Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000535

PARTE ACTORA: L.T.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.535.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017.

PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 622, Tomo 04D en fecha 20/09/1948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.H.R.M. Y V.R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 58.155, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.T.M.V. contra Últimas Noticias, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 22/03/2005, inició como vendedor, distribuidor y cobrador del periódico vespertino El Mundo, dichas funciones las desempeñó por casi 48 meses y consistían en recibir en las dependencias de la empresa las publicaciones de la Cadena Capriles y entregarlas todos los días en cada punto de venta; que luego de la reestructuración se implementó un sistema de supervisión y control disciplinario a través de los supervisores de la Gerencia de Circulación de la Gran Caracas; que su supervisor desempeñó su cargo con tanto esmero y dedicación que el énfasis que ponía bordeaba el acoso laboral; que sus funciones las realizaba en un territorio bien delimitado, el cual atendía de lunes a sábado; que constaba de 82 puntos de venta, que entregaba el vespertino El Mundo, recogiendo las devoluciones y cobrando por cuenta de la C.A. Ultimas Noticias los ejemplares vendidos, así como entregaba, recogía y cobraba las demás publicaciones que salían a circulación en las tres rutas que tenía asignadas, hasta el día viernes 20/02/2009, fecha en la que dejó de circular el periódico vespertino El Mundo, lo que ocasionó una disminución de aproximadamente el 40 % de sus ingresos; que la demandada lo despojó de las tres rutas que tenía asignadas; que para compensarlo la empresa creó una nueva ruta que tenía sólo 11 puntos de venta; que con los 82 puntos de venta que tenía asignados, trabajaba 10 horas diarias, viéndose en ocasiones forzado a complementar su jornada los días domingos y feriados; que le pedía semanalmente a la analista del departamento de créditos y cobranza, los estados de cuenta, en virtud de los errores que frecuentemente ocurrían sin emitir comprobantes físicos; que el control de los productos entregados al vendedor-cobrador para su colocación en el mercado en consignación, llevado por la empresa demandada era a través de facturas, en lapso comprendido entre 2 y 60 días para recibir la remuneración, en el momento de hacer la cobranza, que sus ingresos comprendían el 17,5 % del valor del periódico El Mundo, y el 15 % del valor de las demás publicaciones de la demandada; que en fecha 07/04/2009, se retiró de dicha compañía con fundamento en el despido indirecto por la reducción de salario del cual fue victima; por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad por Bs. 79.289,17; intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 30.988,94; utilidades no pagadas por Bs. 85.498,37; vacaciones no disfrutadas y no pagadas por Bs. 27.468,00; bonificación especial de vacaciones por Bs. 30.062,33; Indemnización por despido injustificado por Bs. 5.623, 20; domingo y días feriados no pagados por Bs. 53.132,63; para un total de Bs. 312.062,63; asimismo, reclama los intereses de mora, la corrección monetaria y la condenatoria en costas procesales.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que el accionante nunca prestó servicios y mucho menos bajo relación laboral para su representada, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que el accionante, como cualquier cliente de la empresa, le compraba ejemplares de periódicos así como otros productos a su representada, los cuales posteriormente vendía a sus clientes, por lo que era el actor el que le pagaba a su representada por los periódicos y productos que ésta le vendía, siendo esto tan cierto que, el actor tenía una deuda a favor de su representada por concepto de facturas por pagar por la suma de Bs. 58.577,83; que su representada nunca realizó pago alguno por concepto de remuneración por su supuesto trabajo; que el actor era quien asumía el riesgo de lo comprado a la demandada; que la empresa le vendía productos a crédito y al contado al actor y cuando el actor realizaba alguna devolución, como en cualquier relación mercantil se la realizaba una nota de crédito a favor del accionante; Por los que negó adeudar cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante; asimismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes la existencia de un vínculo entre ellas, se traba la litis, en primer término, en la existencia o no de una relación de carácter laboral, por lo que recae sobre la parte demandada la carga de probar que la relación que lo vinculó con el actor poseía un carácter distinto al laboral tal y como lo alegó en su escrito de contestación, de no ser así, y activada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deberá quien juzga a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia, ésta Alzada pasa a realizar un análisis del acervo probatorio a los fines de fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Consignó documentales que rielan insertas de los folios N° 36 al 39 de la pieza N° 2 del expediente, impresiones de páginas web, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende en nada se relaciona con los hecho controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas de los folios N° 43 al 72, del 81 al 87, del 100 al 117 y el 421 de la pieza N° 1 del expediente, y del 40 al 52 y del 54 al 61 de la pieza N° 2 del expediente, impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, no logrando la parte promovente constatar la certeza de dichas documentales, aunado a que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/07/2010, Nro. 717, ésta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “35, 37 al 39, 140 y 141 de la pieza N° 1 y 156 al 162 y del 170 al 196 de la Pieza N° 2” documentales que rielan insertas de los folios N° 90, 92 al 94, 419 y 420 de la pieza N° 1 y 62 al 87 y del 96 al 123 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple de proyectos de circulación, comunicaciones y cronogramas de productos de la empresa demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “19 al 26” de la pieza N° 1 y “163 al 169” de la pieza N° 2, documentales que rielan insertas de los folios N° 73 al 80 de la pieza de N° 1 y del 88 al 95 de la pieza N° 2 del expediente, listados de entregas de productos de la empresa demandada, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas de los folios Nros. 37 al 41; 161 y 162; y 422 al 425 de la pieza N° 1 del expediente, impresiones de hojas de cálculo de prestaciones sociales del accionante y comunicación emanada del accionante, ésta Alzada no le otorga valor probatorio conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-

