Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-001125

CAUSA: DESLINDE.

ACCIONANTES: J.L.T.F., F.T.F., M.A.T.F., C.E.T.F. y J.M.T.C., portadores de las Cédulas de Identidad números 7.579.071, 4.482.496, 10.853.345, 7.578.421 y 2.567.021 respectivamente, con domicilio en el sector Vijagual en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO ACTORES: J.D.A.G.I. N° 39.649.

ACCIONADOS: SUCESORES de B.O.. Ciudadanos: M.R.O.H., G.H., T.M.H., E.B.O.H., A.J.O.H., E.R.O.H., J.R.O.H., V.M.H., J.B.H., O.M.H., R.J.O.H. y O.B.O.H., titulares de las Cédulas de Identidad 12.727.741, 4.969.939, 3.707.231, 7.591.003, 7.577.751, 7.558.027, 7.575.480, 4.478.570, 4.970.730, 4.478.571, 11.276.737 y 10.855.705 respectivamente, domiciliados en el Caserío Vijagual, casa S/N Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-

APODERADOS ACCIONADOS: M.A.G.M., Inpreabogado N° 1367.

Tribunal de la causa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se inicia la presente causa en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en fecha 07-11-2002, los ciudadanos J.L.T.F., F.T.F., M.A.T.F., C.E.T.F. y J.M.T.C., por medio de sus representantes judiciales presentaron libelo de demanda contra el ciudadano B.O., alegando que son propietarios de un inmueble ubicado en el caserío Manpostalino (sic) en jurisdicción del Municipio San Felipe con los linderos siguientes Norte: finca de E.R.B.S.: Camino real de por medio, finca de los hermanos Mújica antes posesión de los Brunos Naciente: finca de E.R.B. antes posesión de G.P. y Poniente: Granja de E.D., que su colindante pretende tirar una cerca por el lindero norte conforme a su documento y que en varios puntos se introduce en su lote de terreno. Fundamentaron la acción en los artículos 38 y 720 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), folios 1 al 3.

Acompañaron al libelo de demanda los siguientes documentos:

• Documento registrado de compra venta que le hiciera la ciudadana M.A.G. al señor J.A.T. (f. 4 y su vto.).

• Documento registrado de compra venta que le hiciera el ciudadano J.A.T. a los accionantes (fs. 5 al 8 y so vto.).

La demanda fue admitida el día 13-11-2002 (fs. 10 y 11); en fecha 13-01-2003 se libro cartel de citación del accionado (f. 20); el día 03-04-2002 se practicó el deslinde acordado y el apoderado de la parte accionada consignó los documentos que, según él, acreditan la propiedad de su representado (fs. 31 al 54) el día 18 de junio el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa (f. 57); en fecha 11-04-2004 la causa fue recibida en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, avocándose a la causa en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena (f. 61) dándose por notificada de lo anterior la parte demandante (fs. 63 al 72); el día 05-04-2004 la parte accionante consignó copias certificadas del acta de defunción del ciudadano B.O., quien fuera parte accionada en el presente juicio (fs. 45 al 76); en virtud de lo anterior el Tribunal acordó notificar a los herederos legítimos del accionado, a fin de que se hicieran parte en el juicio (f 77), quedando notificados solo una parte de ellos el día 12-05-2004 (fs. 90 al 99); el Tribunal emplazó a los sucesores por medio de cartel el día 14-06-2004 (f. 104); en fecha 06-09-2004 la Juez suplente se avocó al conocimiento de la causa y fijo un lapso de 15 días de despacho para que las partes promuevas las pruebas (f. 108); en fecha 27-09-2004 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos y promovió los testimonios de los ciudadanos J.L.P.C., A.J.F., B.M.M., P.M.M., y J.M.F. (f. 113 y su vto.); de igual manera la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovió a los testigos ciudadanos N.R.M.P., P.J.A., T.M.M.E., J.G.O., O.O., I.J.M.C. y S.O. y solicitaron al Tribunal de la causa, decretara la Inspección Judicial (f. 114 y su vto.); en fecha 25-10-2004, se practicó la Medida acordada a la parte accionante (fs. 122 y 123).

Testigos promovidos por la parte demandada:

• El testigo N.R.M.P., quien debidamente identificado y juramentado dijo conocer las dos fincas objeto de este deslinde; que si conoce un camino real y público que las separa que conoce ese camino desde hace mucho tiempo desde que su papá era trabajador de Marimón; que el callejón de por medio de la finca es un callejón libre de tantos años; que le consta lo dicho porque lo conoce mucho que trabajó tantos años para esa zona al lado de Marimón. (f. 129).

