Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJuan Otriz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL 3° TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, veinticuatro (24) de Noviembre de 2004

194 ° Y 145 °

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BH05-L-2002-000381

PARTE ACTORA: L.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G., incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADAS: G.N., H.R. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 70.928 y 106.498, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, miércoles 24 de Noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el Abogado ROYLAND J.P., en su caracter de Apoderado Judicial del ciudadano L.S., en lo sucesivo el DEMANDANTE, y por la otra parte el Abogado H.R., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., en lo sucesivo SINCOR, todos plenamente identificados en autos, dándose así inicio a la audiencia. Las partes, de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deciden poner fin al presente proceso y celebrar un acuerdo transaccoóaln que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El Apoderado Judicial del DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

  1. Que su repreresntado mantuvo una relación laboral como Chofer con la empresa ALMAR -subcontratista del CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA, que a su vez fue contratada por SINCOR- desde el 20 de julio de 2000 hasta el 30 de octubre de 2001, fecha esta última en que renunció unilateral y voluntariamente.

  2. Que al momento de la terminación de la relación laboral que se mantuvo con la empresa ALMAR, devengaba un salario de Bs. 90.000,oo semanales y/o 12.857,oo diarios, cuando para ese momento le debían corresponder Bs. 15.206,oo diarios de salario, conforme al Acta Convenio vigente en SINCOR para esa oportunidad que se le debía aplicar conforme a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”).

  3. Que en virtud de lo anterior, y entendiendo que conforme al artículo 56 de la L.O.T., SINCOR, es responsable solidaria por los conceptos laborales devengados durante el servicio prestado a ALMAR, le reclama a SINCOR todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda que ascienden a la cantidad de Bs. 17.745.893,49 más indexación y las costas procesales, así como cualquier otro concepto devengado durante la relación laboral que dice haber prestado para ALMAR.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El Apoderado Judicial de la empresa SINCOR por su parte hace constar lo siguiente:

  1. Que no es responsable solidaria de las obligaciones laborales exigidas por el DEMANDANTE ni de cualquier otra derivada de los serrvicios prestados por este y/o cualquier otra persona a la empresa ALMAR, toda vez que dicha empresa no prestaba servicios en beneficio de SINCOR, ni el DEMANDANTE lo hizo. Además, sólo las empresas cuyas labores son inherentes y conexas con las de SINCOR pueden comprometer la responsabilidad de SINCOR, lo cual no sucede en este caso, ya que ALMAR se dedicaba al transporte de personas y cosas, y SINCOR se dedica a la producción y comercialización de petróleo.

  2. Que en virtud de la no existencia de responsabilidad solidaria de SINCOR, el DEMANDANTE no tiene derecho a disfrutar de beneficios laborales algunos de los comtemplados en la Acta Convenio que estuvo vigente en SINCOR.

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y aun cuando SINCOR no es responsable solidaria de las obligaciones laborales de ALMAR ni del CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA y así lo reconoce expresamente el Apoderado Judicial del DEMANDANTE, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y ALMAR y/o el CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA, durante el período mencionado en la cláusula primera de este acuerdo y/o cualquier otro, el Apoderado Judicial del DEMANDANTE y el de la empresa SINCOR, de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, la Suma Total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500.000,00). Ambas partes hacen constar que la anterior Suma Total será cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente acta.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

El Apoderado Judicial del DEMANDANTE reconoce que la Suma Total que recibirá de la empresa SINCOR, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia del contrato de trabajo o relación de servicios que mantuvo con ALMAR y/o con CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA .

Asimismo, el Apoderado Judicial de el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde a su representado, ni queda por reclamar a ALMAR, a CONSORCIO CONTRINA(S) DE VENEZUELA, ni a SINCOR por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda y los mencionados en este documento. Por tal razón, el solicita su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se acuerda en este acto.

QUINTA

COSA JUZGADA

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, el Artículo 10 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que imparta la correspondiente homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. El Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de confomidad con lo previsto 133 ejusdem, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrnunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, odenando a la parte demandada, consignar dentro de los Quince (15) dias hábiles siguientes a la presente fecha, cheque de Gerencia a nombre del ciudadano: L.S., identificado en autos. Procediéndose por auto separado, al archivo del presente expediente, una vez que conste an autos la referida consignacion y retiro del cheque respectivo.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. J.O.

LOS PRESENTES,

LA SECRETARIA ACC.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR