Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.471.118, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa de Estado Falcón. L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.641.782, casado, domiciliado en la ciudad de Maturín – Estado Monagas. O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.641.783, casado, domiciliado en la ciudad de San J.d.G.d.E.A.. J.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.206.808, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara. M.V.S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.914.523, domiciliado en Valencia – Estado Carabobo. S.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.248.852, domiciliada en Caracas – Distrito Capital. O.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.026.601, domiciliada en Caracas – Distrito Capital y la ciudadana M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.351.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados E.F.C. y M.S.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.028 y 136.791, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA CIUDADANA M.S.L.: Abogados E.F.C. y M.S.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.028 y 136.791, respectivamente.

DEMANDADO: P.S.L., M.D.L.A.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 10.146.312 y V – 3.789.914; y la ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TÁCHIRA, ubicada en la Urbanización Mérida de esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.855.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: Nº 7.467.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido en este juzgado previa distribución, de fecha 17 de mayo de 2001, mediante el cual los ciudadanos I.S.L., L.E.S.L., O.S.L., J.E.S.L., M.V.S.D.O., S.S.L., O.S.D.G., y M.S.L., demandan a los ciudadanos P.S.L., M.D.L.A.C.D.S., y la ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TÁCHIRA, por Nulidad de Asiento Registral.

Señala la parte demandante en su libelo:

Que consta del expediente, Nro.041 (partición) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de sentencia definitivamente firme confirmada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Estado Táchira, en fechas 26 de marzo de 1996 y 12 de febrero de 1997, respectivamente, que sus representados resultaron vencedores en ambas instancias, en la cual se les declaró como herederos de P.S.A. y A.R.L. viuda de Santamaría, fallecidos ab – intestato en fecha 30 de octubre de 1968 y 24 de noviembre de 1974, según se evidencia de las planillas sucesorales Nº 523 de fecha 7 – 7 – 1969 y certificado de liberación Nº 241. D, expedidas por la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 21 de enero de 2009.

Que acompaña al libelo de demanda copias certificadas de las acta de nacimiento expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 21 de enero de 2009, de igual maneras copias certificadas de las partidas de defunción y partidas de nacimiento debidamente legalizadas de los hijos que no figuran en el certificado de liberación N° 241 – A, de fecha 20 de julio de 1980, expedido por el Ministerio de Hacienda.

Que de igual manera el tribunal de la causa ordena la partición de conformidad con el informe del partidor, sobre una casa para habitación, con varias piezas, cocina, comedor, servicios sanitarios, demás adherencias y pertenencias, construida sobre terreno ejido, y ubicada en el Barrio 23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de M.E.A., mide 14 metros con 75 centímetros (17,75cm), SUR: con la calle 5, mide 15 metros con 35 centímetros (15,35cm), ESTE: con callejuela pública mide 16 metros con 20 centímetros (16, 20cm), y OESTE: con mejoras que son o fueron de Deria Rosales y N.G., mide 18 metros con 10 centímetros (18,10cm).

Que es el caso que sobre ese mismo inmueble los demandados tramitaron por el ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1996, un titulo supletorio sobre unas mejoras construidas en un terreno propiedad del municipio, según se describe en documento reconocido de contrato de obra por ante el mismo juzgado en fecha 23 de mayo de 1996, siendo este el mismo bien determinado en el supuesto contrato de obra reconocido, era y es el mismo bien del proceso instaurado y decidido en el Juzgado Cuarto en marzo de 1996. La sentencia que declaro con lugar el bien como herencia de los demandantes ocurrió en fecha 26 de marzo de 1996 y la confirmatoria del Superior en febrero de 1997. Que dicho titulo supletorio fue evacuado por el ciudadano P.S.L., hermano de los demandantes, paralelamente al procedimiento de partición que se llevaba por el Tribunal Cuarto de esta Jurisdicción signado con el N° 041.

