Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

DEMANDANTE: W.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.124.981, actuando en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIASTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, persona Jurídica de carácter público reconocida por el estado Venezolano, según el articulo IV de la Ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Sede Apostólica, publicada en Gaceta Oficial No. 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964.

APODERADO DEMANDANTE: L.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 3.561.889, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.451.

DEMANDADA: YANSY T.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.561.889.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: T.E.M.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.891.664, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°82.919

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 19.404

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda recibida por distribución en fecha 23 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde el ciudadano W.E.M., asistido de abogado introduce demanda por DESALOJO, donde alega: Que la ciudadana Y.T.M., ocupa en calidad de arrendataria un local comercial denominado LIBRERÍA J.X., en un local ubicado en la parte posterior de la Iglesia.

Que en el año 2003, él en su condición de párroco y administrador de los bienes de la Iglesia se pusieron de acuerdo mediante contrato verbal de Arrendamiento que ella seguiría como inquilina del local comercial, que pagaría en el Año 2002 el cual adeuda íntegramente y seguiría pagando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, como canon de arrendamiento del referido Local Comercial.

Que la ciudadana YANSY T.M., no cumplió con los pagos estipulado, dándose el caso que hasta el momento debe los cánones de arrendamiento de los años 2003 al 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2007, para un total de cincuenta meses, todo por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 2.500.000).

Que la obligada en la relación arrendaticia no ha cancelado las obligaciones contraídas y vencidas, situación esta que lo hace acudir a este Tribunal para demandar como formalmente lo hace mediante desalojo a la ciudadana antes mencionada , para que convenga o a ella sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A la resolución del Contrato Verbal de arrendamiento pactado por él con YANSY T.M., consecuencialmente hacer la entrega del local completamente desocupado y en buen estado físico. Segundo: En cancelarle la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que continúe venciéndose hasta la entrega definitiva del local arrendado, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs 50.000,00). Tercero: El pago de costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. Que lo reclamado en el segundo ITEM es lo correspondiente a los daños y perjuicios causados por la arrendataria, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato verbal.

Por ultimo solicito al Tribunal que en la definitiva acuerde el pago de lo demandado con los correspondientes ajustes por inflación acumulada y la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada para garantizar las resultas del juicio.

ADMISION DE LA DEMANDA

El Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 12 de junio del 2007 (f. 06), admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana, demandado de autos.

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado demandante, introduce escrito contentivo de reforma de la demanda, de la siguiente manera:

Como la obligada de en la relación arrendaticia no ha cancelado las obligaciones contraídas y vencidas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como formalmente demando en nombre de la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de Coromoto, mediante Desalojo a Y.T.M.R., en su condición de propietaria de la Librería Papelería y Detalles P.X., para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La Resolución de contrato Verbal de arrendamiento pactado con la ciudadana Y.T.M.R., consecuencialmente hacer entrega del local totalmente desocupado y el mismo en buen estado físico en el que lo recibió. Segundo: En cancelarle la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que continúe venciéndose hasta la entrega definitiva del local arrendado, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs 50.000,00). Tercero: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados por el presente juicio.

ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 16 de julio de 2007 (f. 12), el Tribunal de la causa admite la reforma, por cuanto no existe citación y ordena que se agregue la compulsa antes librada, fotocopia del escrito de reforma y el auto de admisión de la reforma.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en el expediente la citación de la demandada de autos en fecha 24-09-2007, según diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, donde informa que la demandada Y.T.M., recibió personalmente la compulsa de citación. (F 15)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado T.E.M.M., actuando en representación de la ciudadana Y.T.M.R., contesta la demanda en los siguientes términos:

Que antes de pasar a dar contestación al fondo de la demanda opone las siguientes cuestiones procesales perentorias, para ser resueltas como punto previo a la sentencia: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano W.E.M.D., al momento de identificarse en el libelo, dice actuar en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, que este ciudadano solo detenta el carácter de administrador y que según los estatutos del código canónico el obispo de la Diócesis de San C.d.E.T. es el único que debe y puede otorgar licencia de manera expresa para proceder y actuar en juicio y en caso contrario impugna las copias simples insertas al folio cuatro (4) del presente expediente de fecha 09 de septiembre de 2002. Que el párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, transgredió a todas luces el precepto legal de obligatorio cumplimiento en la representación de personas jurídicas de carácter público relativo a la s.s. de conformidad con el Convenio suscrito por Venezuela con la S.S., abrogándose una representación írrita, por carecer de carácter de esa licencia dada por escrito por el Obispo. Por lo que toda actividad llevada a cabo en el presente proceso por dicho ciudadano o por sus apoderados judiciales son nulas y pide que así sea declarada por el Tribunal.