Consignó marcadas “5, 33, 34 y del 61 al 116” documentales que rielan insertas al folio N° 42, 88, 89 y del 331 al 395 de la pieza N° 1 del expediente, originales y copias de notas de entrega suscritas por el accionante en señal de recibo, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, el centro de distribución en el que el actor recibe los productos de la demandada, la cantidad de paquetes entregados, la fecha y la hora de la entrega. Así se establece.-

Consignó marcadas “41, 57 al 60 y 117 al 137” documentales que rielan de los folios N° 96 al 99, 327 al 330 y 396 al 416 de la pieza N° 1 del expediente, planillas de Nota de Devolución suscritas por el accionante, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas se encuentran selladas y suscritas por un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.-

Consignó marcada “56” documental que riela inserta al folio 326 de la pieza N° 1 del expediente, comunicación emanada del ciudadano G.J. en su carácter de supervisor de circulación de la demandada y dirigida al accionante, la cual si bien fue impugnada por la parte demandada, el actor promovió la prueba de cotejo, la cual no pudo evacuarse, por lo que la parte demandada desistió de su impugnación, en consecuencia, ésta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el ciudadano G.J., luego de una supervisión en la zona de la Av. Fuerzas Armadas, hacía del conocimiento del actor que consideraba que en cinco puntos de venta de la Av. Fuerzas Armadas, se ameritaba su presencia. Así se establece.-

Consignó marcadas “36, 40, 138 y 139” documentales que rielan insertas de los folios N° 91, 95, 417 y 418 de la pieza N° 1 del expediente, originales de facturas y reporte de transacciones por cliente, emanados de la parte demandada a nombre del accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, ésta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, la identificación y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, la identificación del accionante como cliente, el numero de factura, la fecha de facturación, los productos facturados, el numero de nota de entrega, el precio y la forma y condiciones de pago de dichos productos. Así se establece.-

Consignó marcadas “51, 52 y 54” documentales que rielan insertas de los folios N° 163, 164 y del 317 al 325 de la pieza N° 1 del expediente, copia de la cedula de identidad del actor, impresión de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y escrito presentado por el accionante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Consignó marcada “53” documental que riela inserta de los folios N° 165 al 316 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del expediente signado bajo el número 2720-09, llevado ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contentivo del juicio por cobro de bolívares (Intimación), incoado por la empresa hoy demandada en contra del ciudadano L.T.M.V., hoy accionante, ésta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende, el juicio por cobro de bolívares (Intimación), había incoado la empresa hoy demandada C.A. Ultimas Noticias, en contra del ciudadano L.T.M.V., hoy accionante, procedimiento el cual quedó desistido por la parte demandante en ese caso C.A. Ultimas Noticias. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que informara al tribunal sobre: el nombre de los titulares o usuarios del dominio cadena-capriles.com.ve; la fecha de creación y de vencimiento; el estatus actual; y que enviase al tribunal copia certificada del registro “nic.ve” de dicho dominio. Cuyas resultas cursan de los folios 360 al 361 de la pieza N° 2 del expediente, de las que se desprende, que la comisión es el encargada de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominios asignados para la República Bolivariana de Venezuela bajo la extensión “.ve” así como de llevar el registro de los mismos, excluyéndose de estas competencias la asignación, mantenimiento y registro de nombre de dominio que no incluyan dicha extensión; de igual forma se desprende que el dominio www.cadena-capriles.com.ve, fue reservado el 19 de enero del 2006 hasta el 19 de febrero del 2011, siendo su titular la sociedad mercantil Últimas Noticias, C.A. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico (FII), a los fines de que informara al tribunal sobre: si se le ha otorgado un certificado electrónico al usuario del domino cadena-capriles.com; si la firma electrónica forma parte integrante del mensaje de datos o está inequívocamente asociada a éste; si la firma electrónica se envía o no en un mismo acto; quien es el signatario de dicha firma electrónica; fecha de expedición y de vencimiento de dicha firma electrónica; y estatus actual de la misma. Cuyas resultas cursan del folio 254 al 257 de la pieza N° 3 del expediente, de la que se desprende, que el dominio cadena-capriles.com no se encuentra asociado a su proveedor de servicios de certificación electrónica. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Proveedores de Certificados, C.A. (PROCERT C.A.), a los fines de que informara al tribunal sobre: si se le ha otorgado un certificado electrónico al usuario del domino cadena-capriles.com; si la firma electrónica forma parte integrante del mensaje de datos o está inequívocamente asociada a éste; si la firma electrónica se envía o no en un mismo acto; quien es el signatario de dicha firma electrónica; fecha de expedición y de vencimiento de dicha firma electrónica; y estatus actual de la misma. Cuyas resultas cursan del folio 273 de la pieza N° 3 del expediente, de la que se desprende, que en los registros de usuarios de Proveedor de Certificados C.A. no figura el ciudadano L.T.M.V. ni se han emitidos certificados para el dominio cadena-capriles.com. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a Digitel, C.A., a los fines de que informara al tribunal sobre: la titularidad de o nombre del abonado de la cuenta o línea (0412) 284.80.86. Cuyas resultas rielan del folio 176 al 196 de la pieza N° 3 del expediente, de las que se desprende, el nombre del suscriptor de la Línea señalada (0412-2848086) y el registro de llamadas emitidas y recibidas de dicho número entre el día 28/01/2009 y el día 16/03/2009. Ésta Alzada no le otorga valor probatorio a dicho informe, en virtud que el merito que del mismo se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A.T.S., V.J.H., J.V.G., M.d.C.O., M.d.C.M. y A.F.S., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de órdenes de entrega emanadas de la empresa demandada a nombre del accionante y suscritos por éste último, las cuales siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio y a su vez promovidas en copias por la parte actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, el centro de distribución en el que el actor recibe los productos de la demandada, la cantidad de paquetes entregados, la fecha y la hora de la entrega. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 83 al 412 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de facturas emanadas de la empresa demandada a nombre del accionante. Sobre el valor probatorio de tales documentales se observa que tal como señala L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio, (citado en la sentencia Nº 313 de fecha 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil) “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, observa esta alzada que el accionante reconoció las documentales que corre a los folios 2 al 82 del cuaderno de recaudo Nº 1 que constituyen ordenes de entrega emanadas de la empresa demandada a nombre del accionante y suscritos por éste último, de las cuales se desprende, el centro de distribución en el que el actor recibe los productos de la demandada, la cantidad de paquetes entregados, la fecha y la hora de la entrega, lo que evidencia actos concluyentes, de aceptación tacita de las facturas emitidas por la demandada, de acuerdo con la doctrina y sentencia ut supra mencionada, por tanto, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la identificación y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, la identificación del accionante como cliente, el numero de factura, la fecha de facturación, los productos facturados, el numero de nota de entrega, el precio y la forma y condiciones de pago de dichos productos. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 413 al 429 del cuaderno de recaudos N° 1, reporte consultas de transacciones por cliente de pago de facturas emanadas de la empresa demandada a nombre del accionante, las cuales siendo promovida en original por la misma actora, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, el numero de las facturas pagadas, la fecha la forma y el monto de los pagos realizados por el accionante a favor de la demandada. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 430 al 435 del cuaderno de recaudos N° 1, estados de cuenta emanados de la demandada a nombre del accionante, las cuales siendo impugnadas por la parte actora, ésta Alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 436 al 461 del cuaderno de recaudo Nº 1, Convención Colectiva celebrada entre C.A. Ultimas Noticias y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa vigentes desde el 01/01/2006 al 01/01/2008, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.Z., J.A., O.M., E.C.B., Yender E.M. y J.J.V., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende:

La Juez le pregunto al demandante: ¿Cómo comenzó la relación que usted señala que es de carácter laboral con la empresa demandada?, responde: me entreviste con el Gerente de Circulación de la Gran Caracas ciudadano E.C. para ingresar a la empresa como distribuidor tipo cargador, y me dijeron a partir de tal día usted labora, ese día compareció y le entregaron el material salio a distribuir, la prensa que se distribuía que en su caso era el diario El Mundo; el día siguiente de haber ingresado fue y retiro los ejemplares del diario El Mundo que no se vendieron y los trajo a la compañía, esto era también con toda la empresa editorial de la cadena capriles, lo cual incluye, prensa, diario, revistas, todo. Señala que se vinculo en la fase de comercialización es decir que se desempeñaba como distribuidor vendedor de productos, también se encargaba de retirar los productos que no se habían vendido los puntos de ventas para devolverlos a la compañía, para este proceso uno tenía que llenar una planilla para la devolución y la empresa le entregaba una nota de crédito y la diferencia determinada por la compañía en base a los procedimientos de contabilización era lo que tenía que recoger de los kiosqueros para entregárselo al cajero de la compañía. La Juez: Cuándo usted dice que se fue a entrevistar con el Gerente de Circulación de la Gran Caracas ¿Qué le señalo, que le dijo que es lo que iba a hacer y todo eso?, responde: si claro, como el era ajeno a toda la actividad de la compañía, el le explico muy gentilmente la mecánica del trabajo, lo que tenia que hacer, les dio indicaciones para la entrega, de la ruta, le indico cuales eran sus compañeros de ruta y todo eso. La Juez pregunta: ¿Cómo le señalo el señor como iba a ser el pago?, responde: le dijo, a usted se le entrega mediante notas de contabilidad, al precio del costo de la compañía, ese precio iba a ser un 70% por debajo del valor del producto al comprador final, que es el cliente verdadero de la Cadena Capriles, entonces, la diferencia del 30% tenia que compartir, en partes iguales con el kiosquero, quien es el verdadero vendedor final, porque son ellos los que manejaban el público y no como los distribuidores que manejábamos a los dueños, propietarios o encargados de los puntos de ventas, entonces las normas eran esas, no escritas, lo que esta escrito es lo que se manifestaba en varias comunicaciones dirigidas a los distribuidores, las cuales dicen que el precio a facturar es 30%, que el precio del distribuidor es 30%, ósea, que facturaban por el 70% y la diferencia era lo que uno tenia que llevar a la compañía, su costo, porque su costo de producción, de comercialización y de venta y cobranza era el 30%, el cual era compartido con