• El testigo P.J.A., no compareció al acto por lo tanto se dejo consta (f. 130).

• El testigo T.M.M.E., quien debidamente identificado y juramentado dijo que si conoce las dos fincas objeto de esta Acción de Deslinde; que si conoce un camino antiguo vecinal de la comunidad; que las dos fincas separadas por ese camino si han tenido alambres viejos muy antiguos pero que allí están que da razón fundada de sus dichos porque lo conoce de toda la vida (f. 131).

• El testigo J.G.O., no compareció al acto, se dejó constancia (f. 132).

• El testigo T.M.M.E., quien debidamente identificado y juramentado dijo que si conoce las dos fincas objeto de este Deslinde; que si conoce el camino real y público que las separa; que tiene conocimiento de las dos fincas en sus lados están provisto9s de cerca de alambre de púas que le consta lo dicho porque es conocedor y esas cercas están con alambres que esas están ya viejos que eso lo conoce el desde la edad que tiene y que por ese camino caminaban (f. 133).

• El testigo I.J.M.C., quien debidamente identificado y juramentado contestó que si conoce las dos fincas objeto de este deslinde; que si conoce el camino real que las separa porque el camina por ahí; que si conoce de los alambres de púas ya viejos a los lados de las fincas y que el camino pasa por medio; que da razón fundada de sus dichos porque lo conoce desde que tiene su edad lo ha conocido y todos los del lugar han caminado por ahí porque es un camino real público (f. 134).

• El testigo S.O., no compareció al acto, dejándose constancia (f. 132).

Testigos promovidos por la parte demandante:

• En fecha 28-10-2004, el Tribunal declaró el acto concluido por cuanto la parte promovente no presento al testigo ciudadano J.L.P.C. (f. 163).

• En fecha 28-10-2004, el Tribunal declaró el acto concluido por cuanto la parte promovente no presento al testigo ciudadano A.J.F. (f. 164).

• En fecha 29-10-2004, compareció el ciudadano B.M.M., quien debidamente identificado y juramentado dijo conocer a los hermanos accionantes; que si conoció al señor O.B.; que si conoce de vista trato y comunicación a lis hijos del señor O.B.; que una parcela en el sector denominado Tamanavare es de los hermanos T.F. porque ellos son los que la cultivan; que los terrenos fueron comprados por una señora llamada M.G.; que los linderos son por el norte con el señor D.G., por el sur el señor P.L., por el este hacienda de la UCV y por el oeste Granja Casa B.d.A.R.; que no colinda por ninguna de las partes las tierras con parcelas pertenecientes al demandado; que conoce la situación de las tierras que están en discusión y vive en el mismo caserío; que sí que siempre pasa por ahí; que de ninguna manera tiene interés por alguna de las partes en el presente juicio; seguidamente procedió a ejercer el derecho de repreguntar el apoderado de la parte demandada a lo que el testigo contestó que camino real no hay que la mayoría se pasa por ahí como para cortar camino; que eso lo sembraba el señor J.A.T. que es el padre de ellos; que como el caserío es pequeño ahí todos se conocen; que así como le dijo los linderos ellos pasan por ahí siempre; que los hermanos Tovar sembraban maíz y auyama que después se dedicaron a criar ganado pero que en vista del problema ahora no están ejecutando nada; que la finca que fue del señor Osorio no Colinda con la de los hermanos T.F.. (165 al 166).

• En fecha 29-10-2004, compareció el ciudadano P.M.M., quien debidamente identificado y juramentado dijo conocer a los hermanos T.F.; que si conoció al señor B.O. y a sus hijos, que los hermanos T.F. si son propietarios de una parcela de terrenos ubicado en el caserío Tamanavare; que los linderos son por el sur los Gavidia, por el norte la cumaca la UCV, por el norte (sic) la doctora A.R., por el este P.L.; que las tierras pertenecientes a los hermanos T.F. no colindan con las parcelas de B.O.; que los dueños anteriores era la ciudadana M.G.; que no conoce la problemática actual de los terrenos; que no le impulsa interés alguno; seguidamente el apoderado de la parte demandada procedió a las repreguntas a lo cual el testigo contestó que ese no es un camino que la gente pasa por ahí; que la finca que está frente a la de los hermanos Tovar perteneció a los hijos de B.O. (f. 167).

• En fecha 01-11-2004 el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo J.M.F. (f. 169).

• En fecha 03-11-2004, el Tribunal declaró el acto concluido por cuanto la parte promovente no presento al testigo ciudadano A.J.F. (f. 171).