Igualmente invoca la falta de interés de su patrocinada para sostener el juicio, debido a que hoy la demandada efectivamente es la legítima propietaria del Fondo de Comercio denominado LIBRERÍA, PAPELERÍA y DETALLES P.X., siendo el verdadero y legítimo arrendatario del local el ciudadano P.L.H.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.511.743, domiciliado en la ciudad de Mérida como lo demostrará en su debida oportunidad.

Que desde 1988 dicho ciudadano es el arrendatario del local comercial objeto de desalojo y por tanto es él la persona encargada de manera directa en hacer los pagos de arrendamiento, negociar cláusulas, duración de la relación arrendaticia y en fin hacer todos los actos propios del arrendatario. Que conforme lo establece el artículo 267 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su numeral 1°, el lapso de perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que el impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Que desde la fecha de admisión de la demanda para el 12 de junio de 2007, hasta la fecha 21 de septiembre de 2007, el demandante no ejecutó acción cualquiera tendente a interrumpir esta perención, por lo tanto pide sea decretada la perención breve contemplada en el numeral 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil.

Que en el supuesto negado que el poder apud acta hubiese surtido efecto, en fecha 06 de julio de 2007 (f. 9), el apoderado judicial informa unilateralmente al Tribunal que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y que con esta simple mención, no deja constancia de haber dado todo lo necesario al Alguacil para practicar la citación, los cuales como se mencionaron son “disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuanto esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal”, metraje este superado a todas luces desde la sede del Tribunal al sitio donde debía practicarse la citación, por lo que transcurrieron mas de treinta (30) días exigidos por la Ley para que opere la perención y así pide sea declarada.

Que salvando los hechos que expresamente reconozca, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho. Que es totalmente falso que su representada haya suscrito de manera personal y directa un contrato verbal con el ciudadano W.E.M.D..

Que por el conocimiento directo que su patrocinada tiene de parte del ciudadano P.L.H.H., es práctica reiterada por parte del hoy administrador de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, no extender constancia y/o recibo de pago por los cánones de arrendamiento y por tanto desconoce la afirmación hecha por la parte demandante en su pretensión, en cuanto a la mora presentada.

Que la relación arrendaticia comenzó en el año 1988 cuando el ciudadano P.L.H.H., lleva a cabo contrato de arrendamiento verbal con el para ese entonces administrador de la parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de Coromoto, Monseñor J.H.R.C., estableciendo para luego del año 1991 el pago debería hacerse de manera anual y que por el conocimiento que tiene su patrocinada, el legítimo arrendatario del inmueble cumplió cabalmente con la anualidad acordada.

Pide en nombre de su poderdante que sea declarada con lugar las excepciones procesales interpuestas en el capítulo 1° de la presente contestación, así como decrete la perención solicitada. Igualmente pide sea declarada SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano W.E.M.D., con todos los pronunciamientos de ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2007, el abogado L.A.S.P., actuando como apoderado actor, consigna escrito de pruebas en la que promueve el mérito favorable de autos que favorezca a su representada. Promueve las testimoniales de M.C.C.D.O., R.S., B.R.S.V. y R.A.B.R.. Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal las agrega y admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva y fija lapso para oír las testimoniales promovidas.

En diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado actor insiste en hacer valer el documento en el cual la parte actora evidencia su capacidad para actuar en juicio.

A los folios 28 al 35, corre las testimoniales acordadas para los testigos promovidos por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre, la parte actora consigna segundo escrito de pruebas en donde promueve documentales tales como: 1) documento original del nombramiento de W.E.M.D. como párroco de la parroquia NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO. 2) constancia emanada de al Diócesis de San Cristóbal, en la cual se demuestra que W.E.M.D., está autorizado para incoar demandas civiles. 3) Documento registral de la firma personal Librería, Papelería y Detalles P.X., donde aparece como única propietaria la ciudadana Y.T.M.R..

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal las agrega y admite salvo su apreciación en la definitiva.

DECISIÓN DEL A QUO

La Sentencia definitiva del Tribunal de la causa corre inserta a los folios 45 al 58, de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el párroco W.E.M.D., actuando en representación de la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de Coromoto contra Y.T.M., condenando a la parte demandada en: 1) HACER ENTREGA del inmueble objeto de desalojo. 2) PAGAR como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados comprendidos entre el mes de julio de 2004 hasta el 18 de octubre de 2007, mas lo que siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) mensuales. 3) no hay condenatoria en costas.

