Decisión nº 3C00315-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 31 de Marzo del 2005

El día 30 de Marzo del 2005, se realizó Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en perjuicio de las víctimas (Occisos): GINALDET S.O. A, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.449.270, MONTEROLA M.O. N, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.025.242, A.O.R., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.934.185, CHIMPANTIZA CELEIMA J.C., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.357.236, S.D.J., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.985.121, A.M.W.D.J., quien era extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.161.176, BELLO MELANIA, quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.335.959, R.L., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.550.299, R.D.M.J., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.060.305, BARRETO CORDERO O.J., quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.893.522, V.L.B., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.046.372, CORTECERO BOSSIO ALBERTO R, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.893.820, G.O.A.J., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.641.679, S.V.M. M, quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.786.454, S.M.N., quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.746.252, VALDIVIESO G.S., quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.041.284, PALACIOS DAMELIS, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.387.382, S.H.E. J, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.682.471, REINOZA L.E.R., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.511.780 y REINOSO L.E.R., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.511.780 Y CINCO PERSONAS SIN IDENTIFICAR (LESIONADOS) J.L.S.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.291.812, CASTELIN G.M.K., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.340.074, VISQUEZ G.I.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.009.952, CHIMPANTIZA C.E., menor de edad indocumentado, YEZANIL LUNAR, menor de edad indocumentado, G.W., menor de edad indocumentado, VELASQUEZ S.L., menor de edad indocumentado, VELASQUEZ JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-_______________, TARIMUSA A.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.198.535, A.B.J., menor de edad indocumentado, A.B.J., menor de edad indocumentado, TARIMUSA L.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.801.455, BELLO RONNI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-_______________, CHANDARY ROSMEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-_______________, S.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-_______________.

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano J.L.S.A., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.291.812, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio: chofer, nacido el 19-09-1971, hijo de F.A. (F) y L.S. (F) domiciliado en: Barrio El Esfuerzo, calle principal, casa S/n, cerca de la bodega de yosman, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se realizó Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado S.C.D.V. y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 ultimo aparte, 416 en relación con el Artículo 420, en relación con el Artículo 356 y 415 en relación con el Artículo 420.2 del Código Penal vigente, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le decrete al imputado una Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250.1.2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado J.L.S.A. y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 8°, 3° 9° del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Cuatro (04) fiadores que devenguen CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T) en su conjunto, debiendo presentar C.d.T., de Residencia, Fotocopias de la Cédula de Identidad, última Declaración de Impuesto sobre la Renta (RIF y NIF), si es persona jurídica (RIF y NIF) y Declaración de Impuesto sobre la renta, copia del acta de la última asamblea, una vez cumplida dicha fianza, deberá presentarse cada Treinta días (30 días) ante la Secretaria de este Tribunal, así mismo se decreta Medida Innominada, tal como lo es la Prohibición de conducir hasta tanto se demuestre su culpabilidad o no. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado J.L.S.A., titular de la Cédula de identidad N° V.-12.291.812, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio: chofer, nacido el 19-09-1971, hijo de F.A. (F) y L.S. (F) domiciliado en: Barrio El Esfuerzo, calle principal, casa S/n, cerca de la bodega de yosman, Barcelona, Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Articulo 256 ordinales 8°, 3° 9° del Código orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Cuatro (04) fiadores que devenguen CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T) en su conjunto, debiendo presentar C.d.T., de Residencia, Fotocopias de la Cédula de Identidad, última Declaración de Impuesto sobre la Renta (RIF y NIF), si es persona jurídica (RIF y NIF) y copia del acta de la última asamblea, una vez cumplida dicha fianza, deberá presentarse cada Treinta días (30 días) ante la Secretaria de este Tribunal, así mismo se decreta Medida Innominada, tal como lo es la Prohibición de conducir hasta tanto se demuestre su culpabilidad o no, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

LA JUEZA

DR. I.C.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R.

Causa N°: 3C00315-05

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