Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 29 de julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.337

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE DEMANDANTE: L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.083.643, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.818, procediendo como endosatario en procuración.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: DISVALCO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Número 17, tomo 127-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.F.R. y F.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 14.011 y 18.990, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición del juicio al estado de nueva admisión.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 11 de marzo de 2002 ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, procediendo a decretar la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las cantidades pretendidas por la parte demandante.

Practicada la intimación, el demandado por escrito consignado el 15 de mayo de 2002, se opone a la intimación decretada.

El 24 de mayo de 2002, la representación de la parte intimada presenta escrito donde promueve cuestiones previas, siendo contestadas la mismas por la parte demandante el 10 de junio de 2002 y decidida la incidencia mediante sentencia del 9 de julio de 2002.

El 17 de julio de 2002, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

El tribunal de primera instancia mediante auto del 5 de agosto de 2002, declara improcedente una solicitud de nulidad y reposición formulada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas, siendo reglamentadas por el tribunal de primera instancia por auto del 3 de octubre de 2002.

El 8 de noviembre de 2004, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando la nulidad del auto de admisión y repone el juicio al estado de nueva admisión.

Ambas partes apelan de la sentencia dictada, siendo oída las apelaciones en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 30 de junio de 2005.

En fecha 18 de julio de 2005, ambas partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 19 de enero de 2007, la juez temporal a cargo para esa fecha del tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.

Posteriormente por auto del 6 de julio de 2007, el juez titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación del juicio.

Practicada las notificaciones ordenadas, comenzó a transcurrir un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas procede este tribunal superior a dictar sentencia en el lapso de ley, conforme a las consideraciones siguientes:

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En el libelo de demanda, el abogado L.T.M.S., sostiene que actúa en su carácter de endosatario en procuración, de una letra de cambio signada con el número 1/1 por la cantidad de Bolívares Seis millones quinientos mil (Bs.6.500.00), librada en fecha 15 de agosto de 2000 y aceptada por la empresa Disvalco, C.A. y librada para ser pagada el 15 de septiembre de 2000.

Sostiene el demandante la parte demandante que vencido el término para el pago se dirigió al librado para exigir el cumplimiento de la obligación, negándose a ello y ante la insistencia en el cobro extrajudicial, le resultó imposible ante la negativa del obligado.

Según el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la demandada, el demandante fundamenta su pretensión en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trata de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido demanda por el procedimiento de intimación a la sociedad de comercio Disvalco, C.A., para que pague o a ello sea condenado a pagar: PRIMERO: la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00) por concepto del capital reflejado en la cambial, SEGUNDO: la cantidad de cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 66/100 (Bs.466.416,66) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, mas lo que se generen hasta el momento en que se haga efectivo el pago; TERCERO: las costas y costos del proceso.

Igualmente solicita se sirva ordenar la indexación que se produzca sobre el monto adeudado en el transcurso de este proceso mediante experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en el capítulo I que denomina “De la inadmisibilidad de la acción”, solicita del tribunal se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda y los demás actos subsiguientes por cuanto el demandante plantea su pretensión como endosatario en procuración sin indicar quién le endosó la letra de cambio; a quién se le debe pagar la cantidad que reclama, es decir no señala quién es el beneficiario del pago que reclama, concluyendo el demandado que estamos frente a un proceso sin demandante y en consecuencia es nulo. Fundamenta esta defensa en lo previsto en los artículos 136, 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 426 del Código de Comercio.

Continúa exponiendo el demandado que el endoso por procuración constituye un simple mandato y el mandatario está obligado a mencionar en su libelo de demanda quien es el mandante, lo cual no ha ocurrido en este caso, cuando el demandante no ejerce un derecho propio, sino un derecho ajeno.

Igualmente expresa que el demandante se presenta alegando ser endosatario por procuración de una supuesta letra de cambio, pero no dice quién endoso la letra y no consta que el mismo actúe con poder otorgado legalmente.

El demandado también cita criterios emanados de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal sobre casos de inexistencia de la acción procesal, lo cual que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia se presenta cuando no hay interés, no hay cualidad, cuando hay caducidad y en los caos donde existe prohibición de la ley de admitir la acción, pudiendo ser alegado en cualquier etapa del proceso, argumentos que le sirven al demandado para sostener que no hay acción en este asunto, por no haber demandante, solicitando expresamente sea decretada la nulidad del auto de admisión de la demanda y los actos posteriores.

