadana M.J.M., no tiene cualidad para sostener el presente juicio ya que no tiene el carácter de comunera por no poseer el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya partición pretende el demandante por no tener la facultad de disposición sobre el inmueble objeto de la litis.

      - que solicitó la intervención de los ciudadanos M.W.S.M., A.C.S.M., LUISANGEL M.S.M. y L.V.R.S.M. para que comparecieran a este juicio por cuanto en común a ellos la presente causa.

      - que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29.5.2007, bajo el Nro.9, folios 57 al 61, la ciudadana M.M. en cumplimiento de lo establecido en el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado cedió a sus hijos la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno Nro.181, ubicada en la Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.

      - que en vista que el derecho de propiedad del bien objeto del presente juicio no le corresponde a su representada M.M. sino a sus hijos antes mencionados es inevitable concluir el interés legítimo que poseen los mismos para sostener el presente juicio por ser común a ellos la presente causa, ya que son ellos y no su representada los titulares del derecho de propiedad sobre el bien cuya partición se demanda.

      - que ese hecho es del conocimiento del demandante por lo cual resultaba temeraria la acción propuesta, ya que él mismo se encontraba obligado a traspasar la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del presente juicio a sus cuatro hijos como lo ordenó la referida sentencia de divorcio, obligación que los mismos no han demandado en un esfuerzo inútil por evitar un proceso judicial en contra de su padre.

      Ahora bien, este Juzgado en virtud de lo expresado por la parte demandada mediante auto de fecha 10.11.2009 acordó la intervención de los ciudadanos M.W.S.M., A.C.S.M., LUISANGEL M.S.M. y L.V.R.S.M., quienes luego de agotarse el tramite de la citación comparecieron en fecha 9.2.2010 a través de la abogada LUISANGEL SANABRIA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que el 26.9.1995 el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado decretó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio de los ciudadanos L.R.S. y M.J.M. “en los términos y condiciones como lo acordaron en su solicitud del 28.6.1994”.

      - que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes de fecha 28.6.1994 se señala como parte de los bienes dejados en comunidad el bien objeto del presente juicio, el cual según dicha solicitud los excónyuges se obligaron a traspasarle a sus hijos M.W., A.C., LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S.M. una vez decretado el divorcio.

      - que el día 29.5.2007 su madre, la ciudadana M.J.M., dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 26.9.1995 les cedió a ella y sus hermanos M.W., A.C. y L.V.R.S.M. la totalidad de los derechos que le correspondían sobre el 50% del bien objeto del presente juicio, tal como consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29.5.2007, bajo el Nro.09, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9.

      - que el derecho de propiedad del 50% sobre el bien objeto del presente juicio les corresponde siendo inevitable el interés legítimo que poseen para sostener el presente juicio ya que son ellos y no su madre los titulares del derechos de propiedad del mismo.

      - que su madre les cedió la totalidad de los derechos de propiedad del 50% sobre el bien objeto de este juicio dando cumplimiento a una sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, resultaba evidente la falta de interés legítimo de su padre L.R.S. para instaurar la presente demanda de partición sobre el bien objeto de esta litis, por cuanto no es un bien disponible por encontrarse condicionado al cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, estando comprometido al cumplimiento de la misma, al traspaso del otro 50% sobre el referido bien.

      EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

      El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

      b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:

      …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

      ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

      ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

      Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

      Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

      ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

      El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

      ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

      Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición….

      En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

      1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

      2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 eiusdem.

      3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-

      Como punto previo a dilucidar en este asunto, se encuentra el concerniente a la falta de cualidad pasiva propuesta por, la abogada D.G.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.M., basándose en lo siguiente:

      - que su representada la ciudadana M.M.S. no tenía el carácter de comunera por no ser titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda incoada en su contra por el ciudadano L.R.S., toda vez que el 26.9.1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado dictó sentencia en la cual dictaminó “la separación de cuerpos y bienes en Divorcio de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones en que lo acordaron en su solicitud en fecha 28 de junio de 1994.

      - que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes introducida por L.S.N. y MORIAM M.S. en fecha 28.6.1994 se señala como parte de los bienes de que dejaron en comunidad el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual según dicha solicitud debía ser traspasado a los hijos de los entonces cónyuges, M.W., A.C., LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S.M. una vez decretado el divorcio.