el kiosquero. La Juez: ¿Cuánto le dijeron que iba a recibir?, responde: a mi me facturaban por el 70% del precio de venta al público del producto y el otro 30% era repartido entre el kiosquero y él y lo que el se ganaba era el 15%, el otro 15%, le correspondía al kiosquero, que era el que cobraba primero, el kiosquero me entregaba el 85%, de ahí yo agarraba mi 15% y le entregaba al cajero de la compañía el 70% restante de las ganancias. La Juez: ¿Cuándo usted entregaba los productos le decían un mínimo de entrega?, o ¿le entregaban un lote?, responde: si, y lo entregaba todo el 100%, luego al día siguiente iba a buscar lo que no se vendía, eso era prioridad porque había que entregar lo que no se vendía todo esto consta en el expediente, el cual señala cual era la importancia que daba la compañía a las devoluciones. La Juez: si eran 100 periódicos, de los cuales se vendieron 50, ¿esos 50 se regresaban?, responde: si, así es. La Juez: Su comisión del 15% que era lo que ganaba, siguiendo el ejemplo, se sacaba de esos 50 periódicos que vendía?, responde: eso es correcto, y pregunta: ¿los otros 50 se los entregaba a la compañía?, responde, si. La Juez: ¿Cómo continúa la relación con la empresa?, es decir, ¿Cómo estuvo dentro de todo ese tiempo que usted manifiesta que presto servicios?, responde: dentro de la mayor armonía hay una rutina que se repetía de lunes a sábados, porque el periódico El Mundo, circulaba de lunes a sábados y con diferencia horaria del momento en que le entregaban para que la distribuyera, con esta diferencia quiero decir, que unos días me lo entregaban en la mañana y de lunes a viernes hasta las 11 o 12 o 1 de la tarde, pero sin variación, hasta el último día que trabajo que ya no soportaba mas la situación de trabajo y tuvo que retirarse. La Juez: ¿Que pasaba si usted un día no podía a recibir ni repartir el material que le daban?, responde: afortunadamente sigo siendo muy saludable y nunca ocurrió eso. Señala la Juez: en el caso de las devoluciones usted dice que la empresa era muy exigente con eso, ¿Qué pasaba si usted no la podía entregar en el tiempo?, responde: no se la recibían, decían ellos ahí en la distribución, en los memorando y circulares, de hecho hubo ocasiones que se le presentaron situaciones difíciles como un kiosco cerrado una semana por cualquier razón, el lo manifestaba por escrito se lo decía al supervisor, este lo sometía en consulta y al final eran ellos los que decidían, dando instrucciones a la jefa de devolución que reciba la mercancía a si sea extemporáneo pero que la recibiera, porque justifico los motivos por los cuales se atraso. La Juez: si en el caso hipotético de que se atrasaba en la devolución y no se la recibían, ¿Qué pasaba con esos periódicos que no se vendieron?, responde: cuando ocurría eso me los tenía que llevar para la casa para usarlo como papel viejo, porque no podía ni revenderlo ni nada parecido. La juez: bueno con respecto al pago, si ellos le daba 100 periódicos y de esos 100, 25 no pudo venderlos y no se lo aceptaban en devolución, ¿Quién corría con ese 70% de los 25 que no se vendían?, responde: yo, era el que tenia que pagar esos periódicos que no se vendían, esa era la sanción que impuso la empresa y ese era el reglamento que le se imponía a cualquier trabajador que le causa un daño a un bien del patrono, esa era la sanción lo sabía así como también los demás compañeros y en consecuencia había que pagarlos completos como si se fueran vendido todos, los tenia que comprar el. Durante 4 años, solo en dos oportunidades tuvo que comprar unos cuantos ejemplares, que se negaron a recibirme y era por antipatía que había sufrido el supervisor quien era el que te trancaba la consulta y era el que decía que no. La Juez: ¿Usted repartía esos periódicos, revista, entre otras cosas con un vehículo propio?, responde: si, de hecho llama la atención de que no compareció a la cita que me dieron cuando en una ocasión que el carro se me quedo accidentado en sabana grande, no quisto prender y tuvo que sacarlo en grúa y llevarlo a un taller mecánico, de eso también hay correos electrónicos. La Juez pregunta: en ese caso, ese día ¿usted no repartió los periódicos?, responde: de ninguna manera, de hecho en el correo electrónico digo que el hijo mío viene en la camioneta de mi esposa para repartir la mercancía, eso esta dicho. La Juez: ¿Usted repartía los periódicos solo o con ayuda?, responde: no, yo solo sin ningún tipo de ayuda. La Juez: ¿pero no recibía ningún tipo de ayuda?, responde: bueno en ocasiones me ayudaban los empleados tercerizados de operadora la Urbina que estaban tanto en el departamento de entrega, ellos lo ayudaban con los paquetes voluminosos. Sin embargo que el le manifestó a su supervisor, que si se están vendiendo 100 como me vas a entregar 600, indicándole que entonces tenía que llevarse a su casa los 600 y se convertiría en la almacenadora de la compañía, porque la compañía no puede dejar nada allí porque se lo estan robando los mismos empleados no, eso esta allí en el expediente en el acervo probatorio. La Juez: ¿Y en su casa quien lo ayudaba a bajar todo eso?, responde: mi hijo doctora y no lo bajaba con la premura de recibirlo, ya que la prioridad era entregar los productos, sino los kiosquero se exaltaban porque no tenían los periódicos ni las revistas. Señala que el hacía el recorrido, dos o tres veces al día esperando y repartiendo. Sin embargo había días que les entregaban varios productos y bueno le daba prioridad a los mas importantes, esto era así también con la devolución de los productos. Expresa que el siempre se estaba comunicando con la empresa y hay correos de altas horas pasándole los informes y reportando todo. El siempre llegaba a temprana horas a la planta porque vive en Los Teques y bueno por la panamericana había que pasar temprano y la planta abría a las 8 para entregar los productos. Pero todas las operaciones de entrega, distribución y todo eso está filmado. La Juez: ¿Usted cada vez que iba a retirar los productos firmaba un horario o de entrada y salida a la empresa?, responde: no, no firmaba ni entrada ni salida, sin embargo, tomaba la previsión de poner debajo de mi firma de recibir los productos la hora que se los estaban dando, eso consta en el expediente y se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada. Destaca