APELACIÓN Y ADMISIÓN DE LA MISMA

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2007 (f. 59), el abogado T.M.M., apoderado demandante, APELA de la sentencia anterior la cual mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 60), el a quo la oye en ambos efectos, remitiendo el original del presente expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia mediante oficio No. 732.

RECEPCIÓN DE LA CAUSA EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal recibe por distribución el presente expediente inventariándose con la nomenclatura de 19.404.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN ESTA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado L.A.S.P., promueve escrito de pruebas donde alega que se tome en cuenta la falta de pruebas de la parte demandada, que valore la supuesta apelación interpuesta por la parte demandada y la declare no formulada por cuanto la misma no reúne los parámetros establecidos en la Ley, que exige la argumentación de las razones por la cual interpone Recurso de Apelación. Por último pide que se les declare con valor de plena prueba los documentos presentados en la primera instancia, con los cuales desvirtúa todos los alegatos expuestos por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 65), este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal observa que fue presentada la presente acción, por desalojo, intentada por el ciudadano W.E.M.D., actuando en nombre y representación de la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de Coromoto, a la ciudadana Y.T.M., en su condición de Propietaria de la Librería Papelería y detalles P.X., Por Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal de arrendamiento , y a cancelar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs 2. 500.00) hoy Bs F 2.500 por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble. Al pago de costas y costos del proceso.

Consta en autos que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del tribunal de la causa y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en la que presento como defensa lo siguiente: A) Opone las siguientes cuestiones procesales perentorias, para ser resueltas como punto previo a la sentencia: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano W.E.M.D., al momento de identificarse en el libelo, dice actuar en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO y que este ciudadano solo detenta el carácter de administrador. B) Alegó la falta de interés de su representada para sostener el juicio, pues a su decir el verdadero y legítimo arrendatario del local es el ciudadano P.L.H.. C) Alegó la perención breve del articulo 267 del código de Procedimiento Civil, pues a su decir, han transcurrido mas de 30 días a partir de la admisión de la demanda sin que el demandante haya ejecutado cualquier acción tendiente a interrumpir esta perención, por ultimo dio contestación al fondo de la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la pretensión de la parte demandante.

Que es totalmente falso que su representada haya suscrito de manera personal y directa un contrato verbal con el ciudadano W.E.M.D..

PUNTO PREVIO

LA LEGITIMACION A LA CAUSA

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demanda, observa quien decide lo siguiente:

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la demandante en su escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano W.E.M.D., quien afirmo haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con ella en el año 2003, sobre un local comercial, que este solo detenta el carácter de administrador y que según el Código Canónico, los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica publica, ni contestar demanda en el fuero Civil, sin haber obtenido licencia propia. Así mismo alego que su representada carece de interés para sostener el juicio, aunque su representada sea la propietaria del Fondo de Comercio denominado “Librería, Papelería y Detalles P.X., el varadero y legitimo arrendatario del local es el ciudadano; P.L.H..

Razón por la cual este Tribunal debe analizar la legitimación de este para incoar la acción pues la misma forma parte de los presupuestos que el juez esta obligado a constatar para poder emitir una sentencia de fondo, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

(...) omissis

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Conforme a la anterior decisión, la legitimación a la causa se refiere a cuáles son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo y que sea condenada la demandada a la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del la Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud del cual, como se dijo anteriormente, la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, la cual fue interpuesta por el ciudadano W.E.M.D., actuando en nombre y representación de la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de Coromoto.

Al folio 38, corre agregada Constancia emanada del Obispo de la Diócesis de San Cristóbal, suscrita por el Monseñor M.M.R., de la cual se desprende lo siguiente “…. el P.W.E.M.D., es el legitimo Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto y que el mismo es el representante de la Parroquia en todos los negocios Jurídicos, administrador de los bienes de la Parroquia y que según lo establece el Canon 1288, el mismo cuenta con la autorización para incoar litigio en nombre de su parroquia, así como contestar demanda en el fuero Civil. La cual al haber sido agregada en original y no haber sido impugnada conforme a lo establecido el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil. Y la misma hace plena fe, que el ciudadano W.E.M.D., por tal razón Concluye quien decide que el actor tiene cualidad para demandar. Y Así se decide.