      - que el 29.5.2007 su representada cedió la totalidad de sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del presente juicio a sus cuatro hijos de conformidad con lo establecido en la sentencia de divorcio y por tal razón en cumplimiento voluntario del acuerdo pasado en autoridad de cosa juzgada, efectivamente la ciudadana M.J.M., no tiene cualidad para sostener el presente juicio ya que no tiene el carácter de comunera por no poseer el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya partición pretende el demandante al no tener la facultad de disposición sobre el inmueble objeto de la litis.

      En este orden de ideas, emana de las actas procesales que la parte accionante presentó escrito, en donde rechaza dicha defensa perentoria de fondo, expresando lo siguiente:

      - que la excepción de falta de cualidad era extemporánea ya que la misma solo en casos muy especiales pude oponerse para ser dilucidada como cuestión previa.

      - que en el presente caso existe una confusión entre lo que es materia a decidirse en el fondo y lo que es problema a resolver por la definitiva.

      - que la excepción opuesta debía ser declarada sin lugar por extemporánea y ya no podía darse contestación al fondo de la demanda.

      - que para el supuesto negado de que se desestimara dicha petición alegaba la improcedencia de la excepción de falta de cualidad ya que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad con ninguna persona menos aún en su caso, podía ser obligado a permanecer en comunidad con la parte demandada, quien a pesar de sus esfuerzos para cumplir cabalmente con sus hijos más allá de lo que legalmente estaba obligado, volvió a estos en su contra, causando gran daño moral a su persona, como a ellos mismos.

      - que la parte demandada pretendía una supuesta cesión de los derechos que realizó a favor de sus hijos y que aparentemente le correspondían sobre el bien inmueble, suficientemente descrito en autos, es capaz, procesalmente hablando, de sustentar la alegada falta de cualidad que ha opuesto.

      - que nada más lejos de la realidad jurídica por cuanto la presunta cesión de derechos que realizó la demandada a sus hijos está contaminada de nulidad absoluta como se demostraría luego, lo que ocasiona que la opuesta defensa debe ser declarada sin lugar.

      - que resultaba totalmente falsa la afirmación vertida en la oposición a la excepción de que ella podía disponer libremente de sus supuestos derechos, ya que ello era imposible no solo por el régimen especial a que sometieron dicho bien, sino por la especial circunstancia de que la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, si es que los derechos de propiedad del inmueble objeto de esta litis permanecía indivisos, no podía llevase a caso sino mediante acuerdo entre las partes o por sentencia judicial.

      - que sostenía que para que alguna adjudicación se hiciera efectiva, se requería previamente la ejecutoria del fallo respectivo e insistía una vez más que en el presente caso aún cuando para la fecha de la cesión ya había sido decretada su ejecución, no se había dado cumplimiento a la exigencia dispuesta en los artículos 187 y 176 del Código Civil al no materializarse la misma con su inscripción registral, tanto en el Registro Principal como en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro, ni se hizo la participación correspondiente a la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se celebró el matrimonio contraído en fecha 26.3.1973, siendo esto último se concretizó como fuere señalado, en fecha 26.3.2008.

      - que la cesión de derechos inmobiliarios que realizó la demandada a favor de sus hijos contraviene lo dispuesto en los artículos 17 y 176 del Código Civil, pues la sentencia del 26.9.1995 no tan solo ha debido estar registrada sino además estar ejecutoriada a fin de que cesara la comunidad y se procediera a liquidarla.

      - que no era aceptable el argumento de que “…la ciudadana M.M.S., NO TIENE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ya que no tenía el CARÁCTER DE COMUNERA”, como afirma en su escrito de oposición de excepciones, al haber enajenado sin su consentimiento, derechos que supuestamente le correspondían en la comunidad conyugal ya que la misma no había sido liquidada.

      - que era indudable que la parte demandada sabia y tenía conocimiento de que no podía vender derechos sobre dicho inmueble, por cuanto ella misma, conjuntamente con su persona habían establecido el procedimiento a seguir para la puesta venta de dicho inmueble al mejor postor y cuidando siempre los intereses matrimoniales y familiares.