que la mayoría de los recibos tiene un sello de operadora la Urbina y ellos en varias ocasiones le colocaban la hora y esa hora coincidía exactamente con la hora y el minuto que el ponía en el adverso. La Juez pregunta: ¿usted entonces esta reconociendo las documentales de la parte demandada?, responde: si porque tienen mi firma y hay varias que tienen el sello de operadora la Urbina. Señala el actor que: la contraparte cuestiono las instrumentales que yo produje porque desconocieron ese sello de operadora la Urbina, pero ahora que las instrumentales que ellos trajeron también tienen el sello de operadora la Urbina, entonces en que estamos, somos o no somos. La Juez: ¿cuándo usted se entrevisto con el Gerente de Circulación de la Gran Caracas, ¿él le manifestó un horario de terminado?, responde: no, solo le indico que tiene que presentarse a tal hora, que las devoluciones tenían que llevarse en tal horario, que las revistas se tenían que entregarse a las 8:30 de la mañana, que el periódico el mundo tenía que estar disponible a las 10 o 10 y medía de la mañana, porque es a esa hora que puede salir a circulación y estar allí para recibirlo, como consta en las ordenes de entrega la hora y la fecha de recibir la mercancía. La Juez: ¿No le establecieron ningún horario especifico?, responde: no, solamente me decían este aquí temprano, porque como no se sabía con certeza a que hora iba a salir el periódico, sin embargo esto era por turnos, los que tenían que repartir lejos eran los primeros que salían y le entregaban primero, pero yo como estaba cerca me daban de último, que si 20 minutos o 30 minutos después del primero que le entregaban, cuando tenía los lotes iba a repartirlos a los puntos de ventas para que los clientes verdaderos tenga el producto, siendo los clientes los lectores y no los distribuidores ni los kiosqueros. Señala que el era un eslabón mas de la cadena de comercialización de la cadena capriles, porque en esa empresa no hay ni una gerencia ni una vicepresidencia de mercadeo ni nada, solo hay una gerencia de circulación de gran Caracas, como consta en todas las circulares y notificaciones que aporto en los autos. La Juez: Con respecto al señalamiento de que en una oportunidad se le daño el carro, ¿la reparación del vehículo se hizo por su cuenta? O ¿recibió algún tipo de apoyo de la empresa?, responde: no, eso lo tuve que pagar yo, no hubo ni auxilio ni apoyo ni nada de parte de la empresa. La Juez: ¿Cuánto tiempo estuvo haciendo las labores de comercialización y repartición?, responde: comenzó la última semana de marzo del 2005 hasta el 25 de abril del 2009. La Juez: ¿usted tenía 4 años?, responde: si. La Juez: ¿en esos cuatro años usted le pagaron algún tipo de vacaciones, utilidades, bono vacacional o algún concepto laboral?, responde: no, porque el sabía como abogado que no tenia que reclamar eso por que las prestaciones son imprescriptibles por normas constitucionales, que son irrenunciables, que se tienen plazos, que ahora es de 10 años para reclamarlas. Entonces por eso no tenia necesidad de solicitarlo, ya que hacerlo implicaba quedarse sin trabajo. La Juez pregunta: entonces ¿usted trabajo 6 días a la semana durante 4 años?, ¿nunca quiso irse de vacaciones? ¿Nunca se enfermo?, responde: si doctora trabaje así por cuatro años y bueno una vez una gripe entre la temporada decembrina y enero pero eso significo que se paralizara en sus labores, ya que tomaba sus precauciones, esto es, siempre consume tres veces al día jugo de frutas naturales o la fruta, además la vitamina C, vitamina D, que se la prescribió su cardiólogo para retrasar el envejecimiento. La Juez: ¿Entonces en esos 4 años nunca falto?, ¿nunca dejo de repartir periódicos?, responde: no doctora, se puede revisar los archivos de la compañía que tienen que conservarlos por 10 años, es más de los mismos registros se puede comprobar que no hubo un solo día en que no compareciera a firmar los documentos que recibía, las ordenes de entrega de los productos que recibía cada día y las planillas con la cuales entregaba las devoluciones, las cuales eran muy importante para el porque sabía cual era la sanción y por lo tanto tenia que entregar las devoluciones en el horario establecido y reiterado en circulares que reposan en la pieza dos del expediente. La Juez: ¿Cuanto ganaba usted en promedio mensual?, responde: entre 6, 7 mil 8 mil bolívares fuertes claro. La Juez: ¿y el último año cuanto fue su último promedio recibido?, responde: bueno cobraba era un 25% nada más por eso fue que decidió retirarse y eso lo dice en la carta de renuncia. La Juez ¿Pero este 25% es de lo que antes recibía?, responde: si. La Juez: pero el estimado cuando usted recibía el 100% era el de 6 o 7 mil bolívares fuertes? responde: eso es correcto doctora, en algunas ocasiones un poco más, sin embargo todo eso está en los cuadros en el libelo, ahí esta todo. La Juez: ¿Usted dice que se retira por que le cambiaron la zona?, responde: un despido injustificado, le cambiaron la zona y le impusieron a revivir una zona que estaba muy maltrecha, no se si esperaban que hiciera milagro pero eso fue un pretexto realmente, lo hicieron para conseguir lo que consiguieron, que se marchara, porque no se atrevían a despedirlo. La Juez: a parte del 70% que tenía que pagar como sanción cuando no hacía las devoluciones, ¿usted tenía recibía algún otro tipo de sanción?: responde: no, a mi jamás me llamaron la atención, al contrario hay correos donde me manifestaban que estaba satisfecho con mi trabajo y decían que se esmeraba que ponía intereses en el trabajo y que los puntos de ventas que se atendieron estaba satisfechos. La Juez: ¿A quien le reportaba usted?, responde: al supervisor de circulación y al gerente de circulación gran caracas. La Juez: ¿Esta circulación Gran Caracas, que es?, responde: es la gerencia de ventas de la gran Caracas, va hasta Los Teques hasta Guarenas y el Litoral, esta se encuentra dentro de la empresa, en la planta de La Urbina. La Juez ¿Quién le indica a usted que se iban a reestructurar las rutas?, responde: eso no me lo indicaron ya que a todos nos reunieron un sábado antes de que empezara a funcionar la ruta en la cafetería de la planta ahí en la Urbina, estaban todos los gerentes, los supervisores y todos nosotros los distribuidores-cobradores y nos dijeron que a partir de tal fecha esto va a quedar así, que hubo una reestructuración de rutas, que a unas se le quito que a otras se le agrego, que otras se extendieron, que fulano va a cumplir con esta ruta y así se hicieron los cambios, quedando mi persona con una ruta distinta a la que tenia, ahí esta plano, plano que desconoció la contraparte. Eso fue algo impuesto, o lo toma o lo toma. Hubo unos que se quedaron y otros que se fueron. La Juez: ¿Usted esta reclamando en base a la Convención Colectiva, porque reclama en base a esta convención?, responde: porque mi relación de trabajo fue siempre en todo momento con Ultimas Noticias C.A., todos los demás trabajadores de la cadena capriles están tercerizados por la operadora la Urbina. La Juez: ¿en algún momento le dijeron que lo iban a meter en nomina?, responde: no porque todo el sistema esta montado para disfrazarlo y enmascararlo para no asumir obligaciones y evadir las responsabilidades laborales, por eso lo denuncia en el libelo, esto es un sistema perverso que esta encaminado a obtener eso y en buena medida lo ha conseguido ha tenido éxito. Pero pareciera que hacía falta que un abogado conocedor del derecho, se metiera en las entrañas del monstruo, para que viniera finalmente a denunciar con conocimiento de causa, porque en 4 años aprendí bastante de cómo funciona ese coloso mediático, que es multimillonario, con sus trabajadores, entonces la nomina de ellos se reduce solamente a la inteligencia, pero los peones de bregan en la calle son clientes, pero eso no es así. Aquí se presenta la relación, la dedicación y la exclusividad todo esta demostrado aquí doctora. La Juez: ¿si a usted le daban 100 productos, pero en un caso hipotético de que no se vendieran todos y no podía devolverlos tenía que pagarlos?, responde, si doctora como anteriormente se lo dijo hubo dos ocasiones durante todo el tiempo de relación que tuvo que comprar los periódicos porque no pudo devolverlos. La Juez: ¿Usted señala que la empresa nunca le pagaron nada aquí, ni nunca lo incluyo en la nomina, ni tuvo una cuenta nomina?, responde: bueno si hubiera estado en una cuenta nomina, no fuese necesitado abultar el expediente con 4 o 5 piezas. La Juez: ¿Dónde retiraba usted los productos?, responde: en la planta donde funciona la rotativa hoy en día, señala que eran los empleados de operadora la Urbina los que le entregaban los productos. ¿Cuántas personas hacían las funciones que usted realizaba?, responde: creo que éramos 27 distribuidores-cobradores, que ellos los llaman clientes. La Juez: De estas 27 personas que usted menciona, tiene conocimiento de que a alguno se le haya cancelado prestaciones por parte de la empresa demandada o que en algún momento de hayan pagado las vacaciones o las utilidades?, responde: doctora no tengo conocimiento porque a todos nos aplicaban el mismo sistema, además de estas 27 personas solo hay 2 personas que se quedaron y los que demandaron los aplastaron. La Juez: ¿de esas 27 personas que usted señala que hacían la misma función que usted, tiene conocimiento de que si alguno de ellos no retiraban la mercancía que le pasaba?, responde: ¿cuando usted habla de retirar usted se refiere a órdenes de entrega y de presentarse a recibir?, la Juez: si, y luego el actor señala: bueno las sanciones eran por no devolver más no por no recibir, sino para devolver, que tenía que ser dentro de la fecha limite y en el horario limite, ahora en el caso de que alguno se enfermara, esa persona llamaba o uno de los supervisores hacía la distribución y después se encargaba de eso el trabajador. Yo tuve como dos oportunidades que estaban sin carro y el supervisor en la camioneta pico me llevo a hacer la distribución, claro yo después recogí con mi carro pero la distribución la hice con el supervisor en esas ocasiones. Es todo.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “me propongo en éste momento complementar el escrito de formalización de la apelación, las pocas pruebas que sobrevivieron al holocausto al que se sometió todo el cúmulo de pruebas, las documentales que traje a los autos para probar la prestación personalísima del servicio que yo le hacía a la demandada, digo esas que sobrevivieron, conseguí que a través de puros indicios sumados a presunciones, conseguí demostrar las distintas fases y características de cómo era el servicio personal que yo le prestaba a la demandada, por ejemplo los correos electrónicos hubieran quedado demostrados por una sola prueba, la prueba informática, pero esa prueba me la destruyeron de entrada en el auto de rechazo o negación de pruebas, no de admisión sino de rechazo y negación de pruebas, las demás me quedaron admitidas por el silencio del juez de la causa, que no se pronunció sobre ellas, entonces como hay una norma que dice que aunque no se pronuncie tenemos derecho a evacuarlas unas se evacuaron otras definitivamente el tribunal de la causa no me prestó ninguna atención, no proveyó y el juicio terminó y salió sentencia y se evacuaron mas o menos como lo explique en mi escrito de formalización, ahora, es significativa la forma como la jueza de juicio, se refiere a la prueba de la parte demandada, en v.d.e. cuando hace el análisis o el examen con notoria falta de motivación, dice respecto de ellas que reposan en el cuaderno de recaudos, dice que las documentales que rielan del folio 2do. al 82 son ordenes de entrega esas pruebas fueron reconocidas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio conforme al artículo 78 de la LOPTRA, evidentemente yo reconocí esas pruebas por la sencilla razón de que esos 81 documentos emanados de la parte demandada tienen la firma mía, yo dije en mi libelo que era el único documento que la compañía tenía firmado por mi porque allí constaba que yo estaba recibiendo una mercancía para salir a distribuirla, repartirla, a colocarla en los puntos de venta de la ciudad y la compañía tenía que tener una constancia de que yo estaba recibiendo esos productos, entonces evidentemente ahí están las firmas yo lo reconozco, y que la representación judicial de la demandada los trajo a los autos para probar los hechos nuevos, que promovió al contestar la demanda, y trajo también otros papeles de contabilidad como son las notas de debito que yo les llamo, ellos le llaman facturas y las notas de crédito que corresponden