Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de enero de 2008

197° y 148°

Exp. Nº 10.833

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 7.124.824.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.G.A., C.R.G., S.G. GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, G.P.L. y R.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.279, 16.264, 20.848, 35.290, 55.669 y 30.873, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.P.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 388.424.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

RECURRENTES: G.C., E.J.P.M. y R.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.875, 48.960 y 3.392, en su orden.

En fecha 16 de diciembre de 1998 se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior.

Por auto del 28 de septiembre de 1999, se fija la oportunidad de presentación de informes.

En fecha 14 de diciembre de 1999, los apelantes consignan escrito de informes ante esta alzada.

El 17 de abril de 2000, el Juez a cargo de este Tribunal R.R.T., para esa fecha, se inhibe de conocer la causa, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quién declara con lugar la inhibición en fecha 10 de mayo de 2000.

El 11 de diciembre de 2003, el Juez a cargo del Juzgado Superior que venía conociendo del juicio S.M.D., se inhibe de conocer el juicio, remitiéndose el expediente nuevamente a este tribunal.

El 12 de enero de 2004 se declara con lugar la inhibición formulada.

Pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del recurso procesal de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por los abogados R.R.T., G.C. y E.J.P.M., en contra de la decisión emitida el 03 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida, se homologa un acuerdo celebrado por las partes, estableciendo el a quo que las partes son capaces y, los derechos convenidos son disponibles. Igualmente se establece que no se ha violentado normas de orden público, razón por la cual se le imparte la aprobación. Igualmente se suspende una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de enero de 1997.

De las actas contenidas en el expediente, se evidencia que el ciudadano J.L.S. demanda al ciudadano P.P.L.C., para que convenga o sea declarado por el órgano jurisdiccional cumplir con el contrato de compra-venta celebrado, y se le otorgue por ante el Registrador competente el documento traslativo de la propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda; en cancelar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Bs. 1.250.000,00, más los intereses correspondientes a dicha suma; se ordene la indexación de la suma demandada y; en cancelar las costas y costos del juicio.

El demandado se da expresamente por citado, mediante actuación efectuada el 05 de marzo de 1997 por el abogado G.C., quién procede en ese acto a sustituir poder, reservándose su ejercicio, a los abogados E.J.P.M. y R.R.T..

Los abogados que representaban al demandado consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda el 14 de abril de 1997 y abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron su derecho, siendo reglamentadas por el juzgado sustanciador, llegando incluso a presentar las partes sendos escritos de informes, lo que infiere que el juicio estaba listo para emitir un fallo en cuanto a su merito.

Ahora bien, el 13 de mayo de 1998, comparecen ambas partes, asistido de abogados y, mediante escrito pretenden poner fin al juicio, señalando el demandado que “conviene en la demanda” que se le ha incoado, reconociendo la celebración del contrato con el demandante, expresando que recibe de manos de la actora la cantidad de Bs. 1.250.000,00 como parte del precio de la venta efectuada y el saldo restante de Bs. 1.250.000,00 que ha sido consignado en el tribunal, solicita le sea entregado, peticionando asimismo se tenga el convenimiento que celebra como el acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de negociación. Por su parte, el demandante, acepta el convenimiento efectuado por el demandado y lo exonera del pago de los daños y perjuicio demandados, así como de las costas, costos del proceso y honorarios de abogado.

Por último solicitan del tribunal se homologue el acuerdo alcanzado bajo la figura que denominan las partes “convenimiento” y se suspenda una medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, peticiones todas que fueron acordadas por el tribunal de primera instancia, quién le imparte su aprobación al acuerdo alcanzado.

Los recurrentes cuestionan el acuerdo alcanzado por las partes, y en el escrito de informes consignado ante esta alzada, afirman que el 01 de junio de 1998 procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales al demandado, decretándose una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la negociación celebrada por las partes, expresando que la promesa de venta celebrada por éstos estaba rescindida de pleno derecho desde el mes de diciembre de 1996, siendo improcedente la transmisión de la propiedad por la vía de la autocomposición procesal, solicitando sea declarada con lugar la apelación, se revoque el auto de homologación y se declare sin lugar la demanda intentada.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

Constata este sentenciador, que para el momento en que el tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida, los apelantes no representaban los intereses del demandado, toda vez que su mandato había cesado por revocatoria que efectúa el demandado el 13 de mayo de 1998, fecha en la cual las partes celebran el acuerdo para poner fin al juicio.

El artículo 1.704 del Código Civil, consagra las causas por las cuales se extingue el mandato, entre las cuales se encuentra la revocación, y el artículo 1.706 eiusdem, prevé una potestad del mandante de revocar el mandato siempre que quiera.