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrarse al estudio del fondo del asunto, sino que su consecuencia inmediata será la de desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Ahora bien, para clarificar la defensa opuesta, conviene en primer lugar dictaminar que la misma –contrario a los señalamientos efectuados por el actor–, no debe ser asimilada a la cuestión previa del numeral 4 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe una marcada diferencia entre ambas, mientras que en la primera se discute si el sujeto procesal es titular o no de la acción que se propone o contra quien se intenta, en la segunda, la discusión radica sobre si la persona que actúa como representante de la parte actora ostenta o no dicha representación; otra diferencia que prevalece entre ambas, es que la primera solo se puede alegar al momento de contestar la demanda, y su resolución se debe proferir en el momento de resolver el fondo del asunto, y que su declaratoria con lugar, conlleva a la desestimación de la demanda, en cambio la segunda, la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 se debe hacer valer antes de contestar la demanda, puede dar lugar a la tramitación de una incidencia -para el caso de que no sea voluntariamente subsanada- y su declaratoria con lugar, trae aparejada la subsanación que al respecto contempla el numeral 2 del artículo 358 del referido código.

      Así lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 00235 de fecha 23 de Marzo del 2004, expediente Nro.03-135 a través de la cual señaló:

      …Ahora bien, como ya señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar; en el sentido que los condueños del Edificio Residencias L.R., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por lo otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación y declarada por la ad quem, está referida a la falta atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per ser que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

      (….omissis…)

      De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior; en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la coaccionante, está regido por la Ley de Propiedad H.q.e. esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en le artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…

      Precisado lo anterior, se advierte que resulta infundada la alegada extemporaneidad de la falta de cualidad alegada, en vista de que como se especificó antecedentemente lo que se alega como sustento de dicha defensa perentoria no es un defecto que pueda ser objeto de subsanación, no es la falta de representación de la demandada sino que ésta no tiene el carácter de comunera, no es co-propietaria del bien inmueble identificado en el libelo constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno Nro.181, ubicada en la Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y que por lo tanto, no puede dividirlo o partirlo con el actor, es decir, la defensa que se alega se sustenta en la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada, a la cualidad o condición de comunera o co-propietaria de ésta sobre el bien objeto del presente juicio de partición.

      En este sentido, resulta en consecuencia infundada la extemporaneidad alegada por el actor y por ende, este juzgado en apego a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la misma, como un punto previo, y al respecto, advierte que ciertamente emana de las actas procesales en cumplimiento a la sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue llevada en el expediente Nro.14.335 (f.14 y 15, 1° Pza) y que actualmente cursa en este Juzgado en el expediente identificado con el Nro. 11.088-10, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que declaró la conversión en divorcio y adicionalmente se dispuso que en torno al régimen patrimonial se debía asumir lo pactado en la solicitud que dio lugar al procedimiento fechada 29.6.1994 (f.9 al 13), procedió una vez declarada firme y ordenada la ejecución voluntaria conforme al auto de fecha 5.10.1995 (f. Vto.15 al 16) a traspasar a todos sus hijos M.W., A.C., LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S.M. sus derechos sobre el referido bien, esto es, el 50 % del valor total, tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29.5.2007, bajo el Nro.9, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9, segundo trimestre de ese año cursante a los folios 51 al 57.