a las devoluciones de los productos que conforman el portafolio de productos de ultimas noticias, pero incurre de primera mano en una afirmación completamente inexacta, y es afirmar o decir que también esas notas de débito y notas de crédito están firmadas por mi, basta mirar y darse cuenta que desde el 83 hasta el 412 hay una serie de papeles de contabilidad, originales algunos y en fotocopias otros, que no tienen mi firma y que no la han tenido nunca y que no la tuvieron, por la sencilla razón de que, eso ya está explicado en el libelo, como funcionaba la emisión de esos papeles y yo conservo los originales como lo dije en el escrito de formalización, pero lo mas desconcertante, es la afirmación que hace la jueza de que en vista de que yo reconocí porque mi firma estaba en ellos les asignaba valor probatorio, eso es insólito, porque resulta que yo reconozco los papeles que emanan de mi, pero yo no puedo reconocer los papeles que emanan de la compañía, ese cuaderno de recaudos y todos esos papeles que analiza como única y exclusiva prueba aportada por la demandada, son todos, emitidos, fabricados, producidos, confeccionados, como se les quiera decir, por la parte demandada, el principio de alteridad de la prueba dice que esas pruebas que traen ellos de la contabilidad de su representada judicial, no prueba nada a favor de ellos, porque ellos la hicieron, ellos los produjeron, y no lo traen para oponérmelos a mi, la jueza dice que como funciona supuestamente, entonces yo los reconocí, y por tanto ella les da valor probatorio, esto definitivamente es un exabrupto jurídico, que un juez de primera instancia haga una afirmación, pues esto es lo mas notable, un error inexcusable del jurisdicente de primera instancia, deja en evidencia de manera inocultable el sesgo en la sentencia, ésta sentencia en los términos en que fue pronunciada, viola normas de la Constitución y evidentemente de la Ley del Trabajo, que dice que, ningún acto ni actuación del patrono produce efecto alguno, porque el jurisdicente tiene que tomar en cuenta, ese mandato que habla del contrato realidad, y bastante realidad hay en los más de mil doscientos folios, de documentales emanadas también de la empresa, para sacar una conclusión bien diferente, ahí está el contrato realidad reflejado, allí está contenido pero la jueza no le prestó atención por decirlo de alguna manera, también la conducta reiterativa de la parte demandada desconocer de manera sistemática los documentos para crear confusiones, complicaciones dentro de la causa, para no dejarla andar, también pido que se pronuncie al respecto, a la temeridad y la mala fe, que yo denuncié de manera repetida durante el proceso, y también pido que se pronuncie sobre esa solicitud del error que cometió la juez en ésta sentencia es inexcusable, una última petición, es que yo solicité, no recuerdo en éste momento el folio en el cual reposa, que al haber incurrido en un error aritmético al calcular mis ingresos en base al 70% de la facturas pero que se reajuste o se recalcule, para que sea sobre el 100% del el precio de venta al público, que están también en diferentes circulares dirigidas a los distribuidores de la empresa señalando cual era el precio de esos productos, pero también están en las facturas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí juzga que, tanto en la Audiencia Oral por ante esta Alzada como en el escrito de formalización de la apelación presentado, la parte actora apelante adujo que la juez A quo, en el auto de admisión de pruebas le fueron rechazadas o negadas algunos medios de prueba por él promovidos, como es el caso de la Exhibición de Documentos correspondientes a los capítulos I y VI, la Experticia Informática contenida en los Capítulos XIV y XV y la Inspección Judicial contenida en el capítulo XV, capítulos éstos del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 09/07/2010, el cual corre inserto de los folios 03 al 34 de la pieza N° 2 del expediente; en cuanto a éste punto de apelación, es importante destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del sistema Juris 2000, observa ésta Alzada, que el accionante en fecha 15/10/2010, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/10/2010 (folio 328 Pieza N° 2), asunto al cual se le asignó el número AP21-R-2010-001478 (folio 336 Pieza N° 2), el cual acumulado al asunto AP21-R-2010-001471 mediante auto de fecha 19/10/2010 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de éste Circuito Judicial (folio 344 Pieza N° 2); de ésta apelación le correspondió conocer en Alzada al Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de distribución de fecha 04/11/2010 (folio 118 Pieza N° 3), el cual habiendo celebrado la audiencia oral en fecha 11/11/2010, dictó sentencia declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación. Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. En consecuencia, y partiendo de todo lo anteriormente expuesto, es indudable para ésta Alzada que, en cuanto a los puntos de apelación relacionados con la inadmisión de algunos medios de prueba promovidos por el accionante (Exhibición de Documentos correspondientes a los capítulos I y VI, la Experticia Informática contenida en los Capítulos XIV y XV y la Inspección Judicial contenida en el capítulo XV), los mismos ya fueron conocidos y decididos con antelación por un Juzgado Superior, razón por la que nos encontramos en presencia de la institución de la Cosa Juzgada. Así se establece.-

