Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000953

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de Junio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.748.237, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FILI, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1.986 bajo el N° 54, Tomo A-12 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 6-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto, el abogado J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 26.613, apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE FILI, C.A.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

La representación judicial del demandado en el acto de contestación al fondo de la demanda, así como en la audiencia oral y pública ante esta alzada, negó la existencia de la relación de trabajo, la duración de la relación de empleo, negó el monto salarial básico alegado por el actor Bs. 23.380.

Igualmente señaló que no existía jornada de trabajo, que la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano demandante era “eventual” y que “debe considerarse la existencia de una relación laboral a destajo o por obra. Que el salario básico por día trabajado era la cantidad de Bs. 15.630 y el salario integral coincide con el salario normal el cual es de Bs. 20.750,10.

Que no se trata de una relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida, negando la fecha de inicio 22-04-2000 y la fecha de terminación 02-12-2002.

Negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aduciendo que su mandante no labora en obra, contrato o servicio donde sea aplicable la misma y por tanto negó y rechazó lo demandado por concepto de: Preaviso de acuerdo al artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso y la antigüedad adicional por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza el pago por concepto de Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Niega el pago por concepto de exámenes médicos pre empleo y post retiro, el impacto o incidencia de las utilidades en la antigüedad, lo concerniente a la sustitución de vivienda por vacaciones, bono único y especial por la discusión de la Convención Colectiva Petrolera. Niega y rechaza el pago de la cifra porcentual (33,33%) ya que ciertamente tal cifra se aplica en la Industria Petrolera y que tal reclamación no concuerda a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza la pretendido por salarios caídos conforme a la cláusula 4 y 57 de la Convención Colectiva Petrolera y por último niega y rechaza el pago de sobre tiempo, bono nocturno, descansos feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje por ser indeterminado los días, horas en que se han producidos los mismos, el fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales, las utilidades generadas por vacaciones y los intereses de mora

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal en su condición de alzada que, no resulta un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la relación de trabajo, pues siendo negada ésta por el demandado TRANSPORTE FILI, C.A., ésta al mismo tiempo admite la prestación personal de servicio del ciudadano L.S.R., sólo que aduce haberse materializado en forma eventual y no indeterminadamente, es decir, existió la relación de trabajo, pero el ciudadano L.S.R. era un trabajador “eventual” y que por tal motivo nada adeudaba por concepto de prestaciones sociales, siendo ello así debemos precisar en primer lugar que, ciertamente entre el ciudadano L.S.R. y la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., existió una relación de trabajo circunstancia que se encuentra patentizada no sólo por el reconocimiento de la accionada sino por los dichos de los testigos P.J.M. y J.L.M., cuando ambos en el acto de deposiciones señalan haber sido compañeros de trabajo del demandante, pues al igual que el actor prestaron servicios para la demandada y así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo se advierte lo siguiente: el actor en su escrito de demanda señaló que como fecha de inicio de la relación de empleo el día 22-04-2000 y que la misma terminó para la fecha 02-12-2002. Por su parte la representación judicial del demandado en el acto de la contestación negó y rechazó, tanto la fecha de inicio así como la fecha en la cual se materializó la terminación de la relación de empleo. En tal sentido se ha de concluir en que, siendo negada y rechazada por la parte demandada la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, ésta –TRANSPORTE FILI, C.A.-, una vez reconocida la relación de empleo que le unía con el demandante de autos, en cumplimiento de su obligación procesal al rechazar y negar este particular en el acto de la contestación de la demanda debió y no lo hizo señalar e indicar cuál era la fecha de inicio y en que fecha terminó la relación de empleo, así como su obligación procesal de probarlo, por tanto al no hacerlo de esta manera forzoso es para esta alzada concluir tal y como lo hizo el A-quo en que la relación de trabajo se inició el día 22-04-2000 y que la misma culminó en fecha 02-12-2002 y así se decide.-

