Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoHabeas Data

EXP. 13-3585

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

En fecha 15 de enero de 2014 se recibió del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. en su modalidad de Hábeas Data, interpuesta por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.888, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte presuntamente agraviada indica que desde hace mucho tiempo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de una manera “(…) continua, sin pausa y evidente (…)” ha realizado en su contra “(…) una campaña no apegada a la constitución y a la ley (…)” que lo destruye física y moralmente perjudicándole en el ámbito social y laboral.

Arguye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) al tener un registro ilegalmente en sus sistemas y demás archivos físicos (…)” lesiona sus derechos fundamentales y civiles.

Finalmente solicita se ordene la eliminación del registro en los sistemas, así como de los archivos en físico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda aquella información o registro existente que le perjudique a su persona.

II

DE LA COMPETENCIA

En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer de la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la misma.

A tales efectos, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2 establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “las demandas que ejerzan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que , el demandante interpuso la referida acción de hábeas data de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1.185 del Código Civil, con el fin de que sea excluida la información que permanece sobre su persona del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la presunta violación a sus derechos fundamentales y civiles.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal, analizar meticulosamente la competencia en cuanto a la figura del Habeas Data, y al respecto cabe señalar el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Asimismo tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.944 de fecha 15 de diciembre de 2011, sobre la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, determinó “(…)que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 de fecha 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante(…)”.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante, competente para conocer de la presente demanda; sin embargo, dado que para la fecha no han sido creados dichos Tribunales, resulta ineludible atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual señala que “(…)Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

Así las cosas, se puede evidenciar claramente, que los Tribunales competentes para conocer de la presente Habeas Data son los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y visto que los referidos Juzgados no han sido creados, dicha competencia deberá ser asumida por los Juzgados de Municipio Ordinarios; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente Acción de A.C., en su modalidad de Habeas Data, y en consecuencia, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, interpuesta por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.888, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

EXP. 13-3585/Ag M.A.O.

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