En otro orden de ideas, la parte accionante alega, que la juez A quo le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada que corren insertas de los folios 83 hasta el 412 del cuaderno de recaudos N° 1, partiendo de que el accionante las había reconocido; en cuanto a éste punto, observa esta alzada que el accionante reconoció las documentales que corre a los folios 2 al 82 del cuaderno de recaudo Nº 1 que constituyen ordenes de entrega emanadas de la empresa demandada a nombre del accionante y suscritos por éste último, de las cuales se desprende, el centro de distribución en el que el actor recibe los productos de la demandada, la cantidad de paquetes entregados, la fecha y la hora de la entrega, lo que evidencia la aceptación tacita de las facturas emitidas por la demandada, que cursan a los folios 83 hasta el 412 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales fueron valoradas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso declarar improcedente lo alegado por la parte actora recurrente en cuanto a éste punto. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte apelante en su intervención en la audiencia oral por ante ésta Alzada, con respecto a “la conducta reiterativa de la parte demandada desconocer de manera sistemática los documentos para crear confusiones, complicaciones dentro de la causa, para no dejarla andar”, considera quien aquí juzga que, en el proceso laboral venezolano si bien no está establecido en la norma adjetiva la figura de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, pospone éste debate para la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la que se da el debate probatorio, en el cual las partes no sólo están limitadas a impugnar las pruebas, si no que se les permite realizar observaciones sobre las pruebas promovidas por su contraparte, quedando así garantizado plenamente el control y contradicción de las pruebas y por ende el Derecho a la Defensa establecido en la Constitución. Una vez expuesto lo anterior, y de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como del material audiovisual de la audiencia de juicio, observa éste Juzgado que en el presente asunto, ambas partes ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas traídas a los autos, en consecuencia, no se observa irregularidad alguna en desarrollo del debate probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, considera necesario ésta Alzada, establecer que la presente controversia tiene como base, determinar la naturaleza del vinculo existente entre el accionante L.M. y la empresa demandada Ultimas Noticias C.A., razón por la cual, es axiomático citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes (ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: de autos puede evidenciarse que la labor realizada es propia de un comerciante, implicando la compra de productos y su posterior venta, y quien pagaba esos productos era el propio actor, no se evidencia que existiese una obligación de ir a retirar los productos incluso el actor señala de manera expresa en la declaración de parte, que no existía sanción por no recibir mercancía.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el actor señala en la declaración de parte que no le establecieron un horario determinado, que le decían que tenía que llegar temprano, no firmaba ni entrada ni salida de la empresa.

  3. Forma de efectuarse el pago: no existía un pago por parte de la demandada al accionante, por el contrario se evidencia claramente del escrito presentado por el accionante y de su declaración que era él quien le cancelaba a la demandada por los productos que le eran entregados, evidenciándose de las ordenes de entrega y las facturas, que efectivamente el actor retiraba la mercancía y posteriormente pagaba por la misma.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia de autos que la actividad realizada por el accionante fuese de carácter intuitu personae, incluso se evidencia del escrito de reforma de la demanda, que el actor señala que se iba a operar pero no lo hizo por “una falla grave del ayudante que yo tenia en ese entonces, púes él se iba a ocupar de mis labores durante mi post-operatorio.”, es decir que el actor tenía un ayudante y que pensaba en que este lo supliría durante el reposo post-operatorio, por lo cual se evidencia que la labor no debía ser ejecutada necesariamente por el accionante, tampoco se evidencia la existencia de un control disciplinario. La parte actora señala que era supervisado, a este respecto de la documental cursante al folio 326 de la primera pieza, no se evidencia una supervisión propiamente de carácter laboral, sino mas bien pareciera una sugerencia en la cual se le indica que en la zona señalada, amerita la presencia de determinado producto, señalándole que espera que la información suministrada le fuera de utilidad, por lo que dicha supervisión no se evidencia que fuese sobre la actividad desarrollada, siendo que de la misma no resultó una imposición al actor sino mas bien una sugerencia.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de autos se evidencia, tanto del libelo, de las ordenes de entrega, como las facturas y la declaración de parte, que el actor compraba el producto, el cual debía pagarle a la demandada, distribuyendo los productos comprados con un vehiculo de su propiedad, el cual en caso de que se le dañara, los gastos de reparación corrían por cuenta del actor, es decir que las herramientas para realizar la labor y la inversión era realizada por el actor y no por la demandada.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad o no para la usuaria; no se evidencia la existencia de exclusividad para con la demandada, se observa la regularidad de la labor, asimismo se evidencia de la declaración de parte que el actor corría con los riesgos en caso de no poder devolver el producto debía ser pagado por el actor.

Ahora bien, luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos alegados y probados en autos, no se evidencian elementos que permitan a esta Alzada determinar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, en virtud de no observarse que la labor se realizara bajo subordinación, ni que estuviese sometido al cumplimiento de horario alguno, tampoco se evidencia la ajenidad, ni la existencia de una remuneración por parte de la demandada al actor por el servicio prestado; lo que se evidencia es una venta realizada por la demandada por un precio menor al de venta al publico, para que el actor obtuviera como comerciante una ganancia sobre el producto, corriendo con los riesgos de tener que pagarlos los que no se vendían y no eran devueltos, en tal sentido del análisis anteriormente realizado concluye éste juzgado superior, que no se conjugan los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración que caracterizan la relación laboral, resultando improcedentes los reclamos realizados por la parte actora. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12/04/2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.T.M.V. contra el C.A. Ultimas Noticias. . TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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