Decisión nº 83-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL ESTADO SUCRE

197º Y 148º

SENTENCIA Nro 83-2008.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 21 de Marzo de 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos L.J.S.A. Y DOMARYS J.A.D.S.,, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.409.977 y V-12.660.132 casado uno con la otra, de profesión docente el primero y Técnico Superior en Publicidad la Segunda, respectivamente,, con domicilio el primero en el Sector Golindano de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S. y la Segunda en el Sector Las Charas N° 19, El Islote, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, C.M.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.128-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

Omissis

“…El día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) en la casa de habitación de la familia A.R., sita en el Sector Las Charas N° 19, El Islote Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajimos matrimonio civil como consta en el Acta distinguida con el N° 206 del referido año, emanada de este despacho y que se anexa marcada con la letra “A” DEL DOMICILIO CONYUGAL Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Golindano de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S..- DE LOS BIENES CONYUGALES. Ambas partes declaran que durante la unión conyugal no tuvieron hijos ni bienes de fortunas. PETITORIO.- Ahora bien Ciudadano Juez, por haberse presentado algunos problemas entre nosotros de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y de “Mutuo consentimiento” a partir de la presente fecha hemos resuelto SEPARARNOS DE CUERPO.-...”

Omissis...

Por auto de fecha Doce (12 ) de Abril del año Dos Mil Siete (2007) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de Abril del año 2008, comparecieron por ante éste tribunal los Ciudadanos: L.J.S.A. Y DOMARYS J.A.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.409.977 y 12.660.132, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.M.G.R., de este domicilio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 81.128 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los mencionados Cónyuges.- Visto que ha transcurrido un (01) año sin que se haya reconciliado el vínculo conyugal entre las partes

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

  1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 13 de Agosto del 2005 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre según Acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.

  2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

  3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 12 de Abril de 2007, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 15 de Abril del 2008 transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos L.J.S.A. Y DOMARYS J.A.D.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.409.977 y V12.660.132-respectivamente, ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha trece (13) de Agosto del año 2.005

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B.L.T..

NOTA: En la misma fecha, (18/04/08), siendo las (3:00 P.M.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-

SECRETARIA

ABOG ISMEIDA LUNA TINEO

Materia: Civil Familia.-

ICBL. ddmm.EXP. N° 09344

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