Decisión nº 00144 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 148º

Puerto Ordaz, 06 de Febrero de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000483

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la que in limine litis se declaró “IMPROCEDENTE” la acción de a.c. ejercida por el ciudadano L.S.N., contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., por violación del derecho a la l.s., el debido proceso y la no discriminación, con fundamento en lo previsto en el artículo 95, en los numerales 1º y 3º del artículo 49 y en los numerales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos por la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: L.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.601.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: L.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.857.

PARTE QUERELLADA: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos sociales han sido objeto de sucesivas reformas, encontrándose la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 122-A Sgdo. (Aún sin Apoderado Judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACION A UN SOLO EFECTO EN ACCION DE A.C.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano L.S.N. denuncia la conculcación del derecho a la liberad sindical, el debido proceso y la no discriminación, ante la unilateral decisión de su patrono, la empresa CVG EDELCA, C.A., en otorgarle el beneficio de jubilación, medida ésta que según el quejoso fue acordada sin la observación de las disposiciones legales y constitucionales aplicables para su otorgamiento, así como tampoco se observaron las prerrogativas que le amparaban por ostentar el cargo de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO DE SINTRAELECTRIC, organización sindical en la que hace vida activa el querellante dentro de la empresa presuntamente agraviante. Así mismo manifiesta que, tal práctica se concretó mediante Comunicación Nº GRH/556/2007 de fecha 08/06/2007 emanada del Departamento de Recursos Humanos de C.V.G. EDELCA C.A. recibida por el actor en fecha 28/08/2007, mediante la cual y sin consulta previa, se le informaba acerca de su nueva condición de jubilado a partir del 02 de Julio de 2007, lo que según su decir le obligó a interponer ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en protección del fuero sindical que le ampara a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncia esta posteriormente desestimada por el citado ente administrativo, al considerar que no era la vía ordinaria para restituir su condición anterior al hecho lesivo. Aunado a esto denuncia que la empresa no lo envió al igual que los demás trabajadores jubilables a realizar un curso de prejubilación.- En razón de lo anterior, considera el querellante, que solo es posible a través de la presente acción de a.c., lograr la restitución de sus derechos a la L.S., al Debido Proceso y a la No Discriminación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró in limine litis la IMPROCEDENCIA de la acción de a.c. ejercida en el presente asunto, por considerar que el presunto agraviado contaba con un mecanismo ordinario que no ejerció para lograr la restitución inmediata a la situación en que se encontraba con anterioridad a la notificación de la jubilación. En tal sentido, señaló textualmente la recurrida, que el accionante podía intentar el recurso pertinente contra el acto administrativo que dictó la empresa EDELCA mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación, en lugar de interponer la acción de a.c. que nos ocupa, pues ésta solo puede –a su juicio- ser interpuesta cuando no exista otra vía o recurso ordinario capaz de restituir la situación infringida, dada su naturaleza especial y extraordinaria; argumentos y consideraciones que aunadas a la ausencia de medios probatorios que permitan desvirtuar lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es preciso señalar que el apelante apunta su acción en el hecho que, la Jueza del A-Quo para fundamentar su decisión invoca la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, el accionante disponía de los recursos ordinarios pertinentes contra el acto administrativo que dictó la empresa EDELCA mediante el cual le otorgo la jubilación al trabajador, para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica infringida; argumentos estos que, en modo alguno comparte el quejoso, pues a su entender, la jubilación de la cual fue objeto no podía ser considerada como un acto administrativo formal, en virtud que no fue dictado atendiendo al principio de legalidad y demás parámetros tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún se cumplieron las formalidades de ley para proceder a su notificación y posterior impugnación; esto aunado al agotamiento de la vía ordinaria demostrada en autos mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo A.M., ponen de manifiesto que la acción de amparo era el único medio idóneo para restituir sus derechos lesionados; razón por la que insiste debe ser revocada la sentencia bajo análisis, solicitando además a este Tribunal pronunciarse en torno al error Inexcusable cometido por la Jueza de la Primera Instancia.

Al respecto, conviene señalar en primer lugar que, para el Tratadista M.O., los “Actos Administrativos” (también llamados actos jurídicos administrativos), se definen como aquellas resoluciones o decisiones dictadas por los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y/o Municipal, en calidad de sujetos de Derecho Público como manifestación unilateral de su voluntad, quedando exceptuados de tal definición, aquellos actos ejecutados por la Administración Pública en su calidad de persona jurídica sometida a las normas de Derecho Civil. Igualmente, es preciso agregar, que nuestro legislador –como bien ha señalado el recurrente- ha establecido con carácter de obligatoriedad en la Ley Especial que regula la materia (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) que, al ser dictado un acto administrativo, el ente correspondiente debe dar cumplimiento con una serie de requisitos formales y sustanciales (artículo 19), cuya omisión podría generar su impugnación a través de los recursos ordinarios en ella previstos (Reconsideración, Jerárquico y de Revisión).

