Decisión nº 13-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1005-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente. C.T.M.

En fecha 20 de junio de 2007 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 151 dictada el 08 de marzo de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de DIVORCIO propuesto por L.S.L., mayor de edad, licenciado en educación, titular de cédula de identidad No.4.320.349, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representado por el profesional L.R.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.343, contra M.E.U.B., mayor de edad, médico, identificada con cédula No. 4.333.454, del mismo domicilio.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Expone el demandante en el libelo que contrajo matrimonio civil con la demandada el día 18 de agosto de 1984 por ante la primera autoridad civil del municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, que en esa relación matrimonial fueron procreados tres hijos que llevan por nombres M.A., L.C. y OMITIDO. Alega que durante los años de unión, su cónyuge y él vivieron felices, en armonía con los hijos, pero en los últimos meses, exactamente desde el mes de enero de 2005, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a decirle que ya no lo amaba, que no deseaba compartir más con él el lecho conyugal, que se saliera de la habitación matrimonial porque ella no quería que la tocara más, que se fuera a dormir en otra habitación con uno de los hijos, situación que se tornó insoportable y humillante para él y no solo se salió de la habitación sino que recogió sus pertenencias y se mudó para un apartamento que alquiló, porque no iba a aceptar tal situación. Demanda a su cónyuge por divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y hace ofrecimiento de pensión de alimentos para los hijos, de novecientos mil bolívares (900.000) mensuales que depositará en Banesco, cuenta corriente No.0861224899 a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000) quincenales, más los gastos y pagos de universidad de M.A. y L.C. y de colegio de NOMBRE OMITIDO, hasta que obtengan su grado universitario. Solicita se acuerde la guarda de L.C. y OMITIDO a la madre. Acompaña acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos.

Corregido el libelo por mandato de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005 fue admitida la demanda, disponiendo el a quo la citación de la demandada y sustanciación de la causa previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Consta de las actas que se practicó la notificación al Fiscal Especializado y que la demandada fue citada por medio de cartel, designándosele defensor ad litem por cuanto no compareció a darse por citada. La defensora nombrada, abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.557, fue notificada, aceptó el cargo y prestó juramento ante el tribunal, citada el 04 de mayo de 2006, hizo acto de presencia en el primer acto conciliatorio del juicio, tras lo cual renunció mediante diligencia. Al segundo acto conciliatorio ocurrió la demandada asistida por la profesional del derecho N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.234 y vista la insistencia del demandante en continuar el juicio, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, refiriendo a los cónyuges y sus hijos a terapia familiar a cargo de la institución PROUFAM.

Con vista a las pruebas de las partes y recibido el Reporte Familiar emanado de PROUFAM Proyecto por la Unidad de la Familia, el a quo dictó la sentencia definitiva en la causa, cuya apelación fue sometida a esta Corte Superior.

II

A.l.a. cumplidas en la causa, esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara competente para el conocimiento de la presente apelación, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal No. 01 dictó la sentencia apelada, en juicio de divorcio seguido entre cónyuges con hijos adolescentes, según se demuestra con copias de actas de nacimiento agregadas a las actas. Así se declara.

III

La sentencia apelada, dictada en fecha 08 de marzo de 2007 en su parte dispositiva, declara:

SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano L.S.L., en contra de la ciudadana M.E.U.B., ya identificados.

En virtud del recurso interpuesto por el demandante, recibido el expediente en esta alzada, se fijó por auto expreso la celebración del acto de formalización de la apelación, cumpliéndose el mismo el día de despacho 03 de julio de 2007, en el cual presente el demandante y su apoderado judicial, éste expuso no estar conforme con la decisión del Juez Unipersonal No. 01 al declarar que no fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en la demanda, ya que de las declaraciones de los testigos se evidencia plenamente que existe una ruptura prolongada de la vida común y por otra parte el Juez al sentenciar no explanó todos los hechos que constan en las actas, específicamente en la continuación del acto oral el cual se efectuó el día 08 de noviembre de 2006, en los alegatos de las conclusiones la abogada de la demandada ciudadana N.P. declaró que la ciudadana M.E.U.B. había sido contagiada con enfermedades venéreas de transmisión sexual, motivo por el cual ésta se ve obligada a separarse de la habitación conyugal que compartía con el demandante y se fue a dormir a otra habitación con una de sus hijas. Asimismo consignó un examen de citología y un informe médico, el cual fue impugnado en su oportunidad legal ya que el mismo fue emitido por un tercero ajeno al proceso quien debió ser presentado como testigo para que ratificara dicho informe. Esas declaraciones, alega el apoderado actor, por una u otra razón, demuestran que sí hubo abandono por parte de la demandada de sus deberes conyugales ya que la misma no contestó la demanda ni presentó pruebas, solamente compareció al primer acto conciliatorio y luego al acto oral para desestabilizar a los testigos con el pobre argumento de que eran amigos de ambos y alegar que se separó de la habitación conyugal porque fue contagiada por enfermedades venéreas que le trasmitió el demandante, pero esos hechos no fueron demostrados por la demandada. Expone la parte apelante que con estos indicios y evidencias queda plenamente demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que el derecho es una ciencia en avance, el Juez no puede conformarse con lo alegado y probado en autos y menos en este caso cuando existen indicios y evidencias en las actas procesales que comprueban que sí hubo abandono por parte de la demandada. Por otra parte el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para apreciar los indicios, alude a legislación extranjera sobre ese aspecto y finalmente alega que los hechos expuestos en el proceso son situaciones, hechos y circunstancias que evidentemente conllevan a la certeza de que en esta pareja no existe la más remota posibilidad de reconciliación ni otra oportunidad de convivencia, por lo que invoca sentencia No. 192 de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, sobre la concepción del divorcio no como sanción sino como solución para que sea aplicado en la presente causa.

IV

Para resolver, la Corte Superior observa:

La causal invocada por el demandante en la presente causa, esto es, la segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, está concebida como el incumplimiento voluntario e injustificado por uno de los cónyuges a los deberes que el artículo 137 eiusdem establece, esto es, deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Para que esta causal prospere y produzca el efecto disolutorio del matrimonio, es necesario que el incumplimiento de los deberes matrimoniales sea tal, que evidencie la voluntad, el propósito deliberado, de infringirlos. En consecuencia, cuando el incumplimiento obedece a causa justificada, no puede calificarse de voluntario y carece de eficacia para disolver el matrimonio.

En la presente causa alega el demandante que la esposa cambió de carácter y se negó al deber de convivencia. Esta situación de abandono, de incumplimiento de los deberes conyugales, aduce el demandante, provocó su reacción de marcharse del hogar e instalarse en un apartamento alquilado.

Para probar sus dichos, el demandante promovió prueba documental consistente en acta de matrimonio celebrado con la demandada el 18 de agosto de 1984 por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara y actas de nacimiento de los hijos: M.A., nacida el 14 de diciembre de 1986, L.C. nacido el 30 de noviembre de 1988 y NOMBRE OMITIDO, nacida el 04 de mayo de 1994. Con estos instrumentos públicos queda probado y así se aprecia, la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y los hijos procreados durante el matrimonio, siendo a la fecha menor de edad únicamente la hija adolescente NOMBRE OMITIDO.

Promovió igualmente prueba testimonial que se recibió en la audiencia oral con el siguiente resultado:

V.H.. Interrogado por el apoderado del demandante si conoce a L.S.L., contestó: sí lo conozco; si conoce a M.E.U.B., contestó: sí la conozco; si tiene conocimiento de la ruptura matrimonial que dichos cónyuges confrontan, contestó: en parte; si tiene conocimiento desde cuándo sucedió la separación, contestó: tienen tiempo con problemas; si tiene conocimiento cuál fue el motivo de la ruptura conyugal, contestó: no querían seguir conviviendo, no había ya compatibilidad en el matrimonio; si en algún momento presenció algún incidente que denotara malestar o rompimiento entre ambos cónyuges, contestó: no, ambos son muy discretos. El testigo fue repreguntado por la parte demandada: si es cierto que la amistad de ellos había sido tan íntima ya que han mantenido una relación muy estrecha de trabajo que en los viajes que realizaban compartían las mismas habitaciones del hotel, contestó: nunca trabajamos en la misma empresa y como viajero me quedaba en la misma habitación pero de vacaciones nunca; si sabe y le consta qué tipo de desavenencias presentaba el matrimonio, contestó: ambos son muy discretos y llamé a M.E. para que se reconciliaran porque eran muchos años y eso es muy doloroso, M.E. me respondió en esa oportunidad más o menos que ya no lo quería.

H.E.. Fue interrogado por el promovente si conoce a L.S.L., contestó: sí lo conozco; si conoce a M.E.U.B., contestó: sí; si tiene conocimiento de la ruptura matrimonial que actualmente confrontan, contestó: sí tengo conocimiento; si tiene conocimiento desde cuándo sucedió de hecho la separación de ellos, contestó: aproximadamente principio del año anterior, hace dos años más o menos; si tiene conocimiento del motivo de la ruptura, contestó: incompatibilidad de caracteres diría yo; si en algún momento presenció algún hecho o incidente que denotara malestar o rompimiento entre ambos cónyuges, contestó: como presenciar no, por lo general cuando se genera una discusión en las reuniones, a final los presentes nos damos cuenta que uno de los dos tuvo una discusión entre ellos, que genera la partida o disconformidad, si tiene conocimiento que anteriormente a esta separación, L.S.L. y M.E.U.B. ya habían confrontado una separación, contestó: sí hace varios años atrás.- El testigo fue repreguntado por la parte demandada, cómo se enteró y por quién de la ruptura matrimonial, contestó: siempre ha habido un contacto con el señor León, si tenía muchos años que no veía a la señora M.E., contestó: sí, tenía muchos años que no la veía; si conoció el motivo de la otra separación, contestó: para mí era lo mismo que la de ahora; si es cierto que es afín con la hermana del señor León, señora D.L. y que por esta afinidad mantienen una estrecha relación con el señor León, contestó: la señora D.L. es la esposa de mi cuñado, con ella tengo afinidad, mas no con el señor León en cuanto a la amistad estrecha que se refiere.

El análisis concordado de las testimoniales rendidas por V.H. e H.E., revela que en cuanto a los hechos alegados por el demandante como fundamento del abandono que imputa a la esposa, los testigos no demuestran conocerlos, situación que se entiende por cuanto atañe a la vida íntima de la pareja, a sus relaciones conyugales, descontinuadas por la esposa, según la parte actora, sin justificación alguna, por lo cual se les desestima como prueba de lo alegado en el libelo de demanda. Sin embargo, demuestran los testigos conocer y no se contradicen al declararlo, su conocimiento de la separación de hecho de los cónyuges, de sus desavenencias, inclusive V.H. declara haber hablado con la cónyuge demandada, sobre reconciliación ante la situación de separación y ella contestó no querer al esposo, de modo que con la prueba testimonial no se prueban los hechos alegados en el libelo para fundamentar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero de la misma se concluye que los esposos León Urdaneta se encuentran separados de hecho. Así se decide.

