Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 08 de julio del año 2005

195 y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14142-TI-0703-05

DEMANDANTE: L.T. y C.E.

ABOGADO ASISTENTE: J.H. y A.D.L.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL QUEST 777

REPRESENTANTE LEGAL: GRENDYS G.D.

DEFENSOR AD-LITTEM: A.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos, L.T. y C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 16.510.866 y 12.901.851 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio J.H. Y A.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 27.483 y 96.921, contra EMPRESA MERCANTIL QUEST 777 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 33 Tomo 104-A 2do, en fecha 04 de julio de 2001, representada por la ciudadana Grendys G.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.168.383, presentada en fecha 14 de marzo de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que el ciudadano L.T. comenzó a laborar como mercaderista al servicio de la empresa de Trabajo Temporal Quess 777 C.A., contratista de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., desde el día 03 de julio de 2002.

• Que la relación de trabajo terminó el día 24 de diciembre de 2003, por haber sido despedido injustificadamente.

• Que su último sueldo al momento del despido fue por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales.

• Que el ciudadano C.E. comenzó a laborar como Ayudante de Preventa al servicio de la Empresa de Trabajo Temporal Quess 777 C.A., contratista de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., desde el día 15 de julio de 2002.

• Que la relación de trabajo terminó el día 31 de enero de 2004, por haber sido despedido injustificadamente.

• Que su último sueldo al momento del despido fue por la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 278.880,00) mensuales.

Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

Al Trabajador L.T.

Antigüedad 60 días + 25 días = 85 días x 20.000 = 1. 700.000,oo Bolívares

Intereses = 21,51 % entre 12 x 17 = 518.032,50 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones Vencidas

02-03 = 22 días x 20.000 = 440.000,oo Bolívares

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas

18 días, entre 12 x 05 = 7,50 x 20.000 = 150.000,oo Bolívares

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado

36 días, entre 12 x 05 = 15 días x 20.000 = 300.000,oo Bolívares

Por Concepto de Aguinaldos

02-03 = 90 días x 20.000 = 1.800.000,oo

Por Concepto de Despido

Art. 104: 30 días

Art. 125: 60 días

Art. 125: 45 días.

135 días x 20.000 = 2.700.000,oo Bolívares

Total = 7.608.032,50 Bolívares

Para un total general de 7.608.032,50 Bolívares, o sea, que dichas cantidades suman un total de Siete Millones Seiscientos Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7. 608.032,50).

Al Trabajador C.E.

Antigüedad 60 días + 62 días = 122 días x 9.296 = 1.134.112 Bolívares

Intereses = 21,51% entre 12 x 18 = 365.921,22 Bolívares = 1.500.033,22 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones Vencidas

02-03 = 15 días

03-04 = 16 días = 31 días x 9.296 = 288.176 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas

19 días, entre 12 x 06 = 9,50 x 9.296 = 88.312 Bolívares

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado

38 días entre 12 x 06 = 19 días x 9.296 = 176.624 Bolívares

Por Concepto de Aguinaldos

02-03 = 60 días

03-04 = 60 días = 120 días x 9.296 = 1.115.520,oo Bolívares

Por Concepto de Despido

Art. 104: 30 días

Art. 125: 60 días

Art. 125: 45 días

135 días x 9.296= 1.254.960,oo Bolívares

Total = 4.423.625,22 Bolívares

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 36)

En fecha 12 de agosto la juez del Tribunal suprimido acordó nombrar defensor judicial al abogado A.G., por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, el cual contestó la demanda de la siguiente manera.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador L.T. comenzó a laborar desde el 03 de julio de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003 y ganara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.

• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador C.E. comenzó a laborar desde el 03 de julio de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003 y ganara la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 278.880,00) mensuales.

• De igual manera, rechazó y contradijo los montos estipulados como sus prestaciones sociales, por ser falsos.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones originadas por cobro de prestaciones sociales, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Empresa Mercantil QUESS 777 C.A., contratista de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con los accionantes, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• Sueldos devengados.

