Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

ACTO CONCILIATORIO

TRANSACCIÓN

En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, previo a la continuación de la audiencia oral, en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presentes, la abogada MURILLO AILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.060.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 130765, en representación del ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.361.721, parte actora en la presente causa, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “DEMANDANTE”), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos al folio 27 (y su vuelto) del presente expediente; y por la otra parte, la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, en fecha 9 de diciembre de 1955, cuya última reforma estatutaria consta de asiento de Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 88 A-Pro (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "BRAHMA"), debidamente representada en este acto por la abogado en ejercicio EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.739, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 76.888, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos a los folios 52 al 54 del presente expediente; quienes ocurren a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguiente cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: Alega que: (i) comenzó a prestar servicios efectivos para BRAHMA en fecha 15 de diciembre de 1997 desempeñando el cargo de Coordinador III hasta el 1° de octubre de 2006, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente; (ii) BRAHMA no incluyó en el salario base de cálculo de los beneficios laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), los pagos mensuales recibidos por concepto de ayuda de transferencia, los cuales fueron percibidos durante toda su relación de trabajo. Aduce que BRAHMA le otorgó el pago de tal beneficio debido a su transferencia temporal a las ciudades de Barcelona, Estado Anzoátegui, y Cumaná, Estado Sucre, y que el mismo consistía en adicionar a su salario básico mensual, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del mismo, beneficio que según sus dichos, tiene incidencia salarial a todos los efectos legales; (ii) BRAHMA no incluyó en el salario base de cálculo de los beneficios laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la LOT, los pagos recibidos por concepto de Bono por Desempeño, los cuales fueron supuestamente percibidos en las siguientes fechas: 23 de febrero de 2001 (Bs.6.701.212,50) (Bs.F.6.701,21); 8 de marzo del año 2002 (Bs.7.351.796,40) (Bs.F.7.351,80), 1° de marzo del año 2003 (Bs.10.100.099,00) (Bs.F.10.100,10); 6 de marzo del año 2004 (Bs.12.000.300,00) (Bs.F.12.000,30); 11 de marzo del año 2005 (Bs.16.300.000,00) (Bs.F.16.300,00); y 1° de abril del año 2006 (Bs.19.740.000,00) (Bs.F.19.740,00), solicitando en consecuencia la incidencia salarial de éste concepto a todos los efectos legales; (iii) no disfrutó las vacaciones a las cuales tenía derecho durante su relación de trabajo con BRAHMA (un total de 165,25 días hábiles de vacaciones desde el inicio de su relación de trabajo hasta su culminación). Sin embargo, aduce que BRAHMA al momento de entregarle su liquidación sólo incluyó el pago 100 días de salario por concepto de vacaciones vencidas, solicitando en consecuencia 65,25 días de salario por concepto de diferencia por vacaciones vencidas; (iv) BRAHMA no le pagó la totalidad de los bonos vacacionales causados durante su relación de trabajo (un total de 358,75 días de salario por concepto de bono vacacional desde el inicio de su relación de trabajo hasta su culminación). Sin embargo, aduce que BRAHMA al momento de entregarle su liquidación sólo incluyó el pago 225 días de salario por concepto de bono vacacional vencido, solicitando en consecuencia 133,75 días de salario por concepto de diferencia de bono vacacional vencido; (v) BRAHMA no le pagó la totalidad de los días de descanso y feriados incluidos dentro de los períodos de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”) (un total de 70 días de salario por concepto de días de descanso y feriados incluidos dentro de los períodos de vacaciones vencidas al momento de culminar su relación de trabajo). Sin embargo, aduce que BRAHMA al momento de entregarle su liquidación sólo incluyó el pago 44 días de salario por concepto de días de descanso y feriados incluidos dentro de los períodos de vacaciones vencidas, solicitando en consecuencia 26 días de salario por éste concepto; (vi) reclama indemnizaciones por concepto de daño moral, toda vez que: (a) BRAHMA le negó el disfrute de las vacaciones a las cuales tenía derecho, circunstancia que según sus dichos, le ocasionó supuestos desgastes psíquicos y físicos; y (b) fue objeto de discriminación en el trabajo por haber sido despedido en virtud de su edad (43 años, al momento del despido). Según lo alegado por el DEMANDANTE, en BRAHMA una persona que pase de los 40 años es considerada como una persona "vieja" e "inútil" que no puede permanecer en cargo alguno de la empresa. Sobre la base de los anteriores argumentos, el DEMANDANTE estimó su demanda en la cantidad de Bs.491.680.703,09 (Bs.F.491.680,70). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, las costas y gastos del juicio. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE BRAHMA: BRAHMA considera que nada le corresponde al DEMANDANTE por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro, por cuanto aquéllos que efectivamente le correspondían, le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que las vinculó. En efecto, de las pruebas traídas a los autos por BRAHMA, así como de los alegatos en los que fundamentó su defensa evidencia, se evidencia la inexistencia de la obligación de pago por parte de BRAHMA de los conceptos reclamados por el DEMANDANTE, en los siguientes términos: (i) las bases salariales utilizadas durante la vigencia de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas; (ii) nada le corresponde a el DEMANDANTE por concepto de incidencia salarial de los pagos realizados por concepto de ayuda de transferencia, toda vez que la mencionada facilidad no ingresó efectivamente al patrimonio del DEMANDANTE; lo que se persiguió con ésta fue evitar que sus ingresos, y el de su grupo familiar, se viesen disminuidos con ocasión de su traslado temporal a las ciudades de Barcelona, Estado Anzoátegui, y Cumaná, Estado Sucre, siendo el caso que dicha asignación era proporcionada para la prestación de sus servicios, no por la prestación de los mismos, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, razón por la cual los mismos no revisten carácter salarial. En todo caso, destacamos que los pagos realizados por éste concepto ocurrieron durante el período comprendido entre el mes de septiembre del año 2004 y el mes de agosto del año 2006, más no durante toda la relación de trabajo del DEMANDANTE. Lo anterior de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), en sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003, recaída en el caso F.B. vs. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.; (ii) Nada le corresponde al DEMANDANTE por concepto de incidencia salarial de los pagos supuestamente realizados por concepto de bono por desempeño, toda vez que dichos pagos eran una percepción que no era segura sino aleatoria. En todo caso, los pagos recibidos por éste concepto no se corresponden con los alegados por el DEMANDANTE en su libelo de demanda. Al respecto, se ha pronunciado la SCS del TSJ, en sentencia Nº 859 de fecha 2 de mayo de 2007 recaída en el caso J. Báez vs. CANTV, según la cual no se puede considerar que este tipo de bonos forman parte del salario normal, por cuanto en éstos no está presente el elemento certeza, propio de la definición de salario; (iii) Nada le corresponde a el DEMANDANTE por concepto de vacaciones vencidas ni fraccionadas, así como tampoco nada le corresponde por concepto de supuestos y negados bonos vacacionales vencidos, pues según se evidencia de las pruebas que constan en autos, el DEMANDANTE disfrutó durante su relación de trabajo con BRAHMA todos los períodos vacacionales a los cuales tenía derecho, y recibió, al momento de su disfrute, el pago de los correspondientes bonos vacacionales; (iv) nada le corresponde al DEMANDANTE por concepto de días de descanso y feriados incluidos dentro de los períodos de vacaciones supuestamente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los que efectivamente le correspondía fueron pagados al momento de recibir su liquidación por culminación de servicios, según se evidencia de las pruebas que constan en autos; y (v) nada le corresponde al DEMANDANTE por concepto de supuesto y negado daño moral, debido a que: (a) el DEMANDANTE disfrutó los períodos vacaciones solicitados al Departamento de Recursos Humanos, y al momento de la culminación de su relación de trabajo, recibió el pago de los períodos vacacionales vencidos, ello según se evidencia de las documentales que corren insertas a los autos; y (b) el DEMANDANTE no fue objeto de discriminación alguna al momento del despido injustificado del cual fue objeto, y menos aún, puede admitirse que fue despedido debido a su edad. Muy por el contrario, según se evidencia de la carta de despido que fue consignada conjuntamente con nuestro escrito de promoción de pruebas identificada con el número “13” (folio 248 del presente expediente), BRAHMA despidió de manera injustificada al DEMANDANTE, pero de la referida carta jamás se evidencia que BRAHMA lo haya supuestamente discriminado debido a su edad. Lo cierto es que las indemnizaciones por despido injustificado están tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, siendo el caso que BRAHMA ejerció su derecho a despedir injustificadamente al ACTOR pagándole las indemnizaciones por despido injustificado en la Liquidación que recibió al momento de culminar su relación de trabajo. En todo caso, el DEMANDANTE no suministró elementos de prueba que permitan demostrar el supuesto y negado hecho ilícito, la existencia del supuesto daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño causado, ello en atención al criterio establecido por la SCS del TSJ mediante sentencia N° 116, del 17 de febrero de 2004, recaída en el caso M.J.M. vs. Colegio Amanecer, C.A.. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y adicionalmente fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que: la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.40.000,00), resulta aplicable a el DEMANDANTE como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la anterior cantidad de dinero es realizado por BRAHMA a el DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia del Banco Banesco, identificado con el número 059859809839, emitido en fecha 10 de julio de 2008, a la orden del ciudadano L.E.S.G.. La anterior cantidad de dinero es recibida en el presente acto a la más completa y cabal satisfacción del DEMANDANTE, por su apoderada judicial, la ciudadana B.T.D.B., quién tiene expresas facultades para recibir cantidades de dinero, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos al folio 27 (y su vuelto) del presente expediente. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE extiende a BRAHMA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. De igual manera, BRAHMA extiende al DEMANDANTE el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación mercantil y/o laboral que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a BRAHMA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con BRAHMA, y/o cualquier sociedad en la cual BRAHMA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, BRAHMA declara que no tiene nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por BRAHMA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores derogada; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por BRAHMA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Orgánica del Sistema del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a BRAHMA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, BRAHMA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a BRAHMA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Asimismo, BRAHMA expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, el DEMANDANTE queda liberado de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con BRAHMA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a BRAHMA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACIÓN: El DEMANDANTE reconoce expresamente que la abogado EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO se encuentra plenamente facultada para suscribir la presente transacción en nombre y representación de BRAHMA, así como para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue; así mismo solicitamos la devolución de los escritos de prueba y sus respectivos anexos. En este estado, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acuerdo transaccional que antecede, constató que el mismo cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, motivo por el cual se imparte la homologación a la referida transacción en los términos expuestos. Así mismo, se ordena la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ]competente a fin de que proceda a dar por terminado el presente asunto y previamente acordar lo solicitado por las partes en lo que a las pruebas se refiere. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman,

F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

APODERADA DEL DEMANDANTE

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

AP21-R-2008-000729

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