• En fecha 03-11-2004, el Tribunal declaró el acto concluido por cuanto la parte promovente no presento al testigo ciudadano J.L.P.C. (f. 172).

• En fecha 29-10-2004, compareció el ciudadano P.M.M., quien debidamente identificado y juramentado dijo que si conoce a los hermanos T.F.; que si conoció al señor B.O. y a sus hijos; que si conoce las tierras porque e.d.J.A.T.F.; que no sabe decir si la finca del señor Osorio colinda con la del señor Tovar; que ha oído que tienen litigios por esas tierras, que ahora tiene que haber un documento que deslinde tal problema; que no le interesa nada al respecto; seguidamente procedió a las repreguntas el apoderado de la parte demandada a lo que el testigo contestó que conoce nada más a 4 de los hermanos Tovar; que conoce a varios de los hijos del señor Bernardino que el nombre no lo sabe; que no sabe decir si hay separación entre las dos fincas; que no sabe cuantas tengan los hermanos Figueroa (175 y 176).

• En fecha 06-12-2004, compareció el ciudadano P.M.M., quien debidamente identificado y juramentado manifestó conocer a los hermanos T.F.; que si conoció al señor B.O.; que sí conoce a los hijos del accionado; que sabe que los hermanos Figueroa tienen esa parcela; que su mamá le vendió a J.A.T. esos terrenos; que el nombre de su mamá es M.A.G.; que las parcelas no colindan con las del señor Osorio; que la problemática actual es una de las razones por lo que su mamá le vendió las parcelas al señor J.A.T.; que el no tiene nada que ver en eso; seguidamente continuó el interrogatorio el apoderado de la parte accionada y el testigo dijo que el conoce a los hermanos Tovar de trato y todo pero así nada más; que fue amigo intimo de B.O.; que el no conoce la parcela esa; que ese camino no es real que es un camino por donde pasan las personas, que es una finca privada que la gente está acostumbrada a pasar por ahí y creen que es un camino real; que la finca está ubicada en el sector Vijagual; que la única finca que el conoce que le pertenece a los hermanos Tovar es la que su mamá le vendió. (fs. 177 y 178).

• En fecha 07-12-2004, compareció el ciudadano J.M.F., quien debidamente identificado y juramentado expresó que sí conoce a los hermanos T.F.; que sí conoció al señor B.O.; que sí conoce a los hijos del señor Bernardino; que si le consta que los terrenos son de los hermanos Tovar porque su mamá les vendió; que el nombre de su mamá es M.A.G.; que los linderos son por el norte finca de B.d.L. hoy denominada cumaca, por el naciente finca que fue de S.M. hoy de los Hermanos Tovar, por el sur finca denominada la Gavillera que fue de D.G., por el poniente finca de los Acosta hoy de los hermanos Osorio; que tiene conocimiento de la problemática de la parcela porque le han comentado; que no le impulsa ningún interés ; seguidamente prosiguió con el interrogatorio el apoderado de la parte demandada a lo que el testigo contestó que son cinco hermanos Felicidad, M.A., J.L., Carmen, que falta uno que no recuerda el nombre que tiene mucho tiempo que no lo ve; que no le une ningún parentesco con ellos; que no son sus amigos íntimos; que aproximadamente tuvo conociendo al señor Bernardino unos 40 ó 50 años; que no fue amigo intimo del señor Bernardino; que si conoce las dos fincas objeto de este litigio porque una era de su mamá y la otra era de su papá; que el señor Osorio le compro la finca a V.S.; que V.S. le compro a M.F. quien era su padre; que la finca los Acosta de los hermanos Osorio esta en Vijagual y la otra parcela denominada Peñasco de los hermanos Tovar está en jurisdicción de Tamanavare; que los hermanos Osorio son los hijos de B.O.; que el camino real está bajando en medio del Peñasco y de la Gavillera ese es el camino real que camino real es que separa que el otro camino que aparece ahí lo hicieron los vecinos para bañarse en la quebrada los Gartridos que ahí no había Carretera; que la parcela que le pertenece a los hermanos Tovar es una sola; que Vijagual es un caserío y Tamanavare es otro (179 y 180).