      En contraposición con tales señalamientos consta que el demandante, por intermedio de su apoderada judicial manifestó que la presunta cesión de los derechos que realizó su excónyuge a favor de sus hijos estaba contaminada de nulidad absoluta toda vez que no podía disponer libremente de sus supuestos derechos por cuanto los mismos permanecía indivisos ya que no debía llevarse a cabo sino mediante acuerdo entre las partes o por sentencia judicial, en este sentido, se debe destacar que según el referido expediente de separación de cuerpos y de bienes antes mencionado, consta que en la solicitud ambos sujetos procesales pactaron de mutuo acuerdo –entre otros puntos- que la casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el Nro.181, Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., 2da. Etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 847 metros cuadrados, con linderos: NORTE: en 24,20 metros, terrenos de la Urbanización J.C. 2da. Etapa; SUR: con la Redoma El Vigía de la misma Urbanización; ESTE: en 35 metros con la parcela N°.182 y OESTE: en 35 metros con la calle N°. 100 de la misma Urbanización, sería traspasada la propiedad a favor de todos sus hijos M.W., A.C., LUISANGEL MARÍA y L.V.R.S.M.; sin embargo, luego, en fecha 21.8.1995 mediante diligencia los cónyuges modificaron dicho acuerdo estableciendo que se obligarán a venderlo al mejor postor y que el producto de su enajenación sería distribuido en la siguiente manera: a) el cincuenta por ciento (50%), o sea a mitad, sería invertido a la compra de una vivienda de tres habitaciones (máximo) a nombre de sus hijos legítimos para que le sirviera de habitación, la cual al adquirirse no debía tener un costo superior al 25% restante del total de la venta y el otro 25% restante, menos gastos de ésta negociación de activos estarán destinados a la educación, salud y vestidos de sus hijos, el otro 50% de la venta total sería distribuido entre los excónyuges en partes iguales, es decir en un 25% para cada uno; también consta que en fecha 21.8.1995 (f.151) ambos sujetos modificaron dicho pacto, sin que no obstante el Tribunal para ese entonces dirigía el proceso procediera a decretar la conversión de la separación en divorcio y se pronunció sobre el régimen patrimonial basado en el acuerdo de ambos contenido, en el escrito o la solicitudes donde ambos dispusieron traspasar dicho bien a sus hijos, sin mencionar de ninguna manera que dicho acuerdo inicial sufrió una modificación sustancial por acuerdo entre las partes, o en su defecto, las causas o motivos que condujeron a omitir consideraciones en torno a la validez o legalidad de la misma, o sobre la preferencia que se le asignó al convenio inicial pactado por los cónyuges.

      Del mismo modo, se infiere que contra dicho fallo no se solicitó aclaratoria a fin de que el Tribunal le diera vigencia al acuerdo efectuado en fecha 21.8.1995, ni tampoco consta que dicho fallo haya sido impugnado, por lo que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, y que en cumplimiento de éste, la hoy accionada procedió el día 29 de mayo de 2007 a traspasarle a sus hijos M.W.S.M., A.C.S.M., LUISANGEL M.S.M. y L.V.R.S.M. sus derechos patrimoniales pro indivisos sobre el mencionado bien, mediante documento público ante el Registro del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 9, folios 57al 61, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2007, por lo cual es evidente que dicho fallo surtió plenos efectos para los excónyuges involucrados desde el mismo momento en que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, y para terceros de acuerdo a lo normado en el artículo 173 del Código Civil a los tres (3) meses después que la sentencia se protocolizó lo cual ocurrió el día 24.5.1995 ante la Oficina de Registro Inmobiliaria perteneciente al último domicilio conyugal, por lo cual no puede el actor desconocer el acuerdo voluntario sobre la masa patrimonial, el cual -como se dijo- fue validado por el Juzgado que conocía en ese entonces de la causa, ni alegar que el mismo esta infectado de nulidad por no haberse protocolizado el fallo antes de que la demandada cumpliera con el traspaso, y menos pretender que se cumpla con la división y liquidación del referido bien bajo otros parámetros y mediante el ejercicio de una acción diferente, como lo es la presente demanda de partición y liquidación de bienes, después de haber transcurrido aproximadamente 13 años desde el momento en que se decretó la separación de cuerpos y de bienes por cuanto el referido Juzgado, por canto con ello se estaría atentando en contra de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de la demandada, y de los terceros a favor de quienes se cumplió el traspaso del 50% de los derechos de propiedad proindivisos que tenía sobre dicho bien la hoy demandada.

      Así, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00650 de fecha 29.9.2010, expediente Nro.09-370, estableció:

      “…El artículo 190 del Código Civil, prevé:

      En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

      . (Resaltado de la Sala).

      La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

      Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

      Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

      Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

      En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

      Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      (…..)

      Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

      (……)

      El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

      La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

      (Resaltado de la Sala).

      La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

      Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.

      ……

      El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

      Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”(resaltado y subrayado propio del tribunal).