Que con este titulo supletorio el ciudadano P.S.L. y su esposa tramitaron por ante la Alcaldía de San Cristóbal la compra del terreno ejido sobre el cual se haya construido, como ya se dijo antes, el inmueble del cual son co – propietarios junto con los demás co – herederos.

Que los demandantes desconocían la existencia del titulo supletorio, así como los tramites que su hermano y su esposa habían realizado para obtener la compra del terreno, entre ellas solicitaron la exclusión de los demás integrantes de la sucesión, tal y como se demuestra de la resolución N° 653 de fecha 29 de octubre de 1996, donde se lee claramente que los ciudadanos P.S.L., M.d.l.Á.C.d.S. y Á.S.L., solicitaron el 01 de julio de 1996, la exclusión de los demás co – herederos del contrato de arrendamiento N° 6808, por cuanto son ellos los propietarios.

Que igualmente existe un documento de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el N° 6806, número catastral 02056812, de fecha 08 de abril de 1991, que indica que todos los integrantes de la sucesión hicieron lo propio con la finalidad de más adelante obtener la compra del terreno.

Que quiere resaltar que a sus representados jamás se les participo que la intención de comprar el terreno, nunca les llego ninguna notificación personal ni por ningún organismo relacionada con esta compra, ya que todos viven fuera de San Cristóbal, que todo esto lo realizaron a espaldas de sus hermanos y co – herederos.

Que tal situación del la existencia del titulo supletorio es conocido por sus representados, hace apenas unos meses cuando vistas las diligencias extrajudiciales realizadas, para lograr la venta del bien y su respectiva partición, el ciudadano P.S.L. hace del conocimiento de sus germanos que ese bien no les pertenece, por cuanto existía un documento de un tribunal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal en fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el N° 01, tomo 40, que le daba la propiedad de dichas mejoras y por cuanto él había obtenido la compra del terreno por ante la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 14 de enero de 1998, el era el único propietario del 100% del inmueble.

Que los demandados habitaban dicho inmueble, ya que todos los demás hermanos estuvieron de acuerdo en que vivieran allí porque no tenían vivienda, pero con el tiempo se fueron adueñando de la casa, hasta el punto de no permitir la entrada a sus hermanos, negándoles el goce y disfrute de los que les corresponde por ley.

Que aunado a lo expuesto, la ordenanza sobre terrenos ejidos vigente para el momento de la compra declara como requisito indispensable para obtener la compra del terreno que los compradores sean los propietarios de las mejoras, siendo así todos los coherederos tienen y tenían el mismo derecho de participar en la compra del mismo y hacerse acrecentar su cuota parte para el momento de la partición.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicitan al tribunal que se declare la nulidad del título supletorio registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el N° 01, tomo 40, y por ser este documento el requisito sine quanon para proceder a la compra del terreno ejidal se ordene por consecuente la nulidad del documento otorgado por ante el Registro del Municipio San Cristóbal referente a la venta de terreno ejido celebrado entre los ciudadanos P.S.L., M.d.l.Á.C.d.S. y a la Alcaldía de San Cristóbal. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). (Folios 01 al 05).

Adjuntaron al libelo de demanda:

  1. - Copia Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 2 de junio de 2010.

  2. - Copia simple de la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 1997.

  3. - Copia simple del expediente N° 2622 contentivo del Titulo supletorio, solicitado por los ciudadanos P.S.L., Á.S.L. y M.d.l.Á.C.d.S., tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 03 de junio de 1996.

  4. - Copias simples de las planillas de liquidación sucesoral de fecha 7 de julio de 1969.

  5. - Copia simple del certificado de liberación N° 241 D de fecha 20 de julio de 1980, el cual fue expedido a favor de los ciudadanos Álvaro, J.E., Orlando, Alberto y L.E.S.L., herederos como hijos de la ciudadana A.R.L.V.. De Santamaría.

  6. - Copia Simple del documento por medio del cual la Municipalidad de San Cristóbal, representada en esa oportunidad por el Alcalde Municipal S.O.C., declara que da en venta a los ciudadanos Á.S.L., M.d.l.Á.C.d.S. y P.S.L. una parcela de terreno de exclusiva propiedad de la municipalidad, ubicada en la jurisdicción de la parroquia La C.M.S.C.d.E.T., de fecha 14 de enero de 1998.