En aplicación de las consideraciones doctrinarias y legales que anteceden al caso sub-examine, resulta evidente que la Jueza de la Primera Instancia yerra al calificar como un “acto administrativo” la decisión contenida en la Comunicación Nª GRH/556/2007 de fecha 08/06/2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CVG EDELCA, C.A., mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación al ciudadano L.S.N., puesto que estructuralmente la mentada sociedad mercantil, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), pese a tener al Estado Venezolano como principal accionista, ha sido constituida según sus Estatutos Sociales como una persona jurídica privada sometida a las normas de Derecho Civil y Mercantil, que despliega sus actividades comerciales y productiva interactuando con otras empresas más de carácter privado. Como puede observarse, la querellada empresa al momento de manifestar su voluntad unilateral de jubilar al quejoso ex – trabajador, actuó como un sujeto de Derecho Privado, razón por la que sus actuaciones en modo alguno tendrían que revestir las formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún, estar obligados sus trabajadores a ejercer contra sus decisiones recurso administrativo alguno a través del procedimiento administrativo ordinario.

Lo anterior, pone de manifiesto lo acertado de los argumentos señalados por el accionante en este sentido, más sin embargo, debe enfatizar este Juzgador, que si bien es cierto la Jueza de la Primera Instancia cometió un error en su apreciación al calificar como un acto administrativo la decisión emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de CVG EDELCA con el objeto de jubilar al ciudadano L.S.N., tal equivoco no puede en modo alguno ser interpretado como error inexcusable capaz de ocasionar un gravamen al accionante de imposible reparación. Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior revocar la sentencia recurrida, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que, más adelante se transcribe y, en tal sentido es menester proferir una nueva decisión en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, por un lado observa detenidamente esta Alzada que, el accionante fundamenta su acción de amparo en la presunta violación por parte de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 95, en los numerales 1º y 3º del artículo 49 y en los numerales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el artículo 217 literales a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, y, con los artículos 15 y 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que a su entender, la accionada al acordar de manera unilateral el beneficio de jubilación al trabajador, violentó la garantía al debido proceso, pues no dio efectivo cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 4 del anexo B del Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2005 el cual, dejaba al libre albedrío del trabajador la decisión de solicitar o no dicho beneficio, una vez llenos los extremos legales para hacerse acreedor a aquel.

Fundamentalmente denuncia el querellante que, de acuerdo a la redacción de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo 2002-2005, referida al “Beneficio de Jubilación” y consecuentemente según la integridad del articulado del Plan de Jubilaciones, a su vez ratificada durante el proceso de discusión del nuevo Contrato Colectivo a regir en la empresa CVG EDELCA, C.A. mediante acta de fecha 21 de Octubre de 2007 y, con fundamento en el numeral 19º ejusdem, atinente a los “Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas del Sector Público”; se impedía modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las contrataciones colectivas de las Empresas del Estado. Sin embargo, señala el quejoso que al momento de suscribir el nuevo Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el período 2006-2008, la accionada empresa alteró deliberadamente y en perjuicio de sus trabajadores la redacción del artículo 4 del anexo B del Contrato de Trabajo vigente para el período 2002-2005, pues con la nueva redacción de la norma contractual, sería la empresa quien ahora tendrá el derecho a conceder unilateralmente el Beneficio de Jubilación a sus trabajadores, lo cual califica como ilegal e inconstitucional por violentar los acuerdos alcanzados por las partes en el acta supra señalada.

Asimismo, aduce el quejoso que, al ser Jubilado sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 4 del anexo “B” del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo vigente para el período 2002-2005, se le violentó la garantía constitucional al debido proceso, dado que a su entender para el momento en que le fue otorgada la Jubilación, continuaba siendo potestativo del trabajador solicitar o no la concesión de tal beneficio y no del patrono. Con tal proceder, agrega el accionante en amparo, le fue igualmente cercenada la posibilidad de continuar ejerciendo libremente su actividad sindical al ser desincorporado del cargo de Electricista III tras haber la empresa decido jubilarlo sin su consentimiento; violentándosele además su derecho a la no discriminación, en virtud de no haber sido convocado a fin de realizar el curso de prejubilación, como el resto de los trabajadores de CVG EDELCA, C.A. que fueron jubilados conforme al nuevo contrato colectivo; solicitando en su petitorio le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa accionada su reincorporación inmediata al cargo de Electricista III que se encontraba desempeñando antes de producirse el hecho dañoso denunciado (Jubilación), requiriendo a su vez, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, respecto de lo dispuesto en el artículo 4 del anexo “B” del Plan de Jubilaciones Contrato Colectivo vigente para el período 2006-2008 suscrito entre la accionada y SINTRAELECTRIC; y ordenando consecuentemente a la presunta agraviante, abstenerse de ejecutar cualquier acción o vía de hecho que implique injerencia alguna en el ejercicio libre de su actividad sindical, o atente contra su derecho al debido proceso y a la no discriminación.