      De ahí, que habiendo traspasado la demandada sus derechos sobre el 50% del inmueble consistente en una casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el Nro.181, Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., 2da. Etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 847 metros cuadrados, con linderos: NORTE: en 24,20 metros, terrenos de la Urbanización J.C. 2da. Etapa; SUR: con la Redoma El Vigía de la misma Urbanización; ESTE: en 35 metros con la parcela N°.182 y OESTE: en 35 metros con la calle N°. 100 de la misma Urbanización en fecha 29.5.2007 mediante documento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 09, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9, cumpliendo con los parámetros establecidos en el fallo emitido en fecha 26.9.1995 por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que fue declarado firme mediante auto de fecha 5.10.1995, resulta evidente que no ostenta la condición de comunera, sino que más bien a partir de aquella fecha, dicha condición recayó en cabeza de los ciudadanos M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M., a quienes bajo la condición de hijos de los sujetos procesales involucrados en este proceso, la demandada cumplió con traspasarle los derechos de propiedad que le correspondía sobre dicho inmueble.

      De tal manera, dada la evidente falta de cualidad de la parte demandada, resulta procedente la oposición a la partición pretendida por el actor. Y así se decide.

      DEL LLAMADO A TERCEROS CONFORME AL ARTÍCULO 370.4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

      Sobre la intervención de terceros en esta clase de procesos, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia número 00319 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5.3.2003, expediente 02-0330, en donde se precisó lo siguiente, a saber:

      “….En apoyo a su argumentación transcriben sentencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala (caso: Bufete R.M., de fecha 31 de enero de 2002), y ratifican su solicitud al afirmar que:

      .... el llamamiento de los terceros, sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, y los abogados M.T., R.P.A. y F.A., es imprescindible para garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada, pues ésta contrató la defensa de sus intereses en el recurso contencioso tributario con la sociedad civil antes mencionada, y los abogados citados forman parte de dicha organización, además de que intervinieron conjuntamente con el intimante e intervienen todavía sin éste en la defensa de los intereses de nuestra mandante en dicho recurso contencioso tributario, el cual está pendiente de decisión en primera instancia todavía.

      En este orden de ideas, señalan que las tercerías forzosas propuestas fueron solicitadas en el escrito de oposición al derecho de cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, es decir, en el inicio de la fase declarativa de dicho procedimiento y en la oportunidad legal prevista para que el demandado pueda solicitar la intervención de terceros a la causa, por lo tanto este llamamiento fue hecho tempestivamente.

      (……)

      En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, no advierte esta Sala, falta alguna en la exposición de las razones que le sirvieron de convicción al sentenciador para declarar la admisión de las intervenciones forzadas propuestas por la parte intimada, pues se observa en su argumentación que se efectuó el debido análisis de las actas procesales y de los documentos que en esa instancia se produjeron; al señalar, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la existencia de pruebas que evidencian la comunidad de causa entre el demandado y los que actuarían como terceros en este juicio (la relación jurídica derivada del procedimiento contencioso tributario materializado en la pieza principal de este Expediente) constitutivo de un régimen litisconsorcial por el interés debatido en este caso, y al indicar que la demostrada relación entre la intimada y los llamados forzosamente ponen de manifiesto la necesidad de citar en saneamiento o garantía de quienes eventualmente podrían resultar legitimados pasivos de la no existencia de obligaciones distintas a aquellas originalmente pactadas en un contrato de prestación de servicios profesionales junto a mandato para actuar en juicio.

      Así, juzga esta Sala de tal pronunciamiento, que el sentenciador sí analizó las pruebas presentadas, conjuntamente, con el escrito de contestación de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, las cuales consideró válidas y convincentes para emitir su decisión. Además debe esta Sala ratificar su criterio, en el sentido de considerar que el juzgador no está obligado a hacer una minuciosa y detallada relación de cada uno de los argumentos y elementos probatorios, sino que basta que de la lectura del fallo pueda inferirse con claridad que hubo la correcta apreciación de éstos. Así se declara.

