Decisión nº 0120-2011 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-001497

PARTE ACTORA: L.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad número V-7.771.155, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L. , M.L., LEANDRO MORA Y G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los numero 95.949., 155.052, 96.069 y 112.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 2007 bajo el Nº 17, Tomo 70- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.N. , L.B., L.E., CRISTINA MACHADO Y J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 126.748, 4.944, 72.712, 77.715, 126.748 y 29.040 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara en su particular segundo de la dispositiva:

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.P., en contra de INVERSIONES SARAYA, C.A., por lo que se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero especificadas en la motiva del presente fallo

.

Quedando definitivamente firme la sentencia, se realizó la experticia complementaria del fallo, por la ciudadana Z.V., agregada a las actas procesales, en fecha seis (06) de mayo de 2011, la cual arrojó un total a cancelar de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.998,18).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, este Tribunal decretó ejecución voluntaria; solicitando al Tribunal, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SARAYA, C.A., por medio de su apoderada judicial la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada y llevada a cabo el siete (07) de junio de 2011. En fecha catorce (14) de junio de 2011, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó ante este Tribunal con el objeto de practicar, medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

…Medida Preventiva de Embargo decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, solicita por el abogado R.W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.560.105, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, contra el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.155, en el asunto signado con el No. VP01-2009-001497…

…Seguidamente presente en este acto la parte actora abogado R.W.P.R., antes identificado, expuso: “Solicito a este Tribunal Ejecutor proceda a embargar preventivamente los derechos litigiosos que le corresponden al ciudadano L.P., antes identificado, en el presente asunto de conformidad con el segundo aparte del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente el Tribunal a señalamiento del actor presente en este acto, procede a embargar preventivamente los derechos litigiosos que le corresponden al ciudadano L.P., antes identificado en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, medida esta que fue decretada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.550,00).”

Esta a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el Estado protege el trabajo como un hecho social, asimismo el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 163 ejusdem, el cual reza:

Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

De la norma antes transcrita se constata la protección sobre el embargo a las prestaciones, indemnizaciones y cualesquiera otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.

La escala contemplada en la norma para la inembargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:

1) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Evidenciándose del Decreto Número 8.167, Gaceta Oficial Número 384.895, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, que el salario mínimo, es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), mensuales, que multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.373,50), monto éste que debe ser tomado en cuenta para que proceda la medida de embargo Preventivo.

2) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.

3) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.

Evidenciándose que el crédito existente a favor del demandante derivado de la Indemnización proveniente de un accidente laboral, alcanza la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.998,18), cantidad esta que no excede, al monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que prevé la norma, por consiguiente dichos derechos litigiosos son inembargables. Así se decide- Se ordena notificar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la presente decisión. Líbrese Oficio.-

LA JUEZ

DRA. ANA AVILA

LA SECRETARIA

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