Decisión nº WP02-R-2015-000372 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-002168

Recurso WP02-R-2015-000372

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.S.C.P., identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.774.715, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000372 y se designó como ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28/05/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de manera objetiva nos encontramos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, razón por la cual se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es el Hurto Agravado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo el día 26/05/2014, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipes (sic) en el hecho, aunado ello el numeral 3 del citado articulo (sic) se encuentra satisfecho toda vez que de la revisión efectuada al sistema informático Independencia se observa que el imputado de autos fue presentado por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el numero (sic) WP01-P-2015- 001812, en fecha 30-04-2015, en el cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242, numeral 9, consistente en la prohibición de acercarse a las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, incumpliendo claramente con dicha medida, evidenciándose así la conducta predelictual que tiene el ciudadano L.S.C.P., motivo por el cual este Tribunal considera que se encuentra acreditados los extremos del articulo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los tres años, y al considerar que estamos ante la presencia del peligro de fuga previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL al ciudadano L.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.774.715, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., ubicada en el estado Miranda. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a los fines de participarle al mencionado Juzgado del presente procedimiento en virtud de la medida cautelar Impuesta el 30-04-2015…

Cursante a los folios 24 al 31 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.S.C.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.S.C.P., cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 24 y 25 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05/06/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.S.C.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 20 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.S.C.P., identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.774.715, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

L.M.I.R.C.R.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000372

LMI/s.b.-

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