Decisión nº 1393 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº1393

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO; CON CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO

DEMANDANTE: L.E.S.R.

DEMANDADO: F.L.F.S.

APODERADO: J.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación de fecha 01/12/2003, interpuesta por el ciudadano L.E.S.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.I., en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del ciudadano F.L.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8627309, domiciliado en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, por cuanto no comparte ni estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de noviembre de 2003.

En fecha 27-09-2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 09 de febrero de 2012. Folios 187 al 196.

En el folio 197, de fecha 22-02-2012, este Tribunal, reanuda la presente causa al estado en que se encuentra.

En fecha 16 de marzo de 2012 se fijaron las oportunidades establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose la celebración de la audiencia de informes y la audiencia oral para dictar la dispositiva del fallo, en fechas 16 de marzo y 02 de abril de 2012 respectivamente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Folios 200 y 202.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano L.E.S., asistido por el abogado en ejercicio R.I., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de noviembre de 2003; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

De igual manera, en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

Ahora bien, en el mismo artículo 229 en su segundo párrafo nos indica que: “Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer (03) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes” y en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el Expediente Nº AA60-S-2006-001021 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual reza:

…omissis…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, ente los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de las partes apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternativos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala…omissis…

La jurisprudencia precitada, se evidenció que luego de haberse oído la apelación, el Tribunal fijó una fecha para la realización de la audiencia oral a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes, así como, exponer sus razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Es necesario, señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, tales como, la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social.

Es de hacer notar, que si bien es cierto, que la ley no establece de forma expresa la obligatoriedad de las partes, en especial la apelante, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, desechándose la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal, considera desistida la apelación ejercida y en consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, cursante a los folios números 123 al 134. Así se declara y decide.

-Ill-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte demandante, por la incomparecencia de las partes a la audiencia de informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el Expediente Nº AA60-S-2006-001021, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO;

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, cursante a los folios 123 al 134.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

-IV-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce 2.012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

EXP. Nº 1393

MAH/RGGG

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