Igualmente fue opuesta, por la parte demandada la falta de interés de su representada para ser sostener el juicio, debido a que su representada no es la propietaria del Fondo de Comercio denominado “ LIBRERÍA, PAPELERIUA Y DETALLES P.X.”, siendo su legitimo dueño y propietario el ciudadano P.L.H.. El tribunal para emitir pronunciamiento al respecto hace las siguientes consideraciones: .- De los folio 40 al 43 corre agregada Copia Fotostática Certificada del Registro de Comercio, del Fondo de Comercio LIBRERÍA Y PAPELERIA Y DETALLES P.X., el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme a lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano y por lo tanto hace plena fe que la ciudadana Y.T.M.R., es la propietaria de dicho fondo de comercio y que el mismo gira bajo su única y exclusiva responsabilidad. Por tal razón concluye quien decide que la ciudadana Y.T.M.R., tiene la cualidad e interés para sostener el juicio, y así se decide

DE LA PERENCION

Así las cosas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de perención breve invocada por la parte demandada, conforme al articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. El tribunal para emitir pronunciamiento al respecto hace las siguientes consideraciones:

La admisión de la demanda fue en fecha 12-06-2007, La reforma de la demanda fue en fecha 12-07-2007, la cual fue admitida el día 16-07-2007, admitida la demanda tiene la parte demandante un lapso de treinta días contados a partir de la admisión para gestionar la citación de la parte demandada.

Al folio 13 corre agregada diligencia de fecha 17-09-2007, suscrita por el alguacil del Tribunal donde informó que había recibido los medios necesarios para dar cumplimiento con la citación de la ciudadana Y.T.M..

De todo lo antes expuesto observa quien decide, si tenemos en cuenta que desde el 15-08-2007 al 15-09-2007, hubo Vacaciones Judiciales y en este periodo de tiempo no se pueden practicar actuaciones en ninguno de los Tribunales del País; concluye quien decide que la diligencia presentada por la parte demandante el día 17 de septiembre de 2007, fue realizada en tiempo hábil, habiendo cumplido la parte demandante con una de las obligaciones indicadas en la Ley para interrumpir la perención de la instancia, por lo tanto la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISION AL FONDO DE LA CAUSA

Dilucidados con anterioridad las defensas Perentorias propuesta por la parte demandada, entra este Tribunal a emitir pronunciamiento al fondo la causa.

La controversia quedó circunscrita a determinar, la existencia de la relación arrendaticia, naturaleza del contrato y la insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento.

Deja constancia quien decide que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba cómo demostrar sus afirmaciones, al contrario de la parte demandante que si presentó pruebas con las cuales pudo este Tribunal verificar los hechos controvertidos.

Con las testimoniales de los ciudadanos CARDENAS DE OCHOA M.C. y S.R., las cuales este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Y.T.M., es arrendataria del local donde funciona la Librería, que la misma se encuentra insolvente en el pago de Alquiler y que el valor del mismo es de Cincuenta Mil Bolívares mensuales, con las mismas quedo demostrado que la demandada Y.T.M., es la arrendataria del local y que la misma se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna para desvirtuar los dichos de la parte demandante, le es forzoso a quien aquí decide declarar con lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

Así las cosas, habiendo quedado demostrada la insolvencia de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al siguiente lapso de tiempo: (10) diez meses del año 2003, todo el año 2004, año 2005, año 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, quien decide observa:

Establece el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

En virtud de la norma antes transcrita, decide este Tribunal que el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre los años 2003 a mayo del 2004, se encuentra prescrita y por lo tanto no es procedente condenar al pago de los mismos. Y así de decide.

Por haber quedado demostrado la insolvencia de la demandada se condena a la ciudadana YANSY T.M., al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio a Diciembre del año 2004; Enero a Diciembre del año 2005; Enero a Diciembre del año 2006; Enero a Diciembre del año 2007, Enero, febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, y los que sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble, y así se decide.

Por encontrarse la acción fundamentada en el articulo 34 numeral “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera quien decide que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR, la apelación interpuesta, interpuesta por el abogado T.E.M.M., actuando en su condición de apoderado de la demandada Y.T.M.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , en fecha 18 de Octubre de 2007.

Segundo

Se Confirma con distinta motivación la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2007.

Tercero

Se declara Parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta, por el ciudadano W.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.124.981, actuando en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIATICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, en contra de la ciudadana Y.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.561.889.

Cuarto

Declara sin lugar la perención de la instancia invocada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Quinto

Se condena a la demandada Y.T.M., pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500) , por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Comprendidos desde el mes de junio del año 2004 al mes de julio del año 2008, calculados a razón de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50,oo) más lo que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50,oo) Sexto: Se ordena a la parte demandada, Y.T.M.R., a entregar a la parte demandante, libre de personas y de bienes , el inmueble ubicado en la carrera 17 con calle 11, barrio Obrero de esta Ciudad, donde funciona la Librería Papelería y Detalles P.X..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/JGS

Exp: 19.404

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 minutos de la tarde.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR