Decisión nº PJ0032007000171 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2006-000322

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.327.607 y ZORANGEL ARTEAGA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.010.

ABOGADA

ASISTENTE: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.482, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 55.252.

DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.327.607 y Zorangel Arteaga Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.010, asistidos por la abogada en ejercicio J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.482, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 55.252, mediante el cual requieren se declare Con lugar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de enero de 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 10.

-III-

TRAMITACION

En fecha 09 de noviembre de 2006, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 11 al 13.

En fecha 23 de noviembre de 2006, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios 14 y 15.

En fecha 29 de noviembre de 2006, fue recibida boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana Zorangel Arteaga, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios 16 al 18.

En fecha 10 de abril de 2007, es recibida diligencia por parte de la ciudadana Zorangel Arteaga, a los fines de solicitar se sirva fija nueva audiencia, que riela a los folios 19 y 20.

En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 21al 23.

En fecha 24 de abril de 2007, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Zorangel Arteaga, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela a los folios 24 y 25.

En fecha 30 de abril de 2007, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios 26 y 27.

En fecha 19 de septiembre de 2007, es recibida diligencia por parte de la ciudadana Zorangel Arteaga, a los fines de solicitar se sirva fija nueva audiencia, que riela a los folios 28 y 29.

En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad de audiencia, que riela a los folios 30 al 32.

En fecha 01 de octubre de 2007, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano J.S., por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela al folio 33.

En fecha 03 de octubre de 2007, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela al folio 34.

En fecha 08 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Zorangel Arteaga Mercado, plenamente identificada en autos, en compañía de su hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de ser oídos en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, que riela a los folios 35 y 36.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de septiembre del año 2.000 y hasta la fecha no la hemos reanudado…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan inserta a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):

Con respecto a la guarda, la continuará ejerciendo el ciudadano J.L.S., plenamente identificado en autos.

En lo que respecta a la obligación alimentaría, los progenitores se compromete a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000, ºº) mensuales, que serán compartidos entre ambos en un (50%) por ciento cada uno favor de su hijos, a fin de cubrir todos los gastos necesarios tales como sustento, educación, vestuarios gasto medico, medicina, cultura y recreación.

De igual forma, en lo referente al régimen de visitas, la progenitora gozara con un régimen de visitas de la siguiente manera: a) la madre visitara a sus hijos siempre y cuando no interrumpa a sus hijos en sus labores estudiantiles y sus horas de descanso los días sábados y domingo desde las (10:00 a.m.) de la mañana hasta las (06:00 p.m.) de la tarde. En lo que respecta a las épocas de Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes podrán compartir con su padre o su madre según la preferencia de los adolescentes que es alternara año tras año. De igual forma, en Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares las disfrutara la mitad con su padre y la otra con su madre. Por ultimo, el Día del Padre los adolescentes lo pasara con su padre y el Día de la Madre los pasara con su madre, en lo que se refiere al día de sus cumpleaños, serán pasado al lado de la madre y el padre podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles, toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.327.607 y Zorangel Arteaga Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.010. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 22 de enero de 1.988, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre: Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativo a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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