Igualmente el demandado en el capítulo II de su escrito de contestación, opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo argumento que le sirve para pedir la nulidad de la admisión de la demanda, referido a que el demandante actúa como endosatario en procuración, sin indicar quien le endoso la letra de cambio.

Igualmente alega como “defensa de fondo” la prohibición de la ley de admitir la acción, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo fundamento de las defensas indicadas con anterioridad, por no existir en su opinión, un demandante, concluyendo que no existe demanda.

En el capítulo III de su escrito de contestación a la demanda, señala que la letra de cambio cuyo pago se pretende no reúne los “requisitos procesales” para ser tomada como letra de cambio, precisando, que no se cumple con el requisito contenido en el artículo 410.8 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra de cambio, y que en opinión del apoderado del demandado, debe también identificarse la persona del librador en el escrito de demanda, considerando que ello determina la improcedencia de la demanda.

En el capítulo IV del escrito de contestación a la demanda, se niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando el demandado que son falsos los hechos narrados en el libelo e inexistente el derecho que se reclama. También niega que el demandado le adeude al presunto endosante la suma demandada por los conceptos que se discriminan en el libelo.

Señala el demandado, que la realidad de los hechos, es que a principios del mes de marzo de 2000, el demandado tuvo que solicitar préstamos con intereses muy altos, solicitando un préstamo al ciudadano Amadeu de J.F., quién le prestó la suma de Bs. 3.500.000,00, para pagarle intereses mensuales superiores al diez (10%) por ciento, y siendo que la situación económica del demandado no mejoró, no pudo pagar ni los intereses ni el capital, y en el mes de agosto de 2000 la deuda se actualizó en Bs. 6.500.000,00. Narra que frente a la presión del prestamista firmó un documento donde se comprometía a pagar dicha suma en el mes de septiembre de 2000, no pudiendo pagar tampoco para esa fecha, pagando solo algunos intereses, sin que se le diera recibo por lo pagos realizados. En fecha 29 de enero de 2001 el demandado le pago al prestamista la suma de Bs. 3.000.000,00 según recibo que se acompaña marcado “A”. En el mes de febrero de 2001 se vuelve actualizar la deuda convirtiéndose la misma en Bs. 25.872.996,00, emitiendo el demandado seis cheques del Banco de Venezuela destinado al pago de la deuda por la cantidad de Bs. 4.312.166,00, haciendo efectivo cuatro de esos cheques y dos fueron devueltos por el banco después de su presentación.

Sostiene el demandado que le ha pagado al prestamista la suma de Bs. 20.248.664,00 en menos de un año, por una deuda de Bs. 3.500.000,00, y argumenta que no propone una reconvención para procurar la repetición de lo pagado en forma indebida, por cuanto no existe en la demanda un demandante y no se puede reconvenir a quien no es parte en el juicio, reservándose el derecho de intentar las acciones judiciales derivadas de los hechos narrados.

Por último solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y los demás actos, se declare con lugar las defensas de fondos opuestas y sin lugar la demanda intentada.

Hechos controvertidos:

Conforme a los términos en que ha sido planteada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

1) Si es válido el auto de admisión y los acto procesales subsiguientes;

2) Si es procedente la prohibición de admisión de la demanda alegada por el demandado;

3) Si es procedente la falta de cualidad alegada por el demandado;

4) Si es válido el instrumento de pago que se presenta;

5) Si es procedente la pretensión de pago de la letra de cambios demandado;

6) Si es procedente la pretensión de pago de los intereses generados por la suma pretendida, los costos y costas, así como la indexación.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El tribunal de primera instancia considera procedente la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda y los actos subsiguientes, razonando él a quo que no se trata de una asunto para ser respondido por la vía de la declaratoria de prohibición de la ley de admitir la acción, y aunque establece en su fallo que la demanda no era admisible en los términos libelados, no se procedió a ordenar la corrección y se admitió, ello en virtud de que el endoso por procuración es insuficiente para transmitir sus efectos.

