Decisión nº PJ0062007000282 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 13 DE DICIEMBRE DEL 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE: GH21-L-2001-000012

PARTE DEMANDANTE: L.S.M.L.

PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: SERVIPORT, C.A.

SITUACIÓN PROCESAL: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 25 DE MARZO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SOLICITUD DE LA PARTE EJECUTANTE DE UNA SOLIDARIDAD ENTRE LA EMPRESA SERVIPORT C.A Y SERVIESTIBA R.R.. C.A.

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 56.203, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano O.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.807.637; en la cual solicita este juzgado se pronuncie sobre la incidencia planteada en fecha 16 de Agosto de 2004, esto con motivo de que sea declarada la solidaridad entre la empresa demandada y condenada SERVIPORT C.A. con la empresa SERVIESTIBA R.R.I C.A., este juzgado, siendo competente para el pronunciamiento a la solicitud hecha, lo hace de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

Esta incidencia en fase de ejecución se inicia a solicitud de la Apoderada Judicial del demandante mediante escrito recibido en fecha 16 de Agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y anteriormente del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto la parte demandante, en su escrito, alegó “…que la empresa SERVIPORT C.A., cambio de denominación a SERVIESTIBA R.R.I., C.A., en consecuencia la ejecución del fallo no podrá ser materializada, quedando el trabajador con la pérdida de los beneficios laborales que le corresponde…”.

Igualmente, la demandada en su escrito, aduce “…que el nuevo fondo de comercio constituido posee los mismos accionistas, conservan el mismo objeto mercantil y conservan la misma dirección o sede, lo que hace presumir la solidaridad de ambas entidades mercantiles…” Anexando a los efectos de demostrar sus alegatos, copias certificadas de actas constitutivas y estatutos sociales tanto de la empresa SERVIPORT C.A., como de la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente para ese entonces, apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de que las partes expongan los alegatos que consideren necesarios y promover los medios necesarios para defender los mismos.

Seguidamente, las partes de conformidad, promueven en la oportunidad legal sus respectivos escrito de promoción de pruebas; siendo promovida por la parte actora escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, misma fecha en que la representación de la parte demandada consigna los suyos y las documentales, referidas a copias simples de los registros mercantiles de las empresas SERVIPORT C.A., y SERVIESTIBA R.R.I., C.A. seguidamente, siendo estas admitidas por el juzgado primigenio en fecha 16 de octubre de 2007, quien ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo , a los fines de que se informe sobre que relación tiene una empresa y la otra, en tal sentido, y en respuesta a dicho informe, el Registrador Tercero informó en su oficio que entre ambas empresa no existe fusión alguna, funcionando independientemente, pero que tienen similitud en el objeto y los socios una y otra.( folio 222). Siendo esta la ultima actuación recibida por el juzgado que conoció de la génesis del presente asunto, en ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica procesal del trabajo cuya consecuencia fue la supresión de la competencia laboral.

En virtud de esto, las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, por distribución Pública, quien por auto de fecha 10 de Mayo de 2005 se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la empresa demandada y condenada, esto a los fines de dar continuación a la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005 y a solicitud de la parte demandante, se ordenó notificar a la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A..., a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio, esto en virtud a la imposibilidad de notificar a la empresa SERVIPORT C.A..

En fecha 07 de noviembre de 2005, este juzgado declara desierto el acto conciliatorio en virtud a la incomparecencia de la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A., a dicha audiencia.

En fecha 02 de Abril de 2007, el abogado R.I.C., antes identificado, solicita a este juzgado el pronunciamiento con respecto a la incidencia planteada sobre la solidaridad entre las empresas SERVIPORT C.A. y SERVIESTIBA R.R.I., C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha venido desarrollando este tribunal, conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el Art. 26 Constitucional, en tal sentido y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, ambas partes en su oportunidad, esgrimieron sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea, declarada la solidaridad con respecto a las empresas SERVIPORT, C.A Y SERVIESTIBA R.R.I.C.A en fase de ejecución, que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, o sea, sociedad de comercio SERVIESTIBA R.R.I., C.A, tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora- ejecutante. En efecto, para esta decisión, quien juzga debe hacer algunas consideraciones previas, las cuales podemos resumirlas así:

PRIMERA

Siendo cónsonos con del derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse, aún cuando se presuma que pudo haber ocurrido una un cambio de denominación de la empresa demandada originariamente, sin que esta haya honrado las obligaciones para con sus trabajadores o parte de ello se presume el acometimiento de un fraude a los derechos de terceros o trabajadores, que efecto, en el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis particular de la situación.

en efecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha invocado para estos supuestos la doctrina del fraude a la ley, donde el agente pasivo para substraerse a la aplicación de una norma, se realiza un acto al amparo de otra regla de derecho distinta, en procura de un resultado prohibido por –o contrario a la ley o norma que se alude, en estos casos la voluntad del particular aparenta respetar la disposición legal que prohíbe un negocio jurídico, cuyo acto es ilegitimo desde el principio solo en apariencia es legal, o por decirlo de otro modo en una operación oblicua porque siguiendo vías torcidas o transversales, sólo formalmente apegadas a la ley se logran fines propios de un negocio ilícito.

