Decisión nº 1099-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001971

SOLICITANTES: L.R.T.S. y B.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.372.850 y V-13.991.113 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. W.L. y R.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 119.386 y 148.902 respectivamente.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 03 de Abril de 2014, los ciudadanos L.R.T.S. y B.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.372.850 y V-13.991.113 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 22 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. En consecuencia, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos L.R.T.S. y B.D.C.R.M., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 21 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el Nº 82, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La Responsabilidad de Custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre, con quien vive actualmente; y la P.P. será ejercida por ambos padres.

Segundo

El padre cancelará los gastos relacionados a la educación, pago de inscripción, mensualidades y uniformes escolares, quedando la madre encargada de la adquisición de los útiles escolares, igualmente el padre realizará el transporte de su hija desde su residencia al centro de estudios (colegios), estando la madre encargada del transporte de regreso al hogar, adicionalmente, el padre cancelará la mensualidad de las “tareas dirigidas”, actualmente establecidas en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,°°), para ser revisado este monto de mutuo acuerdo cada seis (06) meses. Por otra parte, el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,°°), los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 01082416820200279598 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana B.D.C.R.M.. Este depósito se realizará mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y será revisado cada seis (06) meses, previendo los efectos inflacionarios y tomando en consideración las tazas y niveles de inflación estimados por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el padre proporcionará un Seguro de Hospitalización y Cirugía para su hija por un monto de cobertura asegurada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°), por lo que el padre suministrará a la madre un carnet y/o identificación para poder utilizar sin problemas los servicios de dicha póliza. Asimismo, ambos padres cancelarán en partes iguales (50%) cada uno, todo lo referente a gastos médicos de emergencia, consultas médicas pediátricas rutinarias, medicinas y gastos médicos no cubiertos por la Póliza de Seguros adquirida y suministrada por el padre. Los demás gastos referentes a planes vacacionales, fiestas de cumpleaños o cualquiera otro bien o servicio necesario o en beneficio de su hija, serán cancelados de igual manera y en partes iguales, por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de vestido y calzado, juguetes decembrinos y regalos para fiestas decembrinas, tanto el padre como la madre adquirirán de manera conjunta y/o mancomunada todo lo referente a esto, si en algún caso no especificado, uno de los padres adquiera un bien o un artículo para su hija, éste entregará copias de facturas al otro, a los fines de que sea cancelada la cuota parte que le corresponda.

Tercero

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, donde ambos padres tendrán la posibilidad de interactuar libremente con su hija, pero siempre tomando en consideración las siguientes prerrogativas: 1. Tanto el padre como la madre deberán notificar con suficiente anticipación al otro, las salidas y los destinos de la misma, acordando que el padre tendrá derecho a visitar a su hija, cualquier día de la semana, siempre y cuando lo anuncie con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación a la madre. Asimismo, el padre podrá salir con su hija y ésta podrá pernoctar en la morada del padre, los días de semana, siempre y cuando se lo anuncie a la madre, con al menos setenta y dos (72) horas de anticipación. El anuncio podrá ser verbal o escrito. 2. Los fines de semana serán compartidos, así la beneficiaria de autos estará un fin de semana con su padre y uno con su madre, debiendo el padre recoger a la niña en su casa a las 07:30 p.m. del día viernes y habrá de devolverla al hogar el día domingo a las 12:00 m., los fines de semana que por derecho le corresponda, pudiendo alternar los fines de semana sin derecho alguno, manteniendo siempre la comunicación en referencia a esta alternancia, y comunicando con suficiente antelación cualquier variación o cambio. 3. Para las fiestas decembrinas, la niña pasará con el padre la fiesta de N.d.N.B. (24 de diciembre) y con la madre las fiestas de Noche Vieja y Año Nuevo (31 de diciembre). 4. Para los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres acuerdan la alternancia de los mismos a partir del presente decreto. 5. Las vacaciones escolares serán programadas de común acuerdo por los padres, estableciendo las prioridades y facilidades en cuanto a la realización de actividades tales como planes vacacionales. 6. En cuanto a la programación de viajes vacacionales, en pro de salvaguardar el interés de la niña de autos, así como su derecho a la educación y recreación, ambos padres asegurarán no impedir éstos, en el caso de viajes al exterior, permitirlos mismos, previo cumplimiento de todas las directrices de ley, pudiendo el padre interesado notificar al Tribunal, en caso de negativa del otro padre. 7. En cuanto a las visitas en los domicilios actuales propios de los padres, éstos se comprometen a preservar la intimidad del hogar y las personas que ahí convivan, pudiendo realizar estas visitas en un área social del hogar o en un área determinada establecida para ello.

Cuarto

El padre en su afán de darle a su hija las mejores condiciones de vida, así como a darle una vivienda digna dentro de las posibilidades económicas, es por ello que unilateralmente y de acuerdo con la madre, a concluir la remodelación de la actual residencia de su hija y su madre, comprometiéndose a concluir la misma a la brevedad del caso, dándole a sí una vivienda digna y adecuada. En base al anterior ofrecimiento y en aseguramiento del cumplimiento del mismo, que obligado el ciudadano L.R.T.S., a concluir esta obra, pudiendo entonces, la madre exigir por ante este Tribunal al prenombrado ciudadano la conclusión de la obra en cuestión.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. O.M.O.G.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001099-2014 y se publicó siendo las 02:42 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

OMOG/AEA/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-001971

Motivo: Divorcio 185-A

28-04-2014

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