En la sentencia recurrida se acepta el argumento central sostenido por el demandado sobre la deficiencia del endoso para determinar quién es el beneficiario del la cambial, sin embargo los efecto de la nulidad solicitada por el demandado, produce la reposición de la causa, en criterio del a quo, al estado de nueva admisión de la demanda, aspecto que es cuestionado por el demandado en su apelación, quién continua argumentando que la nulidad del acto implica su inexistencia, siendo incorrecto reponer la causa si la demanda es inadmisible; por su parte el demandante en su apelación insiste en su planteamiento de que su pretensión libelar es suficiente para decidir el merito de la controversia, sosteniendo además que demostró la existencia de la deuda, correspondiéndole al demandado demostrar su pago, lo cual no hizo.

Es importante para esta alzada señalar que la juez de primera instancia que inicialmente sustanció la causa, dictó auto el 5 de agosto de 2002, donde establece que la demanda intentada no está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente la defensa formulada por el demandado en ese sentido.

Esa decisión fue apelada por el demandado, y admitida la apelación, sin embargo no se tramitó la apelación, evidentemente por la falta de diligencia del recurrente, señalando el demandante en el escrito de informes consignado ante esta alzada que esa decisión se encuentra definitivamente firme.

La forma como procedió la juez que conoció inicialmente el proceso es incorrecta, toda vez que la cuestión previa sostenida por el demandado con fundamento en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, no fue interpuesta in limine litis, sino que se propone como una defensa previa para ser decidido en la sentencia de merito y así lo permite el artículo 361 eiusdem, siendo necesario dejar sentado ante lo expresado por el demandante sobre la firmeza de ese auto, que en la sentencia recurrida y bajo revisión por esta alzada no se declara la inadmisibilidad de la demanda, sino la nulidad del auto de admisión, lo que infiere que la juez que dicta la sentencia no actúa en contradicción con el auto dictado el 5 de agosto de 2002 .

El demandado centra su defensa en un defecto contenido en la pretensión intentada en su contra y que en su opinión genera la nulidad del auto de admisión y demás actos del proceso, así como también propone con el mismo argumento la falta de cualidad de quién se presenta a demandar y la prohibición de la ley de admitir la acción intentada, defensas todas que se alegan en forma previa y perentoria para ser decididas en la oportunidad de la sentencia de mérito, siendo por lo tanto improcedente emitir un pronunciamiento en forma previa, como erróneamente lo efectúa la juez que inició el trámite de la causa.

En virtud de los términos en que se encuentra sometida la presente controversia, considera prudente destacar este juzgador al hecho que en el presente caso la parte demandante ha intentado una acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio o de intimación conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento especialísimo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al apercibimiento de ejecución.

Asimismo encontramos en el procedimiento por intimación diferentes supuestos, que en el caso de estar presentes, producirían la negativa de admisión de la demanda por intimación presentada.

En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado. En los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición... (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte el artículo 644 eiusdem establece lo siguiente:

…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

En este caso la demanda se fundamenta en una letra de cambio y el núcleo de la defensa del demandado consiste en la supuesta falta de señalamiento de la persona beneficiaria de la letra en el texto de la demanda, aspecto que no consiste en un problema que debe ser discutido por la vía de la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda, ya que los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión intentada descansa en los supuestos contenidos en el citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Es prudente traer en este estadio del fallo un criterio que ha venido sosteniendo nuestro alto tribunal sobre casos en los cuales existen supuestos que determinan la inadmisibilidad de una demanda tramitada en el procedimiento especial monitorio y que sin embargo no luce conveniente declarar la inadmisibilidad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 22 de marzo de 2000 (caso: R.J.P. vs. SACONPA), criterio reiterado entre otras, en las sentencias Nº 1072 del 15 de septiembre de 2004 y Nº 669 del 19 de octubre de 2005, estableció lo siguiente con respecto a la inadmisibilidad del procedimiento monitorio:

…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta…

(…omissis…)

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso... (Subrayado de este tribunal).

Conforme al criterio transcrito, la declaratoria de inadmisibilidad en el procedimiento intimatorio, no constituye obstáculo para que el juez decida sobre el fondo de la controversia, cuando el demandado hubiere formulado oposición a la intimación, toda vez que la consecuencia de tal oposición es precisamente la pérdida de efectos del decreto de intimación y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía.