  7. - Copia simple del contrato de arrendamiento N° 6806, suscrito ante la Alcaldía del Municipio San C.N.C. 02056912, de fecha 08 de abril de 1991.

  8. - Copia Simple de la resolución N° 653 -96 de fecha 29 de octubre de 1996, emitida por la Dirección de Catastro – división de Terrenos Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, por Resolución AM/ROO – 607, de fecha 28 de noviembre de 1996.

  9. - Copia simple del escrito de contestación de la Sindicatura de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2010, donde se insta a la parte actora a utilizar la vía jurisdiccional para lograr la nulidad del contrato de venta.

    DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

    Por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos I.S.L., L.E.S.L., O.S.L., J.E.S.L., M.V.S.D.O., S.S.L., O.S.D.G., la ciudadana M.S.L.. (Folios 88 y 89).

    Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, los ciudadanos P.S. y María de los Á.C.S. debidamente asistidos por la abogada M.V.C.H., se dieron por citados en la presente causa. (Folio 97).

    A través diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, los ciudadanos P.S. y María de los Á.C.S., otorgaron poder apud acta a la abogada M.V.C.H. (Folio 98).

    CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, la abogada M.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que con respecto al titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 13 de junio de 1996, dicho título supletorio se realizó respecto a las mejoras sobre el terreno ejido para ese momento propiedad de la Alcaldía, mejoras que construyeron con dinero de su propio peculio.

    Que en relación a la declaratoria de Nulidad de Asiento Registral de la compra del terreno que sus mandantes realizaron con la Alcaldía, sus mandantes realizaron la negociación del terreno ejidal con la Alcaldía hace 14 años, el cual quedó registrado bajo el N° 50, tomo 1, protocolo 1, de fecha 14 de enero de 1998, es decir, que desde la fecha de inscripción en el registro del documento, hasta la fecha han transcurrido mas de 14 años por lo cual alega la prescripción de la acción.

    Que niega rechaza y contradice que sus representados hayan actuado con dolo y mala fe, pues todo el procedimiento de la compra del terreno, se llevó a cabo según lo establecido en la ordenanza sobre terrenos municipales vigente para la fecha en que se suscribió en contrato de venta, cumpliendo con todos los requisitos exigidos.

    Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada por no estar sujeta a derecho, ya que la demandante incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, pretendiendo demandar 2 títulos jurídicos de naturaleza diferente, pues uno versa sobre las mejoras (titulo supletorio) y el otro sobre el terreno (compra – venta de la Alcaldía), acumulación esta prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 122 al 124 segunda pieza).

    Adjuntó al escrito de contestación:

  10. - Copia Simple del documento por medio del cual la Municipalidad de San Cristóbal, representada en esa oportunidad por el Alcalde Municipal S.O.C., declara que da en venta a los ciudadanos Á.S.L., M.d.l.Á.C.d.S. y P.S.L. una parcela de terreno de exclusiva propiedad de la municipalidad, ubicada en la jurisdicción de la parroquia La C.M.S.C.d.E.T., de fecha 14 de enero de 1998.

    Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2012, el abogado M.Á.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.S.L. y A.S.L., expuso: Que consigna revocatoria de poder otorgado por sus representadas a los abogados E.F.C. y M.S.P.. De igual manera indicó que actuando en nombre de sus representadas desisten de la demanda incoada por nulidad de asiento registral intentada en contra de los ciudadanos María de los Á.d.S. y P.S.. (Folio 132 segunda pieza).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

    Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, la abogada E.F., actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas en los siguientes términos:

    Que consigna documentos originales de solicitud de titulo supletorio, reconocimiento de documento privado de construcción de mejoras, justificativo de testigos, y finalmente, titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 1996 y registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 13 de junio de 1996.Que promueve original de contrato de arrendamiento N° 6806, número catastral 02056812 de fecha 08 de abril de 1991, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitida a favor de M.d.l.Á.C.d.S. , María, Soledad, Alfonso, L.E., Orlando, J.E., Álvaro, P.S.L., I.S.L., M.V.S.d.O., y O.S.d.G..