Respecto a las causas de terminación de la relación de empleo se acota que, no existe en autos probanza alguna que permita a esta alzada arribar a la conclusión de que efectivamente la relación de empleo entre el ciudadano L.S.R. y la demandada de autos TRANSPORTE FILI, C. A., terminó por causa legal, ni mucho menos por acuerdo entre las partes o por causa ajena a la voluntad de ellos, por tanto al no existir probanza alguna que demuestre los motivos por los cuales es permisible legalmente, la terminación de la relación de trabajo se ha de concluir en que la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., terminó la relación de trabajo que le unía con el ciudadano L.S.R., de manera unilateral y de forma injustificada y así queda establecido.-

Ahora bien, debemos analizar la condición del ex trabajador L.S.R., en el seno de la empresa, pues ésta adujo que el empleo se caracterizó por lo eventual y no por lo permanente e indeterminado y siendo que este punto en particular reviste relevancia a los efectos de la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, necesario resulta hacer el siguiente análisis.

La regla general existente en el ámbito del derecho del trabajo es que la relación jurídica entre patrono y trabajador, se mantenga por tiempo indefinido e “indeterminado”, ex artículo 73 de la Ley Sustantiva del Trabajo y sólo excepcionalmente, es permisible a la luz del derecho laboral, el contrato para obra determinada y el contrato a tiempo determinado, pues es un principio universal que el “trabajo como hecho social” por su esencia, naturaleza y por su finalidad permanezca y perduren en el tiempo y en el espacio, es decir, debe ser continuo e indefinida su duración.

En la presente causa no prevé esta alzada determinar bajo qué modalidad, se pacto la relación jurídica laboral existente entre el ciudadano L.S.R. y la empresa TRANSPORTE FILI, C. A., muy por el contrario el punto en cuestión es determinar si efectivamente el ciudadano L.S. FILI, C.A., tal como lo sostiene la demandada de autos reviste la calificación jurídica del trabajador “eventual” y si en modo alguno se encuentra excluido del régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor, es decir, dicho de otra manera determinar si el ciudadano L.S.R., es o no es acreedor de los beneficios socio económicos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención de resultar ésta aplicable.

En tal sentido se debe advertir como primer punto lo siguiente: en modo alguno la legislación sustantiva del trabajo a texto expreso excluye a los trabajadores “eventuales” de los beneficios socio económicos. En segundo lugar se debe indicar que independientemente de la calificación jurídica que las partes de común acuerdo quieran darle a la relación jurídica subyacente o a la que unilateralmente algunas de ella la defina, esta relación jurídica se determinará prescindiendo de toda formalidad y se atendrá a la realidad de los hechos ex artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, a pesar de ser calificado de “eventual” el trabajo del ciudadano L.S.R., tal calificación sería de vital importancia a los solos efectos de poder determinar y excluir a dicho trabajador -“eventual”- del régimen de estabilidad laboral, pero en modo alguno para desconocerle el derecho a un salario digno y justo que le permita una calidad de v.d. para si y su núcleo familiar, así como tampoco para negarle el derecho de acceso a la seguridad social y mucho menos negarle la condición de acreedor de las obligaciones inherentes a la relación de empleo tales como, prestación de antigüedad, vacaciones, entre otros.

La doctrina más calificada y la jurisprudencia venezolana han sostenido con justa medida que, en materia laboral, rige del modo más absoluto, el principio denominado de la calificación jurídica, conforme al cual los actos y las convenciones de derecho se definen y son regulados por su naturaleza intrínseca,

-Primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias-, esto es, por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas. En criterio de esta alzada, el ciudadano L.S.R., calificado por la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., como trabajador “eventual” paso a ser y es un trabajador “permanente”, por cuanto su prestación de servicio personal, se prolongó en el tiempo y en el espacio por un período considerable que hace lógico pensar, que aún y cuando la misma – relación de empleo, se inicio tal y como lo indica la demandada “eventual”, ha perdido tal condición de eventualidad.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

”Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

El dato característico del laborante en este tipo de relación de trabajo, es el “carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento de enganche” y que en cierta forma son contratados para realizar labores como el mismo artículo lo indica, en forma “irregular, no continua ni ordinaria” y que su relación de empleo culmina o se pone fin una vez concluida la labor encomendada bajo circunstancias extraordinarias, verbigrattia; el aumento de trabajadores en ciertas temporadas del año, tales como semana santa, fiestas decembrinas entre otras, siendo requerido un considerado número de trabajadores adicionales a los ya existentes para atender la demanda de bienes y servicios en temporadas de mayor productividad económicas en las empresas o para atender contingencias inesperadas.