• Prestaciones sociales montos adeudados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Consignó original de comunicación de fecha 12 de agosto de 2002, y 15 de julio de 2002, enviada y suscrita por la ciudadana GRENDYS G.D., representante legal de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777 C.A, a los ciudadanos L.T. Y C.E. respectivamente donde se evidencia la visión y misión de la empresa, los cargos desempeñados, los salarios base inicial y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Quien sentencia concede valor probatorio por cuanto la misma proviene de la parte obligada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Con respecto al trabajador C.E., presentó documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, constancia de trabajo en original suscrita por MICZANIA AMADOR, responsable de Gestión Planta Calabozo y San F.d.A., donde se evidencia el cargo desempeñado por C.E. cómo ayudante de preventa y el sueldo devengado; contrato celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal Ques 777, C.A y C.M.E.M., donde se especifican las condiciones sobre la prestación del servicio; y recibos de pago emitidos por la demandad, donde queda demostrada la relación de trabajo, el salario percibido; estas documrntales quien sentencia concede valor probatorio en cuanto a su contenido, por cuanto provienen de la parte obligada y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. Así se establece.

• Con respecto al trabajador L.T. presentó documentales marcadas “E”, “F”, y “G”; contrato celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal Ques 777, C.A y L.T., donde se especifican las condiciones sobre la prestación del servicio; donde queda demostrada la relación de trabajo, el salario percibido; estas documentales, quien sentencia concede valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que provienen de la parte obligada y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. Así se establece.

• Consignó original de comunicación de fecha 12 de agosto de 2002, enviada y suscrita por la ciudadana Y.M.M., representante legal de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777 C.A, a los ciudadanos L.T. donde se evidencia la visión y misión de la empresa, lo cargo desempeñado, los salarios base inicial y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Quien sentencia concede valor probatorio por cuanto la misma proviene de la parte obligada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas

EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la presentación de informes en la presente causa, en el día y hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia, donde solo asistió la Abogada Apoderada de los demandantes A.B.D.L. y consignó en dos folios útiles el informe respectivo, en su exposición y recogida luego en acta agregada al expediente al folio 61 y 63, la abogada apoderada realizó una síntesis de las actas procesales, ratificando en todas sus partes los alegatos explanados en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte accionada se trata de una EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL que bajo el régimen previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de actuar en nombre y por cuenta propia, y en consecuencia, debe asumir frente a quienes contrata para la prestación de servicios o ejecución de obras, los derechos y obligaciones que emergen de la condición de patrono o empleador; mientras que el beneficiario del servicio ejecutado por la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL no compromete con ello su responsabilidad patronal, así está determinado en el artículo 25 ejusdem que textualmente señala: “Las empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellas contratan”.

De allí que, la responsabilidad que surge como consecuencia de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes en la presente causa debe asumirla la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777. C.A, contratista de PANAMCO VENEZUELA S.A, DEPÓSITO SAN F.D.A.. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, de los trabajadores L.T. Y C.E. con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A, contratista de PANAMCO VENEZUELA S.A DEPÓSITO SAN F.D.A., parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que los demandantes trabajaron para la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A, contratista de PANAMCO VENEZUELA S.A DEPÓSITO SAN F.D.A.; L.T. desde el 03 de julio de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2003, en su condición de MERCADERISTA y C.E. en su condición de AYUDANTE DE PREVENTA desde el 15 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2004, y no les cancelaron sus prestaciones sociales y beneficios laborales de conformidad con la legislación laboral; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada pagar a los trabajadores demandantes, haciendo las consideraciones pertinentes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar, que cuando el trabajador goza de estabilidad, al tener más de tres meses laborando para la empresa demandada y no es un trabajador de dirección, no le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sólo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 ejusdem, se le aplica a los trabajadores amparados por estabilidad laboral, el cual es el caso de autos, al no ser desvirtuada por la parte demandada la causa de terminación de la relación de trabajo; sin embargo, es improcedente el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales les corresponden a los accionantes, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

DEMANDANTES: L.T. Y C.E..

