Decisión nº PJ0122007000276 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000862

ASUNTO : FP01-P-2007-000862

JUEZ: Abg. O.A.D.J..

FISCAL: Abg. MIGUEL VICENTI BELLO.

SECRETARIO: Abg. S.S..

IMPUTADO: L.T.H.V..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Y.I.G..

VICTIMA: A.R.V.C. (OCCISO).

AUTO RESPECTO A L.S.R.

Siendo la oportunidad para redactar por separado el auto respecto a la libertad sin restricciones decretada a favor del ciudadano L.T.H.V., se procede conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y inconsecuencia se reseña que la audiencia transcurrió así: “En el día de hoy, Dos (02) de Marzo de dos mil siete, siendo las 3:30 horas de la tarde, se hizo trasladar hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para dar inicio a la audiencia de presentación del imputado: L.T.H.V., titular de la Cédula de Identidad N° 08.528.246, de 47 años de edad, nacido el día 13-06-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electromecánico, hijo de L.H. y I.D.H., residenciado en la Urbanización Lomas del Caroni, Casa N° 489, Manzana 33. Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez Cuarto de Control Abg. O.A.D.J., el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.V.B., la Defensa Privada Abg. Y.I.G., el imputado de autos, y la Secretaria de Sala Abg. S.S.. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Esta representación pone en conocimiento de este Tribunal la situación del ciudadano antes mencionado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, cuando el imputado transitaba por la vía que conduce la autopista de Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar y arrolló al ciudadano A.R.V.C. cuando éste se disponía a cruzar la avenida y le causó la muerte súbita. Esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, solicito se decrete el procedimiento sea el ORDINARIO. Solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada sesenta días por ante la oficina de alguacilazgo. Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público”.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes expusieron: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: La imputación hecha por la fiscalía tropieza con las siguientes dificultades: 1) No se trajo constancia del fallecimiento de la persona que resultó arrollada y dicha muerte se deduce de las afirmaciones contenidas en el acta policial que cursa al folio 03 suscrita por el Sargento E.F.. 2) Al folio 06 declaración del Imputado sin asistencia de defensor y por ello la actuación es nula conforme a la parte final del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha declaración conforme a los artículo 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por que una prueba obtenida de forma ilícita no puede tener valor legal y su nulidad es absoluta porque se refiere a la intervención y a la asistencia a la que constitucionalmente tiene derecho el imputado. Por otra parte del croquis que cursa al folio 05, adminiculado con el informe que cursa al folio 04 y de los propios dichos del imputado se infiere que el arrollamiento se produjo cuando en un sitio oscuro y en forma sorpresiva el hoy occiso trató de cruzar la vía. Se le concede al ciudadano L.T.H.V. la L.S.R., quién deberá acudir a los llamados que le haga el Ministerio Público y el tribunal si fuere el caso. Segundo: Se ordena que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO en razón que faltan diligencias que practicar. Tercero: Se exhorta a la fiscalía a que ilustre a las autoridades administrativas del tránsito terrestre sobre la necesidad de cumplir con el código Orgánico Procesal Penal en los procedimientos en los cuales intervengan. Cuarto: Se ordena remitir en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, se declara concluido el acto presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de la presente decisión”.

Con la motivación explanada en el curso de la audiencia y expuesta ante las partes, este Tribunal cumple con el deber establecido en la ley y reafirma las razones que determinaron la decisión de conceder libertad sin restricciones al imputado al declararse la nulidad del acto que contiene su declaración por r haberse rendido esta sin la presencia de abogado defensor, conculcándose de este modo derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haberse incurrido en la nulidad prevista ene. artículo 130 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad remítase la causa a la Fiscalía correspondiente.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. O.A.D.J..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.S.

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