Por ello considera esta alzada que, el ciudadano L.S.R., debe ser calificado como trabajador “permanente” pues tiene mas de tres meses al servicio del patrono, así se evidencian de los folios 64 al 158 y en modo alguno es de dirección y su relación de trabajo no se ajusta a los requisitos indispensables para ser calificado de “temporero, eventual”, ni mucho menos “ocasional” ex artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo muy por el contrario,

La legislación de trabajo protege, esencialmente la prestación misma del servicio y esta protección la otorga con independencia del acto que le da origen; el origen de la relación de trabajo, en las diversas formas que puede revestir, es necesario para su formación, pero una vez que ha nacido la relación de trabajo, se rige por principios propios que no pueden ser modificados por la voluntad inicial de los autores de la relación

(Mario de la Cueva. Derecho Mexicano de Trabajo, Editorial: Porrua, 5ta edición pág. 758)

En resumen, el ciudadano L.S.R., no es utilizado por la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., en forma eventual o discontinua, sino que ha sido constante y permanente, así lo ha evidenciado esta alzada al revisar el legajo de comprobantes de pagos incorporados a la causa por el demandado, en ellos claramente se observa de los folios 64 al 93 el servicio prestado por el actor en el año 2000-2001 y de los folios 95 al 158 durante el año 2002, es decir, existió una prestación de servicio ininterrumpida, por tanto el ciudadano L.S.R., goza de las ventajas y protección de la “continuidad en el trabajo”, por tanto el periodo de tiempo a considerar a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, de acuerdo con el principio ut supra, es evidente que debe tomarse en consideración todo el lapso de la prestación personal de los servicios, es decir desde que comienza la relación de empleo y así se decide.-

En lo que respecta al salario no hay discusión en dejarlo establecido tal y como lo hizo el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de esta apelación, pues la parte actora aduce haber devengado Bs. 23.380 como salario básico diario y (73.711,34) como salario normal y la empresa demandada señaló como importe del mismo la cantidad de Bs. 15.630 básico diario y la cantidad de Bs. 20.750,10 como normal e integral, siendo esta cantidad salarial alegada por el demandado cierta, ya que en los recibos de pagos (Folios 64 al 93 y del 95 al 158) se evidencia en cada uno de ellos, en el margen superior derecho la cantidad de Bs. 15.630, más aún los testigos promovidos por el actor, ciudadanos P.J.R. y J.L.M. han señalado en sus deposiciones que el salario de actor es la cantidad de Bs.15.630, por lo que debemos concluir en que ciertamente tal y como lo sostuvo y lo demostró la demandada de autos el salario básico diario del ciudadano L.S.R. es la cantidad de Bs. 15.630 y el salario normal e integral la cantidad Bs. 20.750,10 y así se decide.-

El régimen jurídico aplicable al caso de autos, no hay dudas para esta alzada que debe ser el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no el establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pues la parte actora en su escrito libelar no señala de dónde dimana su pretensión en base a dicha normativa contractual, de manera que permita establecerse su procedencia en derecho, recuérdese que el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es para aquellos trabajadores que presten servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P. D. V. S. A.) o contratista o sub contratistas al servicio de la primera y que sus actividades comerciales sean inherente o conexas con las PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y como quiera que nada de eso existe en autos ni en los hechos ni en el material probatorio forzoso es concluir en que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es procedente en derecho los siguientes conceptos pretendidos por el actor tales como: Antigüedad legal, adicional y contractual, exámenes médicos pre empleo y post retiro, el impacto o incidencia de las utilidades en la antigüedad, lo concerniente a la sustitución de vivienda por vacaciones, bono único y especial por la discusión de la Convención Colectiva Petrolera, así como tampoco corresponde en derecho el pago de 120 días de utilidades (33,33%) ya que ciertamente tal cifra se aplica en la Industria Petrolera y tal reclamación no concuerda a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente los salarios caídos conforme a la cláusula 4 y 57 de la Convención Colectiva Petrolera y por último se desestima lo demandado por sobre tiempo, bono nocturno, descansos feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje por no haberse determinado con exactitud en el libelo de demanda los días y las horas en que se han producidos los mismos y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto se explanarán los conceptos y montos adeudados por la empresa TRANSPORTE FILI, C.A. al ciudadano L.S.R., lo cual se hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 22-04-2000