      Por otra parte, se advierte que el sentenciador en estos casos de intervención forzada, debe verificar que se cumplan los requisitos legales previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de las tercerías forzosas solicitadas, es decir, constatar que se haya propuesto en el momento de la oposición a la demanda (juicio de estimación e intimación de honorarios), siendo esta la única oportunidad de contradecir en el juicio y que se presentara, conjuntamente con esa solicitud, la prueba documental fundamento de la misma; con lo cual se pudiera evidenciar, en el primer caso, la existencia de una > pendiente, la cual permite traer al juicio a los terceros para que formen parte del mismo; y en el segundo caso, la obligación que se pretende imputar al tercero a objeto de cumplir con el saneamiento solicitado por el citante y que presenta conexidad material con la demanda principal que origina el llamamiento.

      (…..)

      En este mismo orden, se evidencia en el lapso probatorio transcurrido en esta alzada, que la intimada, para demostrar la > y la conexidad entre la relación jurídica de los terceros y ella, consignó copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Convenio de honorarios profesionales supra señalado; 2. Facturación por honorarios profesionales emitidas por la sociedad civil indicada No. 96-001400, de fecha 29-10-96 y No. 97-001194 de fecha 31-07-97; 3. Documento constitutivo estatutario de la sociedad civil de Torres, Plaz & Araujo, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 28-06-96, bajo el No. 2, Tomo 11, Protocolo Primero; 4. Libelo de demanda laboral incoada por la parte intimante contra la mencionada sociedad civil; 5. Contrato de confidencialidad y manejo de información suscrito entre la intimante y dicha sociedad civil, así como del addendum a dicho contrato también suscrito por las mismas partes; y 6. Comunicaciones de fecha 19-11-98 y 22-10-99 remitidas por esta sociedad civil a los auditores externos de la intimada.

      Ahora bien, una vez analizadas las pruebas en su totalidad, consignadas unas en instancia y otras en esta alzada, como antes de indicó, observa esta Sala, la existencia de conexión entre la relación jurídica de los terceros citados y una de las partes intervinientes en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a esta controversia; en consecuencia, tales pruebas constituyen documentos fundamentales capaces de evidenciar las razones de la parte intimada, para solicitar las intervenciones forzadas que realizó y que fueron los elementos de convicción del juzgador para emitir su fallo. Así se declara.

      Habiéndose considerado suficientes los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión del juzgador de la causa, la Sala desestima la inmotivación denunciada. En tal sentido, confirma la sentencia del a quo que admitió la intervención forzada de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, representada por el socio administrador, ciudadano Guillermo de la R.S., portador de la cédula de identidad No. 5.538.705; así como de los ciudadanos M.T., R.P.A. y F.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035 y 3.558.947 respectivamente, en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado L.R.Á., contra la sociedad mercantil Cervecería Modelo, C.A.. Así se declara.

      Respecto al alegato de que el trámite por el cual debe sustanciarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un régimen especial conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, con expresa remisión al artículo 386 (actual 607) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se debe aceptar la figura de la intervención forzosa, que, a decir de la parte intimante, corresponde sólo a las causas que se ventilen por el procedimiento ordinario, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

      Estructuralmente se observa que la figura o la institución de la > en estudio, se encuentra ubicada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I “De la introducción de la causa”, Sección 2ª. “De la intervención forzada”.

      La intervención forzada es el llamamiento de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común a éste la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero……”

      De ahí, que atendiendo a lo resuelto, habiéndose verificado el traspaso del 50 % de los derechos de propiedad que tenía la co-demandada sobre el bien inmueble antes descrito mediante documento publico, en cumplimiento del fallo emitido en fecha 26.9.1995 en donde se validó el acuerdo celebrado entre los sujetos procesales que se encuentra contenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes fechado 28.6.1994 cursante en copia simple al folios 9 al 13 de este expediente, en el cual ambos acordaron traspasarle sus derechos proindivisos de propiedad sobre el bien consistente en una casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el Nro.181, Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., 2da. Etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 847 metros cuadrados, con linderos: NORTE: en 24,20 metros, terrenos de la Urbanización J.C. 2da. Etapa; SUR: con la Redoma El Vigía de la misma Urbanización; ESTE: en 35 metros con la parcela N°.182 y OESTE: en 35 metros con la calle N°. 100 de la misma Urbanización, a sus hijos M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M. una vez que el mismo quedó definitivamente firme, y se ordenó su ejecución, mediante auto de fecha 5.10.1995 (f.vto.15) en el cual se dispuso concretamente que “…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia firme y debidamente ejecutoriada recaída en este juicio en fecha 26.9.1995, ejecutase como lo prescribe el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que es indudable, que la titularidad del derecho de propiedad del 50% de los derechos proindivisos sobre el inmueble antes identificado le corresponde a los ciudadanos M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M. y no a la hoy demandada ciudadana M.M.S..

