Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000341

ASUNTO : KP01-P-2012-000341

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: R.C.

IMPUTADOS:

L.E.T., titular de la cédula de identidad nro. 14.760.630, venezolano, natural de Barquisimeto, Carrera 20 de Pueblo nuevo, frente a la Cooperadita CECOSESOLA, numero de la casa 10, color beig, teléfono 0251-2663781.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. J.M.. IPSA N º 104.096 y K.N. IPSA Nº 169.618, domicilio procesal, Centro Cívico Profesional oficina 6, piso numero 3, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL 27°:

ABG. N.A.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal segundo de LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal. Peso neto de la marihuana 29,8 gramos.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 09 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano L.E.T., titular de la cédula de identidad nro. 14.760.630, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal segundo de LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal.

PRIMERO

Los hechos imputados:

El día 23 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, fueron comisionados para que se trasladaran hasta la calle ubicada en la parte trasera de la unidad educativa Carorita Abajo, El Cují en virtud de llamada telefónica recibida, donde les informaban que dos ciudadanos se encontraban con actitud sospechosa, trasladándose al lugar donde logran visualizar a dos personas que tripulaban un vehículo tipo moto, cayendo la persona que iba de barrillero en una alcantarilla, y a quien luego de la revisión corporal se le encontraron varios envoltorios confeccionados en papel aluminio color rojo dentro de los cuales se observaron restos vegetales, resultando la cantidad de treinta (30) envoltorios, determinándose en la respectiva experticia que se trataba de la droga conocida como marihuana.-

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

Siendo las 03:40 P.m. horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.G.G., el Secretario de Sala Abg. R.G.P. y el Alguacil de Sala R.C. . Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. En este estado el acusado designa a la Abg. Karelaia Nieves IPSA N° 169.618 para que se incorpore a la defensa técnica, lo cual el tribunal pasa a juramentarla de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del COPPP. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de L.E.T., CI Nº 14.760.630 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal. Peso neto de la marihuana 29,8 gramos. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Así mismo solicita la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos:. “NOVOY A DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa niega y rechaza la acusación fiscal Es por ello; que esta aclaraciones esta defensa considera solicitar que se mantenga la medidas cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que se dicte el auto de apertura a juicio. Invocamos el merito favorables del Principio de la comunidad de las pruebas siempre les sean favorables a mi defendido. Y por ultimo nos oponemos a las estipulaciones solicitada por la fiscalia del mp. Es todo...

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:

CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON y 1TTE EVANGLES GRATEROL, adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron experticias: QUIMICO TOXICOLOGICO, signado con el nro. LC-LR4-DQ-12/0065, así como se ofrece la exhibición para el reconocimiento y firma del contenido de dicho dictamen por parte de los mencionados funcionarios.-

Agente de Investigación F.S., adscrito al Área de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá sobre el contenido del Acta de Investigación Penal que contiene identificación Plena y reseña del acusado, así como la exhibición de dicha acta de investigación penal

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

Oficial Jefe (CPEL) L.G., Oficial Agregado (CPEL) PINTO MARIO, Oficial Agregado (CPEL) JIRAN ERICA, Oficial Agregado (CPEL) A.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, funcionarios aprehensores.-

DOCUMENTALES:

  1. - QUIMICO TOXICOLOGICO, signado con el nro. nro. LC-LR4-DQ-12/0065.

  2. - Acta de Investigación Penal que contiene identificación Plena y reseña del acusado, practicada por el Agente de Investigación F.S., adscrito al Área de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

Con relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, peticiona se mantenga la misma, así mismo se acoge al principio de la comunidad de a prueba, así como solicita se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.-

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: L.E.T., titular de la cédula de identidad nro. 14.760.630, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal segundo de LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal.-

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación, así mismo no cursa en autos alguna circunstancia que evidencie el incumplimiento por parte del acusado de la detención domiciliaria en el propio domicilio.-

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: L.E.T., titular de la cédula de identidad nro. 14.760.630, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal segundo de LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal, conforme a los artículos 326 y 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria en el propio domicilio.-

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: L.E.T., titular de la cédula de identidad nro. 14.760.630, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal segundo de LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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