L.T.

Tiempo de servicios: del 03-07-02 Al 24-12-03 = 01 año, 05 meses y 21 días.

Salario mensual = 600.000,00

Salario diario = 20.000,00

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 03-07-02 Al 03-07-03 = 60 días

De 03-07-03 Al 24-12-03 = 25 días

Total 85 días x 20.000……….…………….. Bs. 1.700.000,00

Vacaciones vencidas

Año 02-03 = 22 días x 20.000………………………………………. Bs. 440.000,00

Vacaciones fraccionadas

18 días / 12 meses x 05 meses = 7,5 días x Bs. 20.000………… Bs. 150.000,00

Bono vacacional fraccionado

36 días/ 12 x 05 meses = 15 días x 20.000……………………….. Bs. 300.000,00

Bonificación de fin de año

Año 02-03 = 90 días x 20.000………………………………………. Bs. 1.800.000,00

Artículo 125 ley orgánica del trabajo.

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fuese justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

30 días x 20.000 = 600.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

45 días x 20.000 =900.000,00

Total artículo 125………………………………………………….. Bs. 1.500.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………... Bs. 5.890.000,00

C.E.

De 15-07-02 Al 31-01-04 = 01 año, 06 meses y 16 días.

Salario mensual = 278.880,00

Salario diario = 9.296,00

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-07-02 Al 15-07-03 = 60 días

De 15-07-03 Al 31-01-04 = 35 días

Total 95 días x 9.296,00……………………. Bs. 883.120,00

Vacaciones vencidas

Año 02-03

De15-07-02 Al 15-07-03 = 01 año

15 días x 9.296,00……………………………………………………. Bs. 139.440,00

Vacaciones fraccionadas

Año 03-04

De15-07-03 Al 31-01-04 = 6,5 meses

16 días / 12 meses x 6,5 meses = 8,67 días x 9.296,00….……… Bs. 80.596,32

Bono vacacional fraccionado

38 días/ 12 x 06 meses = 19 días x 9.296,00……………………... Bs. 176.624,00

Bonificación de fin de año

Año 02-03 = 60 días

Año 03-04 = 60 días

120 días x 9.296,00…………………………………… Bs. 1.115.520,00

ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo fuese justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

60 días x 9.296,00 = 557.760,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

45 días 9.296,00 =418.320,00

Total artículo 125……………………………………………….… Bs. 976.080,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….. Bs. 3.371.380,32

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos L.T. y C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.510.866 y V-12.901.851 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.H. inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.483, contra la Empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. Contratista de: PANAMCO VENEZUELA S.A. DEPÓSITO SAN F.D.A., SEGUNDO: Se condena a la empresa de Trabajo Temporal QUEST 777, C.A. Contratista de: PANAMCO VENEZUELA S.A. DEPÓSITO SAN F.D.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: al ciudadano L.T.: antigüedad nuevo régimen (artículo 108 LOT) UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), vacaciones vencidas CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), vacaciones fraccionadas CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), bono vacacional fraccionado TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), bonificación de fin de año UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), indemnización por despido injustificado SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.890.000,00); y para el ciudadano C.E.: antigüedad nuevo régimen (artículo 108 LOT) OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 883.120,00), vacaciones vencidas CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 139.440,00), vacaciones fraccionadas OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.596,32), bono vacacional fraccionado CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 176.624,00), bonificación de fin de año UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.115.520,00), indemnización por despido injustificado QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 557.760,00), indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 418.320,00), para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.371.380,32), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (08) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. C.Y.M.d.V.

Secretaria

Abog. María Tusa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. María Tusa

Exp. Nº 14142-TI-0703-05

CYMV/mt/rs

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