      Lo anteriormente resaltado denota sin lugar a dudas que la intervención forzada de los terceros M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M. propiciada por la demandada en su debida oportunidad, contrario a lo señalado por el demandante se propuso correctamente, y admitida cumpliendo los parámetros del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue planteado en la oportunidad de dar contestación a la demanda y se aportó prueba documental que acredita en forma evidente el interés de éstos en el bien que se pretende dividir, como lo es el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29-5-2007, anotado bajo el Nro. 09, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9, mediante el cual la ciudadana M.M.S. traspasó el 50 % de los derechos sobre el preidentificado bien a sus hijos M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M., por lo cual se ratifica el auto emitido el día 10.11.2009 (f.134 al 136) mediante el cual se admitió dicha solicitud o llamado de terceros, y se dispone que conforme al razonamiento contenido en este fallo el cual se da por reproducido en este punto, que ciertamente la demandada al no ostentar el derecho de propiedad sobre el 50% de los derechos proindivisos sobre el bien que se aspira dividir y liquidar no debió ser demandada, sino los terceros cuya intervención forzosa se solicitó y acordó en este asunto, por ser éstos los titulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, en un 50% no debió ser demandada.

      De tal manera, que la oposición planteada por los terceros llamados conforme a los lineamientos previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, basado en el interés común sobre el bien que se pretende dividir y liquidar, el derecho de propiedad que éstos detentan sobre el 50% del bien en cuestión y la falta de cualidad de la demandada, ciudadana M.M.S. debe ser declarada procedente y como consecuencia de ello resulta inexorable declarar improcedente la presente demanda incoada por el ciudadano L.R.S. en contra de la ciudadana M.J.M.. Y así se decide.

      En cuanto a la solicitud relacionada con la temeridad de la acción propuesta en contra del actor por la ciudadana M.J.M. y los terceros, ciudadanos M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M. conforme al artículo del artículo 170.2 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que si bien resultó evidente que en este asunto el actor obró con pleno conocimiento de que su excónyuge no ostentaba la condición de comunera por haberle traspasado a sus hijos el 50% de los derechos que ésta tenía sobre el bien de la comunidad conyugal, no existen suficientes elementos que permitan determinar que actuó de mala fe o con la intención de obstaculizar o entorpecer la sana y recta administración de justicia sino que más bien su actuación estuvo enfocada a procurar la disolución de la comunidad que ciertamente existe en torno al bien inmueble objeto de este juicio, pero sin embargo quizás por desconocimiento o por motivos que se desconocen equivocó la estrategia procesal para obtener su disolución y liquidación.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.J.M. y los terceros llamados M.W.S.M., L.V.R.S.M., LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ y A.C.S.M. a la partición formulada por L.R.S. en contra de la ciudadana M.J.M., en virtud de que ésta última no ostenta la cualidad de copropietaria del 50% de los derechos sobre el bien inmueble consistente en una casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el Nro.181, Redoma El Vigía de la Urbanización J.C., 2da. Etapa, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 847 metros cuadrados, -objeto de este juicio- por haberle traspasado sus derechos de propiedad a los terceros llamados al juicio con fundamento en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 29-5-2007, anotado bajo el Nro. 09, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 9.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano L.R.S. en contra de la ciudadana M.J.M., ambos identificados.

TERCERO

Se ratifica el auto que admitió el llamado a terceros formulado por la parte accionada emitido el día 10.11.2009 con fundamento en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte actora por haber resultado totalmente vencida pero basado en criterios erróneos que lo llevaron a sucumbir en su accionar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (7) días del mes de octubre del dos mil diez (2010) 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.10.313-08.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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