En el caso subiudice, una vez practicada la intimación de la parte demandada, ésta formulo oposición a la misma, por lo que la presente causa continuó su trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, habiendo lugar a la oportunidad de contestación a la demanda, lapso probatorio, informes y la sentencia definitiva dictada en primera instancia con lo cual se garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a este criterio abona este juzgador que resulta aplicable que la inexistencia de un supuesto de inadmisibilidad en el procedimiento especial no impide conocer el mérito de lo controvertido, siempre que se trate de un supuesto de inadmisibilidad que no ponga fin al interés material o sustancial que vincula a las partes.

Ya se ha establecido que la falta de señalamiento de la persona que endosa el titulo cambiario no constituye un supuesto para que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, se trata más bien de un defecto de forma en el libelo contentivo de las pretensiones, y que en el caso de autos se traduce en el requisito que exige el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, referido a “el libelo de demanda deberá expresar: 2) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Precisamente el demandado cuando contenta la demanda, hace referencia a este aspecto y lo califica como un requisito procesal para que sea tomada como letra de cambio en un proceso, llegando incluso a señalar que ello produce un incumplimiento en el requisito que se exige en la letra de cambio, como lo es la firma del que gira la letra, entiéndase el librador, concluyendo el demandado que se está en presencia de una falta de validez procesal del instrumento cambiario.

Lo señalado por el demandado no es más que un defecto de forma en el libelo de la demanda y bien a podido solicitar su corrección en el momento en que opuso cuestiones previas y de esa manera hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y el órgano jurisdiccional emitir una solución al problema material discutido, no obstante el demandado no hizo uso del mecanismo procesal que le permitía se corrigiera la demanda, avanzando el juicio en forma innecesaria hasta el estado de ser dictada la sentencia de mérito, obligando tanto al juez de la primera instancia como a esta alzada a revisar asuntos previos al fondo como el que nos ocupa.

Reitera este juzgador que no se trata de un asunto que deba ser resuelto por la figura de la prohibición de la ley de admitir la acción, ya que la pretensión no luce inadmisible a la luz de la norma especial que regula la función del juez al momento de admitir una demanda por el procedimiento especial, sino que se trata de un defecto libelar, el cual debe ser corregido para que el demandado conozca los supuestos en que es planteada la demanda y pueda ejercer su derecho a la defensa.

En el procedimiento especial monitorio existe un mecanismo saneador del proceso, donde el juez actuando oficiosamente debe, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, revisar si la pretensión contiene todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una fase inicial del procedimiento especial.

El artículo 642 del Código de Procedimiento civil dispone:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

.

Es evidente que en este proceso, el juez que conoció inicialmente la demanda no cumplió con la orden que le impone la norma en comento, decretando la intimación y compulsando una orden de pago, decretando como consecuencia de ello la medida que se produce como consecuencia de la admisión de la pretensión en el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Es relevante para esta alzada señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Cuando la juez admite la demanda de intimación sin revisar si se cumplió con los requisitos que se exige en toda demanda, produjo un auto viciado y en contravención con la ley, generando con ello una lesión a los derechos que le asisten a las partes en este juicio y que se describen en los artículos 26 y 49 de la constitución como lo son el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso debido, lo que hace nulo el auto de admisión de la demanda intentada y los demás actos subsiguientes, incluyendo la medida cautelar decretada.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T., en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso bajo revisión la nulidad del auto de admisión de la demanda y los actos subsiguientes no producen la renovación del acto, tal y como lo estableció el a quo cuando declara la nulidad del auto de admisión, sino la reposición del juicio al estado de que se cumpla la actividad inicial consistente en el despacho saneador del proceso conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva la modificación de fallo apelado, y en consecuencia este juzgador declara la reposición del juicio al estado en que el tribunal de primera instancia libre un despacho saneador y revise el cumplimiento de todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en especial el observado por la parte demandada en el transcurso del juicio y referido en esta sentencia, siendo inoficioso emitir una decisión sobre el merito de los controvertido. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario”, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: La nulidad del auto de admisión dictado el 21 de marzo de 2002 y los demás actos subsiguientes y se decreta la reposición del juicio al estado en que el tribunal de primera instancia libre un despacho saneador y revise el cumplimiento de todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 11.337

MAMT/DE.

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