Finalmente, señala el quejoso haber agotado todos los recursos ordinarios para lograr la restitución de los derechos constitucionales a la L.S., el Debido Proceso y a la No Discriminación, a través de la interposición de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual –afirma- fue desestimado por el citado ente por considerar que el mismo no era la vía idónea para lograr restituir los derechos lesionados; quedándole así solo la posibilidad de acudir a la vía del a.c. con el fin de lograr reivindicar sus derechos lesionados.

Ante tales pretensiones estima este Juzgador, de suma importancia dejar sentado en el presente fallo, algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas al carácter extraordinario de la acción de A.C., así como también respecto a las causales que podrían generar su inadmisibilidad. En tal sentido encontramos en doctrina que, según BELLO TABARES, cuando el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

Para el Tratadista CHAVERO GAZDIK, la causal prevista en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantía Constitucional está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es admisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este orden de ideas opina nuestra jurisprudencia que, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000 respectivamente).

En sintonía con lo antes expresado y, para mayor abundamiento encontramos que, ha sido también criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2581 del 11/12/2001).

En el caso que nos ocupa tenemos que, por los hechos denunciados por el querellante por la violación de los derechos fundamentales de la L.S., el Debido Proceso y la No Discriminación, considera este Juzgador en Alzada que, la satisfacción de los pedimentos del actor en los términos que anteceden, requerirían necesariamente un pronunciamiento del Juez Constitucional respecto a la invalidez de la norma contractual que sirvió de fundamento a la empresa CVG EDELCA, C.A., para otorgar la jubilación al ciudadano L.S.. No obstante, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que, no es posible desnaturalizar la esencia de la acción de amparo como erróneamente lo pretende el quejoso, quien ha recurrido a dicha vía excepcional con la finalidad de lograr una declaratoria de nulidad o invalidez por razones de ilegalidad de la norma contractual en que se fundamentó el otorgamiento de la mentada jubilación, es decir desaplicando sus efectos por vía del control difuso, pues aquella es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. Así, importante es resaltar que, el a.c. no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que viene a representar un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 1605 del 13/07/2005).

Como consecuencia de los criterios y consideraciones supra expuestas, mal podría entonces este Superior Despacho desnaturalizar la esencia de la acción de amparo, desaplicando el artículo 4 del Anexo B del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo 2006-2008, para lograr el cometido del querellante, pues este asunto en todo caso correspondería ser propuesto a través de un Recurso Ordinario de Nulidad por Ilegalidad, específicamente contra la norma contractual en cuestión para enervar los efectos del acto jurídico presuntamente dañoso, pero esto funcionalmente procedente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXLV, Pg. 256 -260). Para ello preciso es observar que, intentado dicho Recurso de Nulidad, y en caso de llegar a producirse una decisión favorable, por ejemplo que declare la nulidad absoluta de la norma contenida en el artículo 4 del Anexo B del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo 2006-2008, con ello quedaría sin efecto a su vez, el otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto el quejoso, recuperando así su condición de trabajador activo de CVG EDELCA, C.A., para que, a su vez pueda aquel continuar ejerciendo el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo de SINTRAELECTRIC; logrando de ese modo la restitución de la situación jurídica anterior, pero obvio está, a través de una vía ordinaria distinta a la acción de a.c..

En este caso se observa claramente que, si bien existe evidencia que el ciudadano L.S.N. previamente a la interposición de la acción de amparo que nos ocupa, activó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salaros Caídos ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por el mismo motivo de haber sido jubilado, no obstante declarado inadmisible, tal circunstancia en modo alguno podría traducir el agotamiento de todos los recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico contempla para lograr la restitución de los derechos y garantías cuya violación se atribuye a la accionada. Menos aún se observa prueba alguna que permita a este Juzgador evidenciar que el quejoso trabajador haya interpuesto el otrora referido recurso ordinario de nulidad contra de la denunciada norma contenida en la Convención Colectiva de Trabajo lo cual quiere decir que aquel ciudadano aún cuenta con un recurso ordinario (Recurso de Nulidad) capaz e idóneo para lograr la restitución de sus derechos. Mal puede entonces este Superior Despacho, en sede constitucional entrar a resolver denuncia alguna de violación a los delatados, derecho a la l.s., derecho al debido proceso y derecho a la no discriminación.

En consecuencia las denuncias formuladas por el querellante no prosperan en derecho por inadmisibles, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por el querellante contra la sentencia proferida en fecha 10 de Diciembre de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.S.N., contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000483

JGR/CTG

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