Al cesar el mandato, terminan las funciones del mandatario y en principio solo las partes o sus mandatarios pueden impugnar la decisión del tribunal de primera instancia que pone fin al juicio, cuando homologa el acuerda celebrado por las partes.

En este orden, tenemos que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece que fuera de las partes, podrá impugnarse una sentencia definitiva, por todo aquel, que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la sentencia, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

En el caso bajo estudio, los apelantes ejercen el recurso sin indicar cual es el interés en impugnar la sentencia, reservándose exponer las razones que le asisten para ejercer el recurso, admitiendo el sustanciador de primera instancia el recurso, considerando que existe un interés de los apelantes, sin razonar cual es el interés.

En el informe consignado por los recurrentes se expresa que el 01 de junio de 1998 intentaron demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de la demandada, señalando que le fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el objeto litigioso.

Esta situación no consta en las actas remitidas a esta alzada, siendo conveniente que el recurrente consignare copia de tales actuaciones, a los fines de que este tribunal se formare un criterio sobre el alcance de la medida cautelar, sin embargo incluso consta a los autos que la representación de la parte actora alude en diligencia presentada el 28 de julio de 1998 y en escrito consignado el 10 de noviembre de 1998, que efectivamente se intimaron honorarios profesionales y se decreto una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio, lo que infiere que la medida cautelar persiste en el juicio de cobro de honorarios profesionales, siendo ello objeto de incidencia en ese proceso judicial y no en el presente. Así se establece.

Es menester destacar que la existencia del juicio de cobro de honorarios profesionales y la cautela acordada en el inmueble objeto del acuerdo alcanzado por las partes en este juicio, hacen surgir el interés de los apelantes parta impugnar el fallo que homologa el acuerdo, toda vez que pudiera menoscabar o desmejorar el derecho pretendido en la intimación de honorarios profesionales, ello a tenor de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace admisible la apelación intentada. Así se decide.

En el acuerdo celebrado por las partes, el demandado, asistido de abogado, conviene en la demanda intentada en su contra; admite expresamente que celebró un contrato de compra venta con el demandante sobre el inmueble objeto de la negociación; reconoce que recibió de parte de la demandante la suma de Bs.1.250.000,00 hoy 1.250,00 en bolívares fuerte, como parte del precio de la venta pactada en Bs.2.500.000,00, hoy 2.500,00 bolívares fuerte y que el saldo restante de Bs.1.250.000,00 es decir 1.250,00 bolívares fuerte, cantidad que fue consignada previamente por la demandante, solicita le sea entregada.

La parte actora, asistida de abogado, acepta el convenimiento del demandado y lo exonera del pago de los daños y perjuicios demandados, así como las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.

El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña R.U. en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.

Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.

En el caso bajo estudio, el acuerdo celebrado por las partes no fue un acto unilateral donde el demandado conviene, sino que en el mismo intervino el demandante y exonera al demandado de conceptos demandados, lo que infiere que el acuerdo no es un convenimiento, sino una transacción.

El artículo 1.713 del Código Civil, dispone:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El acto realizado por las partes, contiene reciprocas concesiones, por lo tanto este juzgador estima que el mismo es una transacción, forma de auto composición procesal permitida en nuestro ordenamiento, lo cual a la luz de los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye la misma fuerza que la cosa juzgada que produce una sentencia.

Los apelantes cuestionan el acuerdo alcanzado por las partes, y en tal sentido señalan que demandado nunca vendió el inmueble al demandante; que el demandante no termino de pagar el precio de la venta, estando por ello impedido el tribunal e homologa el acuerdo de partes; que al no entregarse el cheque solicitado por el demandado en el acuerdo, se presume el concierto previo de una conducta que califica como delito; que el acuerdo se realiza estando el juicio en estado de sentencia; solicita se aplique la sanción prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil a la abogada Yasmila María que asistió al demandado.

Asimismo los apelantes en su escrito de informes se refieren al fondo de los discutido en el juicio, preguntado si se esta en presencia de una venta; que el demandante no tiene la razón; que la medida decretada en el juicio de intimación de honorarios profesionales se tiene que mantener; que el demandante es una persona mayor de 78 años, que no conoce el derecho y por lo tanto pudo haber sido inducido en error o más aún engañado por su contraparte, además del precio vil pactado para un inmueble que vale más de Bs.2.500.000,00 (2.500,00 BF); la prensión del demandante en el juicio; el burdo convenimiento del demandado; la generosa exoneración de los daños y perjuicios; el desconocimiento, desprecio, desmedro y desconsideración de la actuación de los abogados apelantes; la asistencia del demandado de una abogada ajena a la causa; la revocatoria del poder del demandado, asistido por la misma abogada. Por todas estas razones solicita se revoque la decisión impugnada y se declare sin lugar la demanda.

