Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-X-2013-000001

SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE: L.J.G.N. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.443.799.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio J.L.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO JACINTO VALLENILLA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.407

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se contrae el presente asunto a Conflicto de Competencia, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, quien mediante sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), declaró No tener competencia funcional para conocer y ejecutar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de octubre de 2011, actuando en sede constitucional mediante la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano L.J.G.N., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO T.J.N.V., ante la presunta negativa del de acatar la Providencia Administrativa Nº 050-2010, dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones en fecha, 10 de enero de 2012, y estando dentro de la oportunidad para decidir pasa seguidamente a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe este Tribunal Primero Superior determinar su competencia para conocer del presente asunto, al respecto es conveniente citar el artículo 12 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto de competencia, generado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Carúpano quien mediante sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), declaró No tener competencia funcional para conocer y ejecutar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; observando esta Alzada si bien es cierto, el conflicto negativo de competencia fue planteado sin haberse generado sentencia alguna por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, donde éste se declare incompetente, es evidente que este Tribunal Primero Superior es común a ambos Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual se declara competente para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, este Tribunal Superior y dada la naturaleza que reviste la Acción de Amparo Constitucional, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, esta Alzada advierte que el AMPARO CONSTITUCIONAL esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho, por lo que su tramitación reviste un carácter breve, expedito y la urgente necesidad de tutelar derecho y garantías de orden constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido efectivamente transgredidos;

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente -ratione materiae y ratione loci- para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

En cuanto a la competencia de los Tribunales, la doctrina ha reconocido la existencia de varios elementos tanto objetivos, como subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en este procedimiento los trámites son breves y sin incidencias procesales, excluyendo de la tramitación del mismo, ante la declinatoria de competencia por parte del Juez, y por consiguiente inaplicable al procedimiento de amparo, la figura del recurso de regulación de competencia, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, lo cual estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo; del cual conocerá el Superior respectivo; tal como lo estableció la S. en sentencia Nº 1422 de fecha 12-07-2007, sentencia que se permite traer a colación quien sentencia, a los fines de una mejor comprensión del asunto, ante la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Carúpano, para conocer y ejecutar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de octubre de 2011; sin que existiese sentencia por parte del Tribunal mediante la cual declarara su incompetencia para ejecutar la sentencia proferida por éste:

“…Más recientemente, sobre el contenido de esas disposiciones normativas, esta S. asentó en la sentencia N° 156 del 2 de marzo de 2005 (caso: “D.I.M.L.”), en relación con la imposibilidad de solicitar la regulación de competencia en el procedimiento de amparo, lo siguiente:

(…) en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

(…) y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que ‘...[s]i un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia’. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.

Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal…

(C. y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, dadas las consideraciones anteriores el Tribunal A quo debió dar fiel cumplimiento al contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir las actas procesales de forma inmediata al Tribunal que considere resulta competente para conocer y ejecutar el Amparo Constitucional, en consecuencia, le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que en futuras decisiones análogas al presente caso, cumpla con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria para los jueces de la República. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal Primero Superior, en sede constitucional, en estricto acatamiento al principio de celeridad y la naturaleza que reviste el procedimiento de Amparo Constitucional, a los fines de evitar dilaciones en el proceso, circunstancias que pudieren retardar la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que no se conjuga con el carácter breve y sumario del A. y con ello otorgarle a las partes una justicia expedita y oportuna, pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto, en el presente caso proceder a ejecutar la sentencia de Amparo Constitucional para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio se da inicio al presente procedimiento con una acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano L.J.G.N., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO T.J.N.V., ante la presunta negativa del de acatar la Providencia Administrativa Nº 050-2010, dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, acción que fue sustanciada, tramitada y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, ordenando al INSTITUTO UNIVERSITARIO T.J.N.V., cumplir con la providencia administrativa Nº 050-2010, señalando en su dispositiva que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, procediendo el Tribunal de la causa, cumplido los tramites, ante la solicitud de ejecución por parte de la representación judicial del accionante, a ordenar la remisión de la causa en fecha 16-11-2012 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Carúpano quien mediante sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), declaró No tener competencia funcional para conocer y ejecutar la decisión antes señalada.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2010, deja sentado el criterio sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo:

Omissis…

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal observa que la competencia para decidir casos como el presente, le fue expresamente conferido a los Tribunales de Juicio del Trabajo, más sin embargo considera quien sentencia que la ejecución del fallo en el procedimiento de Amparo Constitucional, no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, dado que la finalidad perseguida por éste procedimiento, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional.

Al respecto la Ley in comento establece en su artículo 22 lo siguiente:

Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación…

Ahora bien, debe señalar quien sentencia que las funciones conferidas al J. en materia de Amparo Constitucional, entraña el resguardo de los derechos y garantías conferidas a los justiciables en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia que se traduce en la efectiva tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata de comprobarse la violación u amenaza del derecho constitucionalmente establecido; por lo que ante el carácter breve y expedito del presente procedimiento, resulta competente para ejecutar la sentencia de amparo constitucional, de fecha 21 de octubre de 2011; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, ya que el procedimiento de Amparo dado su carácter extraordinario, es único y se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que no debió el Tribunal de juicio remitir las actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, identificado; para la ejecución de la sentencia que en materia de amparo fue proferida éste, pues con ello, retarda innecesariamente el proceso y en consecuencia la justicia rápida y oportuna que debe darse al justiciable; todo ello aunado al hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y precisa al atribuir la competencia en Amparo Constitucional al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano; para que en futuros casos como el presente, cumpla con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria para los jueces de la República. ASI SE ESTABLECE; en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano; para que la causa continúe en el estado procesal en el que se encuentra. P. de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Conflicto De Competencia interpuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; SEGUNDO: Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, la competencia para Ejecutar la sentencia de la acción de Amparo Constitucional de fecha 21 de octubre de 2011; la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; interpuesta por el ciudadano L.J.G.N., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO T.J.N.V., ante la presunta negativa del de acatar la Providencia Administrativa Nº 050-2010, dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante TERCERO:. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, a los fines de la continuación de la causa en el estado procesal correspondiente con el objeto de ejecutar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por ese mismo Juzgado. CUARTO: P. de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013) AÑO 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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