Decisión nº 1630 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDecaimiento De La Acciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 1.630.

PARTE DEMANDANTE: L.L.T., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.212, y con domicilio en la calle Bolívar N° 71, de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: D.F.B.J., venezolano, Mayor de Edad, títular de la cédula de identidad N° 10.012.614 y con domicilio en Guasdualito a la altura de la carretera que conduce a La Victoria vía El Amparo, Sector Orichuna, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: F.F.M.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517

JURISDICCION: En Sede Civil. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: Daños emergentes (Tránsito).

En fecha 14 de junio del año 2.000, el abogado L.L.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.385, en su carácter de parte demandante, interpone demanda de Daños emergentes (Tránsito), en contra del Ciudadano D.F.R.J..

En fecha 13 de Febrero de 2.001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia, por la que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por L.L.T. contra D.F.B.J., y condenó al ciudadano D.F.B. a pagar al ciudadano L.L.T., la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados a la motocicleta por este adquirida, destruida con motivo del accidente de tránsito referido.

En fecha 21 de Febrero de 2.001, el apoderado de la parte demandada, apela de la citada sentencia.

Por auto que riela al folio 119 del expediente, el Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo, Agrario de esta Circunscripción judicial y de la Región Sur, por apelación de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.001, dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 07 de marzo de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo, Agrario de esta Circunscripción judicial y de la Región Sur, ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial por ser el competente para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de Marzo de 2.001, este Tribunal le dio entrada al presente expediente. Igualmente consta, que en fecha 16 de septiembre del 2.011, este Juzgado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando La notificación de las partes.

Consta del folio 130 al 136, despacho de comisión librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, a los fines de notificar a las partes, debidamente cumplido.

Este Tribunal de Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

En este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que la parte demandada haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 21 de Febrero de 2.001, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Diez (10) años, está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido y así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el p.p.f.d.i. de la parte Apelante. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.P.F.D.I. del Abogado F.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.F.B.J..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez,

Dr. J.A.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 11:30 am., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

Expte. Nº 1.630

JAA/PAC/H.-

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