Teniendo en cuenta la pretensión de los apelantes, hay que destacar que el tribunal de primera instancia no emitió una decisión en cuánto al merito del juicio, limitándose a determinar la procedencia del acuerdo alcanzado, por lo tanto este sentenciador limitará su actuación a la revisión de los lineamientos exigidos en la transacción celebrada y que ordena la ley sean revisado por el órgano jurisdiccional, siendo inoficioso decidir s¿i la demanda es procedente o no.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

La doctrina nacional ha definido al consentimiento, como una coincidencia de declaraciones de voluntad, que proviniendo de sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común, y siendo un acto jurídico, el consentimiento debe estar libre de vicios.

Con respecto a los vicios en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala lo siguiente:

…Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…

Las partes en este juicio, celebraron un acuerdo por la vía de la transacción, aspecto que ha sido dilucidado con anterioridad por este sentenciador, constatándose que al acto de transacción acudieron las partes por si mismas, sin que conste que hayan sido objeto de apremios o surja algún elemento para determinar vicio en el consentimiento dado, siendo irrelevante la edad del demandado, toda vez que es una persona que no ha sido sometida a inhabilitación o interdicción, por lo tanto su comparecencia no está viciada. Así se decide.

Además se cumple con el derecho que tienen todos los justiciables de estar asistido de abogado, aunque el demandado haya permitido asistirse por una abogada distinta a los que habían venido defendiendo sus intereses, sin que ello pueda entenderse un concierto malicioso que haga considerar un ilícito civil.

Lo que produce la revocatoria del poder, en todo caso, es el derecho de los abogados de exigir honorarios profesionales a quien fuera su mandante, como en efecto ejercieron su derecho los abogados apelantes.

La transacción realizada entre las partes en el presente juicio, se efectúa por iniciativa de las mismas partes, circunstancia que difícilmente evidencia un vicio en el consentimiento.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta alzada, que las partes tienen la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión, así como la obligación de aportar todos los elementos necesarios, a fin de ilustrar al Juez la veracidad de sus alegatos.

Conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia las partes podrán promover instrumentos públicos, así como posiciones juradas y juramento decisorio, pruebas éstas dirigidas a comprobar los hechos que las partes han expuesto ante esta instancia, en efecto el mencionado artículo dispone lo siguiente:

…Los primeros [instrumentos públicos] podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…

Según la normativa precedente, tienen pues las partes el derecho de probar la certeza de sus afirmaciones ante el Tribunal Superior; en el presente caso, observa este sentenciador que los apelantes junto con su escrito de informes producen marcados con las letras A, B1, B2, B3 y B4, sendos instrumentos, teniendo solo el carácter de publico los marcados B1 consistente en el acta de matrimonio del demandado, ello a los fines de probar que para entonces tenía 78 años de edad; el B2, consistente en una constancia de residencia emanado de la Prefectura del Municipio San José de esta ciudad de valencia; instrumentos el primero que se aprecia y se valora evidenciándose la edad del demandado y, el segundo se aprecia por ser una documento emanado de una autoridad publica, sin embargo su merito es irrelevante a los fines del asunto sometido a decisión por este juzgador. El resto de los instrumentos se desechan por no ser públicos.

Los apelantes no traen a los autos elementos tendientes a determinar la existencia de un vicio en el consentimiento, que produzca la nulidad absoluta de la transacción celebrada, no teniendo en consecuencia este juzgador, suficientes elementos que lo lleven a la convicción de determinar la presencia del vicio alegado en ese sentido. Así se decide.

Por cuanto la transacción puede ser celebrada por las partes, incluso estando el juicio en fase de sentencia, y revisada la capacidad de las partes, así como el hecho que la transacción versa sobre derechos disponibles, sin que se afecte en modo alguno el orden público, es procedente su aprobación y la misma tiene los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual la existencia de una pago pendiente, señalado por los apelantes, pueden inferir una eventual ejecución de lo transado, ello por la disponibilidad de la materia – que dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, siendo procedente su homologación y la suspensión de la medida cautelar dictada en el juicio principal. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por los abogados R.R.T., G.C. y E.J.P.M., en contra de la decisión emitida el 03 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del tribunal que homologa el acuerdo celebrado por las partes y la suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio principal, teniendo el mismo efecto de cosa juzgada, todo en conformidad con los razonamientos contenidos en la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a los apelantes.

Notifíquese a las partes y a los apelantes de esta sentencia.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 10.833

MAMT/mrp.

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