Del folio 139 al 157 cursan fotografías de la Inspección Judicial practicada; en fecha 27-01-2005 los apoderados de las partes consignaron informes (fs. 184 al 189); el día 14-02-2005 el apoderado de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la contra-parte (fs. 190 al 193). En fecha 18 de mayo del año 2005, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando Sin Lugar la acción de Deslinde incoada por la parte accionante (fs. 196 al 201); de la anterior decisión apeló el apoderado de la parte accionante en fecha 23-05-2005 (f. 202), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 203); la causa fue recibida en Alzada el día 09-06-2005 y admitida a sustanciación de conformidad con el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem (f. 206).-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El fundamento de la acción de Deslinde está consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separa

.

Igualmente se consagra dicha fundamentación en los el artículos 720 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido de acuerdo a la normativa antes transcrita el presente procedimiento se sustanció de la siguiente manera:

Los ciudadanos J.L.T.F., F.T.F., M.A.T.F., C.E.T.F. y J.M.T.F., manifestaron ser propietarios de un inmueble ubicado en el caserío Manpostalino, Municipio San F.d.E.Y., cuyas señales particulares se encuentran identificadas en el libelo de la demanda, así mismo, solicitaron la citación del ciudadano B.O. (quien murió posteriormente, según consta en autos), cuya propiedad es contigua a la de éste, con la finalidad de establecer el Deslinde entre ambas propiedades.

Acordado el traslado del tribunal para practicar el Deslinde en fecha 03 de abril de 2003, se fija provisionalmente el lindero en discusión, en la forma siguiente: “El lindero de autos se desprende desde el camino de Garrido y quebrada de las Mezas de por medio, que conduce a Nirgua, limitando las dos (2) fincas en una distancia de once (11) metros”.

El demandado formuló oposición a la fijación provisional del lindero y además alegó la Cuestión Previa del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto, señala que no consta en autos que los abogados A.B. y J.G.A. acrediten esa representación. En relación a esta cuestión previa considera el Tribunal que los abogados suscriben el libelo de la demanda junto con los solicitantes, en calidad de asistentes, por lo tanto dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se decide

Así mismo, el oponente alegó en el acto la Cuestión Previa del ordinal 6° ejusdem, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandante no consignó los instrumentos en que se funda su acción. Al respecto, considera el Tribunal que junto con el libelo de la demanda el solicitante consignó documento en los cuales se constatan la propiedad del inmueble en cuestión y que es el único requisito que le exige el artículo 720 ejusdem, a los efectos probatorios y que es el motivo por el cual este Tribunal debe declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Como punto previo a los alegatos de la oposición formulada, el oponente opuso la falta de cualidad e interés, basado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Los demandantes en su escrito de solicitud manifestaron ser propietarios del inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 5, folio 5 y 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1943, de fecha 11 de enero de 1943, así se evidencia del documento consignado que los solicitantes son propietarios del inmueble del cual solicitan el Deslinde, mal podría pensarse que los mismos no tengan cualidad para proceder en juicio siendo que tienen un interés legitimo y que por lo tanto este Tribunal considera que dicha falta de cualidad e interés no debe prosperar. Así se decide.

Como condición para la procedencia de la acción deben llenarse los requisitos siguientes:

• Que las propiedades sean contiguas.

• Que las partes en litigios sean los propietarios de los inmuebles a deslindarse

• Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

• La indicación en el titulo presentando de su extensión o como suplir esa indicación.

A esto debemos agregar, que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, exige la indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.

Como consecuencia de estos requisitos, es al solicitante a quien corresponde la carga de la prueba en el procedimiento de Deslinde y habiendo quedado establecido el lindero provisional y opuesto el demandado a dicha fijación, le corresponde al solicitante demostrar los elementos que conlleven a determinar que el lindero provisional es el correcto.

De las declaraciones de los testigos J.L.P.C., A.J.F., B.M.M., P.M.M. y J.M.F., promovidos por la parte actora y los testigos N.R.M., T.A.M., O.O. e I.J.C.M., promovidos por la parte demandada, todos ellos declararon sobre la existencia de las fincas a deslindar, sus propietarios, las actividades que en ellas se realizan, la procedencia, en lo cual todos están contestes; sin embargo en sus declaraciones unos afirman que las fincas son colindantes y otros que no lo son. Estas contradicciones hacen que el Tribunal no le merezca meritos sus dichos y que por lo tanto no los aprecia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial realizada, por no determinar los linderos que se especifican, tampoco produjo efecto alguno a favor del solicitante. Por tanto no habiendo probado el solicitante los requisitos que anteriormente se señalaron dicha acción no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.A., apoderado judicial de la parte actora. SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. SIN LUGAR la falta de cualidad e interés opuesta. SIN LUGAR la acción de Deslinde formulada por la parte accionante. SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. En consecuencia se condena a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/ip.

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