    Que promueve original de la resolución N° 653 – 96 de fecha 29 de octubre de 1996, emitida por la dirección de catastro – división de terrenos municipales de la Alcaldía de San Cristóbal.

    Que promueve copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 1997. (Folio 139).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA):

    Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, la abogada M.V.C.H., actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas en los siguientes términos:

    Promueve y ratifica el valor probatorio del documento de compra – venta protocolizado de los ciudadanos Maria de los Á.d.S. y P.S., con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , registrado bajo el N° 50, tomo 1, protocolo 1ero de fecha 14 de enero de 1998; promueve, invitación, foto y recuerdo del I reencuentro familiar “S.L.”, con lo cual pretende demostrar que es totalmente falso que los hermanos S.L. haya prohibido a sus hermanos la entrada al inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero Parte Alta, carrera 9, N° 10 – 80; promueve expediente contentivo del Procedimiento de exclusión de la Sindicatura Municipal y Dirección de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la cual se encuentra el Cartel de Notificación de la División de Terrenos Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal; promueve copia simple de la Resolución de la Alcaldía de fecha 29 de octubre de 1996 de la División de Terrenos Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal y Contrato de Arrendamiento de la Alcaldía con los ciudadanos Á.S.L., P.S.L. y Maria de los Á.S.L.; promueve publicaciones en el Diario Los Andes de el Cartel de Notificación de la División de terrenos municipales de la Alcaldía de San Cristóbal. Que promueve expediente N° 042 – 97 contentivo de la solicitud de compra del terreno objeto de la acción.

    Señala que todas estas pruebas las promueve con la finalidad de demostrar que sus representados cumplieron con todos los requisitos exigidos con la ordenanza de terrenos municipales para la fecha en que se celebró el contrato de compra venta de terreno con la Alcaldía de l Municipio San Cristóbal.

    Promueve copia simple del titulo supletorio a favor de los ciudadanos P.S.L., Á.S.L. y María de los Á.S.L.. De igual manera solicitó una prorroga del lapso probatorio para poder anexar al expediente copia certificada del expediente N° 7214 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Táchira. (Folios 179 al 181 segunda pieza).

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este juzgado acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por 10 días. Igualmente se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 267 tercera pieza).

    ESCRITO ABOGADO E.R.R. (CO – APODERADO DE LA ALCALDIA):

    En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado E.R.R.M., actuando con el carácter de co - apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, parte co – demandada en la presente causa, presentó escrito en cual señaló entre otras cosas:

    Punto previo solicita la reposición de la causa al estado de determinar con exactitud, el procedimiento a seguir en la presente demanda, por cuanto en la boleta de notificación a la Alcaldía se observa que la causa se tramitara por el procedimiento breve, y según la pretensión contenida en el libelo de la demanda se esta en presencia de una demanda por nulidad de asiento registral, que se debe ventilar por el procedimiento ordinario.

    Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil opone las siguientes cuestiones previas: 1) la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del articulo 346 relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que desde el registro del contrato de compra venta del lote de terreno ejido, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda han transcurrido 13 años 6 meses y un día, por lo tanto es evidente que la presente acción se encuentra caduca, por haber dejado transcurrir el lapso legal establecido. 2) La cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que al observar el escrito libelar se observa que como primer punto se solicita que se decrete la nulidad del título supletorio registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito, en fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el N° 1, tomo 40 y como segundo punto que se ordene la nulidad del documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal referente a la venta del terreno ejido celebrada en fecha 14 de enero de 1998. (Folio 270 al 273 de la tercera pieza).

    Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012 la abogada M.V.C.H., actuando con el carácter acreditado en autos consignó copia certificada del expediente signado con el N° 0041 nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente consignó copia certificada del expediente N° 7214 del mismo Juzgado, contentivo del procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria. (Folio 276 y 277 de la tercera pieza).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo a la decisión de mérito de la presente causa, observa quien juzga que la acción es en principio propuesta por una pluralidad de personas, que según el libelo de demanda son declaradas herederas de P.S.A. y A.R.L. viuda de Santamaría, según sentencia del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil de esta Jurisdicción en fecha 12 de febrero de 1997 y así el libelo de demanda es admitido teniéndose como demandantes a los ciudadanos I.S.L.; L.E.S.L.; O.S.L.; J.E.S.L.; M.V.S.D.O.; S.S.L.; O.S.D.G., y M.S.L.. Así mismo se observa que riela al folio 132, escrito de fecha 08 de marzo de 2012, por la que la co demandante I.S.L., DESISTE de la demanda incoada.

    Así las cosas, previo a la decisión de fondo de la causa, cita quien juzga extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:

    “Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.).

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”.

    En el caso que nos ocupa se precisa, que existe una pluralidad de personas demandadas que se conoce como LITISCONSORCIO, sobre el mismo y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre diversas ocasiones, de las que se destacan las siguientes:

    “….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).

    El litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

    Ahora bien, el LitisConsorcio Simple o Voluntario y el LitisConsorcio Necesario lo define la doctrina así:

    LitisConsocio Simple o Voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

    LitisConsocio Necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. …

    Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada.

    En el caso que nos ocupa es evidente que existe un litisconsorcio activo necesario, por disposición de Ley, porque al señalar la propia actora en su libelo que actúan como herederos de P.S.A. y A.R.V. de Santamaría, se tiene que a ellos, en su totalidad, se difiere la herencia, por lo cual, de acuerdo a la pretensión ejercida tenemos que la misma debe estar integrada por todos esos herederos, es decir, todas y cada una de las personas integrantes y herederos de esa herencia deben concurrir al proceso como demandantes.

    Ahora bien, se tiene, como se señaló anteriormente que la ciudadana I.S.L., quien concurre como codemandante en el libelo de demanda, con posterioridad al juicio desiste de la demanda, esto es, deja de integrar el litisconsorcio activo y en consecuencia dejan de integrar la relación jurídico procesal. Se tiene entonces que ha ocurrido la desintegración del proceso de esa relación procesal, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad, la pretensión propuesta por los ciudadanos L.E.S.L.; O.S.L.; J.E.S.L.; M.V.S.D.O.; S.S.L.; O.S.D.G., y M.S.L., excluida la co heredera I.S.L., no contiene la integridad de todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, significando que debe declararse inadmisible la pretensión de nulidad postulada por los accionantes, porque no está conformada por todos los integrantes herederos de esa herencia.

    En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, porque no está integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil. Así se decide.

    El Tribunal no entra a analizar las demás defensas pretendidas y postuladas por la parte demandada, que tocan al fondo del asunto debatido, en virtud que la falta de legitimación procesal es un requisito de inadmisibilidad para admitir la pretensión y no resuelve la controversia, porque ésta se resuelve en la sentencia de mérito, y en el presente caso lo que hay es una falta de legitimación, por faltar uno de los herederos, el cual debe integrar este proceso judicial.

    III

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue interpuesta por los ciudadanos: L.E.S.L., O.S.L., J.E.S.L., M.V.S.D.O., S.S.L., O.S.D.G. y M.S.L., quedando excluida la ciudadana I.S.L. en razón de su desistimiento efectuado el día 08/03/2012; contra los ciudadanos P.S.L. y M.D.L.A.C.D.S., y contra la ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL – ESTADO TÁCHIRA.

    No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente decisión esta referida a uno de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión como es la legitimación ad causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. J.J.M.C.

    REFRENDADA:

    La Secretaria,

    Abog. Zulimar Hernández

    En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

    JJMC/Zh/nj.

    Exp. Nº 7467.

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