En el acto de conclusiones celebrado a continuación de la evacuación de pruebas, el apoderado del demandante hizo alusión a problemas entre los cónyuges, derivados de enfermedad de transmisión sexual que la demandada alega había padecido como resultado de su vida conyugal con el demandante. Por su parte, la demandada expuso que se vio obligada a cambiarse de la habitación conyugal para la de su hija. Estos hechos no fueron en modo alguno alegados ni en el libelo, ni en el acto de contestación de la demanda, por lo cual resulta impertinente la referencia de las partes a los mismos en el acto de conclusiones, e igualmente resultan totalmente impertinentes a la causa instrumentos contentivos de informes citológico y médico presentados por la demandada en el mismo acto de conclusiones, primero, porque se refieren a hechos no discutidos en la causa y segundo, porque en el caso de ser pertinentes como prueba, carecen de valor debido a su condición de instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, pues para su eficacia tendrían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, como indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por disposición del a quo, los cónyuges de autos y sus hijos fueron evaluados por psicóloga perteneciente a la institución PROUFAM – Proyecto por la Unidad de la Familia. El resultado del análisis individual de los integrantes de la familia León-Urdaneta, revela que ninguno presenta rasgos patológicos y la recomendación profesional es recibir apoyo y orientación psicológica de ser necesario. En consecuencia, no se percibe ninguna influencia negativa desde el punto de vista psicológico, en los integrantes de la familia León Urdaneta.

Como se ha dejado establecido en párrafo anterior, los testigos V.H. e H.E. declaran conocer y así lo expresan, la situación de alejamiento entre L.S.L. y M.E.U.B., quienes ya no cohabitan, no siendo ésta la primera vez que ocurre separación de hecho entre ellos. En efecto, se aprecia de la testimonial rendida, de la manifiesta decisión del esposo de iniciar el juicio de divorcio y de continuarlo, así como de la actitud asumida por la cónyuge en el acto de conclusiones en la primera instancia, al presentar informes médicos justificantes de la ruptura de relaciones conyugales y de su abandono de la habitación común, que entre los esposos León Urdaneta no existe voluntad de continuar unidos, pues el matrimonio perdió las bases en las cuales se sustentaba.

Vista la situación fáctica de separación de los cónyuges litigantes, y en consecuencia, de incumplimiento de los deberes matrimoniales, la cual aparece insalvable por no haber voluntad de continuar unidos la vida común, esta Corte Superior considera aplicable al presente caso la corriente del divorcio remedio, sostenida por la doctrina civil.

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio. (Grisanti Aveledo, 1997, 284)

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desde sentencia No.192 dictada el 25 de julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

…constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

Por considerar aplicable al caso de autos, la corriente del divorcio remedio o divorcio solución, con el propósito de evitar el daño que las desavenencias entre los cónyuges puedan ocasionar a ellos mismos y a sus tres jóvenes hijos, esta Corte Superior en el dispositivo del presente fallo declarará la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron L.S.L. y M.E.U.B. y aprobará en la forma señalada por el progenitor en el libelo de demanda, lo concerniente a alimentos para los hijos, guarda y custodia de la hija adolescente, por lo cual revocará la sentencia dictada por la Sala de Juicio y declarará con lugar la apelación interpuesta, sin condenar en costas por cuanto no hay parte vencida ni vencedora. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por L.S.L. contra M.E.U.B., declara: 1) DISUELTO por divorcio el matrimonio civil que contrajeron L.S.L. y M.E.U.B. el día 18 de agosto de 1984 por ante el prefecto y secretario del municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia; 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No. 151 dictada en fecha 08 de marzo de 2007; 3) REVOCA la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1; 4) APRUEBA el ofrecimiento del ciudadano L.S.L. de la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000) mensuales por concepto de alimentos para los hijos M.A., L.C. y OMITIDO León Urdaneta, más los gastos de Universidad de M.A. y L.C. y gastos de colegio de NOMBRE OMITIDO, hasta que obtengan su grado universitario; 5) La patria potestad sobre la adolescente NOMBRE OMITIDO la ejercerán ambos progenitores conjuntamente, se confiere la guarda a la madre y se fija régimen de visitas abierto que el progenitor ejercerá en la forma más conveniente, tomando en consideración las horas de estudio y de descanso de la nombrada adolescente.

No se condena en costas por cuanto la disolución del matrimonio se declara de oficio y en consecuencia no hay vencimiento de ninguna de las partes en el proceso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Presidente Ponente

C.T.M.

Las Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p. m) y quedó registrada bajo el No. 13 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria

Exp. No.1005-07

CTM.

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