Fecha de terminación: 02-12-2002

Motivo: Injustificado

Duración: 02 años, 07 meses y 10 días

Salario básico diario: Bs. 15.630

Salario normal diario: Bs. 20.750,10

Salario integral diario: Bs. 20.750,10

1) Prestación por antigüedad

Del 22-04-2000 al 22-04-2001, 45 días

Del 22-04-2001 al 22-04-2002, 62 días

Del 22-04-2001 al 02-12-2002, 64 días

151 días por Bs. 20.750,10 = Bs. 3.133.265,10

2) Vacaciones anuales y fraccionadas

Del 22-04-2000 al 22-04-2001, 15 días

Del 22-04-2001 al 22-04-2002, 16 días

Del 22-04-2001 al 02-12-2002, 9,91 días

40 días por Bs. 20.750,10 = Bs. 848.886,59

3) Bono vacacional anual y fraccionado

Del 22-04-2000 al 22-04-2001, 07 días

Del 22-04-2001 al 22-04-2002, 08 días

Del 22-04-2001 al 02-12-2002, 5,25 días

20,25 días por Bs. 20.750,10 = Bs. 420.189,52

4) Participación en los beneficios (utilidades)

Del 22-04-2000 al 22-04-2001, 15 días

Del 22-04-2001 al 22-04-2002, 15 días

Del 22-04-2001 al 02-12-2002, 8,75 días

38,75 días por Bs. 20.750,10 = Bs. 804.066,37

El monto total por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios asciende a la cantidad de Bs. 5.206.407,58, a las cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. dos millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos setenta y cinco con veinticuatro céntimos (Bs. 2.427.875,24) recibida por el ex laborante, quedando el remanente en la cantidad de dos millones setecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.778.532,34).

5) Indemnización por despido injustificado

Por preaviso 60 días por Bs. 20.750,10 0 Bs. 1.245.006

Por antigüedad adicional 90 días por Bs. 20.750,10 0 Bs. 1.867.509

El monto total por concepto de Indemnización por despido injustificado asciende a la cantidad de Bs. 3.112.515.

La suma de lo antes señalado arriba a la cantidad total de cinco millones ochocientos noventa y un mil cuarenta y siete con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.891.047,34) cantidad de dinero que debe pagar la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., al ciudadano L.S.R. y así queda establecido.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIAMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.J.C., inpreabogado 26.613, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de Junio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.748.237, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FILI, C.A.

SEGUNDO

SE REFORMA la sentencia apelada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.S.R., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FILI, C.A.

CUARTO

Se CONDENA a la empresa TRANSPORTE FILI, C.A., pagar al ciudadano L.S.R. la cantidad de dos millones setecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.778.532,34), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, más el monto total por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de tres millones ciento doce mil quinientos quince (Bs. 3.112.515).

QUINTO

Se CONDENA a la TRANSPORTE FILI, C.A., pagar al ciudadano L.S.R., los intereses sobre prestaciones sociales los cuales se harán de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de empleo 02-12-2002 hasta la fecha total y definitiva de su pago. La indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios el cual asciende a la dos millones setecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.778.532,34), desde la fecha de admisión de la demanda (04-02-2003). La indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido injustificado la cantidad de tres millones ciento doce mil quinientos quince (Bs. 3.112.515), a partir de la fecha del presente fallo 07-11-2005, ambos –indexación-, calculados hasta la fecha definitiva de su pago total. Intereses que serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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