Para la jurisprudencia patria, existe fraude a la ley cuando concurren los elementos como: normas cuyo respeto interesa al orden publico, la intención de eludir la aplicación de la norma y la utilización de un medio legalmente eficaz

Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, por ende, siendo cónsonos con los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, que forman parte integrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este tribunal, conforme a la solicitud formulada por el Trabajador ejecutante, que en consecuencia trajo la apertura de la incidencia conforme a lo señalado en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dicha fase ya fue cumplida.

SEGUNDA

la ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la solidaridad o lo que se llama el levantamiento del velo corporativo o cualquier forma análoga utilizada para tal fin. y que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de las instituciones como la sustitución de patrono, la solidaridad que pudiese exister entre una y otra empresa.. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:

«(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);

TERCERA

En este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) No se puede ejecutar la DECISIÓN, por cuanto nos encontramos que en la dirección natural y fiscal contenidas en las pruebas aportadas por la partes, tal como los Registros de Identificación Fiscal (RIf), en concordancia con los alegatos del demandante y otros elementos constantes en autos, como lo es la declaración del alguacil de este circuito judicial donde dejo sentado que en dicha sede funciona la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A. Ambas empresas poseen el mismo objeto, o sea, Agenciamiento, carga, descarga y reparación de buques, importación y exportación de maquinarias etc Ambas empresas tienen los mismos accionistas, es decir a los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN DE HARDYAL, ROHIT HARDYAL E I.G.E.R., ostentando la primera de los nombrados el cargo de GERENTE COMERCIAL en ambas empresas, según se evidencia de copias certificadas que rielan al expediente, el cual se valora en aplicación supletoria del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento publico.

CUARTA

Determinado y valorado el caudal probatorio promovido por las partes, este tribunal llega a la conclusión siguiente: Los alegatos explanados por la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A., muestran cierta debilidad e incongruencia, en efecto, aducen o consideran que no están en presencia de una sustitución, sino de personas distintas, pero de las pruebas encontramos que los socios accionarios son los mismos, que el objeto es el mismo, que las denominaciones comerciales utilizadas (SERVIPORT-SERVIESTIBA) son similares y que sus domicilios es idéntico. Toda ésta anormal situación le crea dudas a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad, con el mismo objeto y con los mismos accionistas, funciona ésta última, amen de los mismos trabajadores., sin prejuzgar sobre su existencia, quien decide quiere apuntar lo siguiente: Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude , la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282). Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley. A juicio de este juzgado al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso civil aplicado analógicamente al laboral cuando lo amerite el caso a resolver, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil 5 de la ley orgánica procesal del trabajo,; y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

Para –profundizar- un poco mas esta idea, este tribunal acota, que lo que se persigue con la figura de la solidaridad en fase de ejecución, es evitar el abuso del derecho de asociarse que produzca una conducta ilícita, impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras. En el caso del expediente bajo estudio no hay la menor duda que ocurrido ese hecho generador de que la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A, por tanto a criterio de este juzgado considera que en materia de interés social como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor de débil en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición del demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…) asimismo aplicado MUTATIS MUTANDIS, al caso en concreto, la ley de regulación financiera en su articulo 66 faculta al juez para ignorar “… el beneficio y efecto de la personalidad jurídica de las empresas…”, cuando “… existen actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales…”

DISPOSITIVA

En consecuencia y por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley, DECLARA la responsabilidad solidaria de las empresas SERVIPORT C.A. y SERVIESTIBA R.R.I., C.A, del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Mayo de 2004, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión esgrimida por el ciudadano L.S.M.L., inicialmente contra la sociedad SERVIPORT C.A.

En virtud de la experticia complementaria del fallo que fue consignada en fecha 06 de septiembre de 2006, se ordena la actualización de la misma a la presente fecha para cuyo cálculo deberá ser efectuada por el mismo experto contable que realizo dicho informe contable.

No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia tratada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los 13 días del mes de diciembre de 2007 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ:

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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