Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001699

ASUNTO: RP11-P-2010-001699

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. TAYLOMAR BRICEÑO

FISCAL: Abg. K.A.

FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad omitida. Art. 65 LOPNNA)

DEFENSORA: Abg. S.K.

IMPUTADO: L.S.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS.

VIOLENCIA FISICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensa Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.S., por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a Revisar la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, a solicitud de la Representante del Ministerio Público, y una vez revisada la misma, considera que en el presente caso variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, en atención a que la posible pena a imponer por el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, en razón de ello se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusa de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días, hasta que concluya el presente proceso penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado L.J.S., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano L.J.S., por la comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalados del siguiente modo:

El artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece para el delito de Actos Lascivos Agravados, una pena comprendida entre Dos (02) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora, no se desprende efectivamente de las actuaciones, que el acusado presente Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante se evidencia que en el presente caso existe la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, circunstancias que estima el Tribunal, y en tal sentido, queda la pena a imponer en principio en el termino medio antes señalado de Cuatro (4) años de prisión. Asimismo, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece para el delito de Violencia Física, una pena comprendida entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Doce (12) Meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora, no se desprende efectivamente de las actuaciones, que el acusado presente Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante se evidencia, que en el presente caso existe la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, circunstancias que estima el Tribunal, y en tal sentido, queda la pena a imponer en principio en el termino medio antes señalado de Doce (12) Meses de prisión. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora proceder a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso es de Cuatro (04) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravados; con el aumento de la mitad de la pena, correspondiente al delito de Violencia Física; que en este caso es de Seis (6) meses de prisión; quedando en principio la pena a imponer en Cuatro (04) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio; queda la pena a imponer en Tres (03) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.J.S., de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-79, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.816, de oficio obrero, hijo de G.S. y M.S., residenciado en el Sector las JuasJuas, Carretera Nacional San J.d.U., casa S/N, cerca de la escuela de la localidad, Municipio A.d.E.S., a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Están las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.A.

La Secretaria Judicial

Abg. Taylomar Briceño.

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