Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de julio del dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000130

RECURRENTE y ACTOR: El ciudadano L.S.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.249, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982.

PARTE DEMANDADA: La COOPERATIVA AGUAICA, R.L., y el MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de mayo del 2011, se recibe en este Tribunal Superior, recurso de hecho, interpuesto por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano L.S.T.D., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante el cual no oye el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; en esta misma oportunidad, y en el mismo auto de recepción, esta Alzada solicita al a quo que, mediante cómputo, informe sobre los días de despacho transcurridos en ése Tribunal desde el veintiocho (28) de abril, hasta el cinco (05) de mayo del 2011, ambas fechas inclusive.

El 22 de junio del 2011, este Tribunal fijó cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes a su acción.

El 30 de junio del 2011, el recurrente consignó las copias certificadas que estimó pertinentes al recurso incoado.

DEL RECURSO DE HECHO

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de hecho que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la abogada E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano L.S.T.D., ya identificado, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el cual el referido Despacho estableció “(…..) Vista (sic) las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del auto dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), que ordenó: deja sin efecto la notificación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) practicada a la COOPERATIVA AGUAICA, R.L., y por ende la certificación del secretario de fecha dieciséis (16) de febrero del presente año. Igualmente insta a la parte accionante a suministrar los datos de la dirección del demandado y una vez conste en autos con certeza la dirección del demandado COPERATIVA AGUAICA, R.L., se practique la notificación de la misma, constata esta juzgadora que, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que no admite recuso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte actora, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(….)”

Por su parte, la demandada, luego de expresar una serie de razonamientos en contra de la decisión de la a quo de dejar sin efecto la notificación, expone en su escrito recursivo “(…..) En su NEGATIVA DE ADMISIÓN de la apelación formulada, la Juez señala haber procedido de tal manera, por que (sic.) “…las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del auto dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), que ordenó: deja sin efecto la notificación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) practicada a la COOPERATIVA AGUAICA,R.L., y por ende la certificación del secretario de fecha dieciséis (16) de febrero del presente año. Igualmente insta a la parte accionante a suministrar los datos de la dirección del demandado y una vez conste en autos con certeza la dirección del demandado COPERATIVA AGUAICA, R.L., se practique la notificación de la misma, constata esta juzgadora que, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que no admite recuso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte actora, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (subrayado propio)

Con lo cual, no solo interpretó ERRONEAMENTE, la jurisprudencia citada, sino también el articulado que le sirve de sustento, por que a pesar que, tratándose de criterios jurisprudenciales alusivos a actos de mera sustanciación, el Tribunal adecua un acto de particular trascendencia para el proceso, como lo es la NOTIFICACION de las partes, sí como su propia actuación de REVOCAR un acto esencial a la validez del proceso, a un simple acto de “…mero trámite…” para conseguir justificación a su NEGATIVA DE ADMITIR LA APELACION formulada.

Más grave aún y peor el yerro interpretativo. Es el propio Tribunal quien viola las disposiciones qu ele sirven de fundamento, al considerara respecto al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que el acto mediante el cual dejo SIN EFECTO LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, no le causa al actor gravamen irreparable, el cual debe entenderse como el daño que se cause, desde el punto de vista material o jurídico, ya en la apelación objeto del juicio, ya en la situaciones procesales que inciden en la marcha del proceso.-

(….) Finalmente, y como quiera que la REVOCATORIA de la NOTIFICACIÓN practicada a la demandada, SI ocasione (sic) gravamen irreparable no solo al actor, sino que subvierte el proceso mismo, solicito se OIGA libremente el presente RECURSO DE HECHO, y se ordena (sic) al Tribunal en cuestión, ADMITIR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de abril de 2011.-(….)”

De lo alegado por el recurrente en su escrito, y de lo decidido por el a quo, queda en claro que lo controvertido es el carácter de auto de mero tramite del producido por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril del 2011, contra el cual la parte actora recurrente apeló, y cuya apelación no le fue oída.

Ahora bien, analizado el auto emitido por el a quo en fecha 15 de abril del 2011 nos encontramos que el mismo declara: “(….) En consecuencia por todo lo antes señalado y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el (sic) cual (sic) establece (sic) la rectoría del Juez o Jueza, se colige que la codemandada COOPERATIVA AGUAICA, R.L, no está al tanto del presente procedimiento, y por ende, no tiene la oportunidad de que se le oiga y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, Deja sin efecto la notificación de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) practicada a la COOPERATIVA AGUAICA, R.L., y por ende la certificación del secretario (….)”

La decisión de la a quo de dejar sin efecto la notificación que nos ocupa, fue suficientemente, razonada, con argumentos jurídicos válidos, en la búsqueda siempre del respeto al debido proceso, y salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, manteniendo siempre el equilibrio procesal, y su decisión de no escuchar la apelación se fundamentó, acertadamente, en las normas procesales vigentes, y en la doctrina y jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

De manera que la a quo dejó sin efecto la notificación de una de las partes, y la certificación del Secretario, con lo cual quedaba sin efecto la celebración de la audiencia preliminar. Esta decisión no causó daño alguno a las partes, no violentó el debido proceso, ni el principio de seguridad jurídica, no menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, y recurrente, porque, simplemente, la audiencia no se ha celebrado; por lo demás no señala, la parte actora y recurrente, cual fue el daño que le ocasionó la decisión de la a quo de dejar sin efecto la notificación de la codemandada COOPERATIVA AGUAICA, R.L.

Al respecto, este Despacho quiere significar que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son el ejercicio de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, es decir que corresponden al impulso procesal, que no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 Febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En sintonía con la doctrina y jurisprudencia patrias, invocadas por el a quo en su decisión, estima, quien decide que, en efecto el auto recurrido es un auto de mero trámite, de mera sustanciación, o de mera ordenación procesal, porque el mismo no causa lesión, o gravamen a la parte denunciante, porque no decide puntos controvertidos, se limita a dejar sin efecto una notificación, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, con lo cual no enerva el derecho del accionante, ya que el mismo se mantiene incólume, hasta ejercerlo en la celebración de la audiencia preliminar; tampoco le produce un gravamen irreparable. En base al precedente análisis, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado en fecha 09 de mayo del 2011 por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano L.S.T.D., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, fechada 15 de abril del 2011, que negó la apelación formulada en fecha 25 de abril del 2011 por la abogada E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano L.S.T.D., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.

A los fines legales consiguientes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, procédase a cerrar y a archivar la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:13 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

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