Decisión nº 1067 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001239

ASUNTO : FP11-R-2011-000218

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.021.210.

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano F.L.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596.

PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Debidamente incrita en el Registro Mercantil, anteriormente llevadopor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 1.188, folios 160 al 171, tomo 12, el 10 de Diciembre de 1.975.Siendo modificado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 24, tomo 34-A-pro.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana E.I.A.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.876.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Jubilación.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado F.S., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.T..

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves Seis (06) de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que la lucha que hace es para que la empresa C.V.G. FERROMINERA, le otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano L.T.. Aduciendo que se le otorgó tal beneficio a otros trabajadores por dicho concepto, argumentando que desde el año 1985, la cláusula 4 de la convención colectiva estipula lo referente a tal beneficio. Argumentando que el actor gozará de los mismos beneficios que aquellos trabajadores activos de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.

Por otro lado adujo que existe un caso en donde al ciudadano F.P., la empresa le otorgó el beneficio de jubilación. Mencionó igualmente que la empresa contratista prestó sus servicios de manera permanente a la empresa FERROMINERA

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Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, ya que la misma está concatenada con lo estipulado en la cláusula 4 de la convención colectiva, aduciendo que la misma es amplia en su contenido, ya que su el numeral 4 de dicha cláusula señala que el concepto de jubilación está excluidos, Por otro lado adujo que la parte actora trajo al debate del proceso ciertos casos de demandas ventiladas en los Tribunales laborales, los cuales no demostró que el demandante tuviera la misma situación de los casos mencionados

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en varios hechos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. E.R.B. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno al concepto planteado de jubilación, ya que la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.

Plantea la parte actora en su escrito libelal que el ciudadano L.T., comenzó su relación laboral con la empresa TRANSPORTE RABEDINE, C.A. desde el mes de agosto de 1982, hasta el 30 de octubre de 2008; siendo la empresa TRANSPORTE RABEDINE, C.A. una contratista de FERROMINERA ORINOCO, C.A. que el actor trabajó por un tiempo ininterrumpido de 27 años, donde su último cargo desempeñado fue el de CHOFER.

Manifiesta adicionalmente el actor, que en fecha 30 de Octubre de 2008, es jubilado por la empresa estatal, pero que a partir del 01 de Enero de 2009, en fraude a la ley, lo despiden injustificadamente sin que se la haya otorgado el beneficio de jubilación. Motivo por el cual solicita la jubilación, por ser trabajador de una empresa contratista de FERROMINERA ORINOCO, C.A. o en su defecto le sea acordada una jubilación especial según lo previsto en la convención colectiva.

El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:

Cuando la norma en referencia estatuye que los trabajadores de esas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula, implica la inmediata lectura de la cláusula en su integridad, con el ánimo de detectar cuáles de esos beneficios por vía de esa excepción no amparan a los trabajadores de contratistas.

Es así, como el numeral 4 de la misma cláusula 4 que se analiza, dispone dos excepciones, es decir, beneficios no aplicables a los trabajadores de contratistas; a saber: (i) las estipulaciones contenidas en la cláusula N° 188 ESTABILIDAD; y (ii) las referentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones.

De manera clara, indubitable y con suficiente claridad se colige, que a los trabajadores de contratistas no le son aplicables los regímenes de jubilaciones y pensiones. Pero, siendo más exhaustivos en la aclaratoria y en un supuesto negado, si esos regímenes fuesen aplicables, tal como lo dispone el encabezado de la misma cláusula, no será la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. quien deba asumir esa obligación; pues tampoco deja lugar a dudas el encabezado de la cláusula, que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. está comprometida en mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que estos (las empresas contratistas) paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus propios trabajadores.

Así las cosas, siendo el actor un trabajador que laboró para una empresa contratista de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., independientemente del tiempo de duración de la relación de trabajo para la contratista; no se encuentra amparado por el beneficio de jubilación que de manera clara y sin lugar a dudas ha excluido la cláusula 4 en su numeral 4 de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., puesto que si bien corresponden a estos trabajadores de contratistas los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa (C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.) concede a sus propios trabajadores, no es menos cierto que en lo que respecta al beneficio de jubilación, este se encuentra expresamente excluido para este tipo de trabajadores; quienes en todo caso, no podrían reclamarlo a la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., sino, en último caso, a la empresa contratista; por estar obligada a pagar beneficios similares y así, se decide.

Ahora bien, la convención colectiva 2002-2004, suscrita por la empresa contratante, FERROMINERA ORINOCO, C.A. en su cláusula “4” establece lo siguiente:

CLAUSULA 4. CONTRATISTA.-

4.- Las estipulaciones contenidas en la cláusula N. 188 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondientes a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mismas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones.

6.- Los contratistas permanentes dedicados a actividades de transportes, pintura, mantenimiento de vías y estructuras, limpiezas del molino, soldadura de rieles continuos, perforación de durmientes, limpieza y mantenimiento de viviendas para solteros, recolección de basura, suministro de hielo en el cerro bolívar, y corte de grama y maleza y recolección de basura dentro del área industrial, se atendrán a lo dispuesto en la cláusula N. 174 CONTRATACION DE TRABAJADORES, a los efectos allí señalados. Los trabajadores de estas contratistas, ocupados específicamente en trabajaos de la empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que le corresponden entre los que la empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula…

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Asimismo, la convención colectiva del año 2005-2007 ratificó la cláusula in comento, siendo estas cláusulas las disposiciones legales que se aplicarán al presente caso.

La Ley orgánica del Trabajo en su artículo 508, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sea miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

En el presente caso, la convención colectiva invocada fue suscrita por la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. y el SINDICATO INTEGRAL DETRABAJADORES FERROMINERA ORINOCO, C.A. para regir la relación de trabajo entre FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A y sus trabajadores. Sin embargo, la cláusula 4ta de la convención hizo extensible a los trabajadores de las contratistas que le prestan servicios a la contratante FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, de toso los beneficios contemplados en la mencionada convención colectiva, con excepción la jubilación o pensiones, y por consiguiente, estos beneficios contemplados en dicho cuerpo normativo no les son aplicables a estos trabajadores.

Quedando establecido que los trabajadores de las empresas contratistas no gozan del beneficio de jubilación ni de pensiones, no hay en autos ninguna prueba que demuestre que la empresa contratista, para quien el trabajador actor prestó sus servicios, tenga algún programa de jubilación que beneficie a sus trabajadores. Por lo cual, el actor a los efectos de la jubilación solicitada, se debe ajustar al sistema de jubilaciones previsto por la seguridad social, y para ello debe cumplir los requisitos establecidos en el sistema social venezolano para poder optar a ese beneficio. Y así se establece.

Ahora bien, al tratar el punto referido a la jubilación de los trabajadores, el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Social, en el sentido que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.

Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al a.l.d. contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Es por ello que el trabajador debe ocurrir ante el órgano competente a tramitar el derecho que tiene a que se le asigne una pensión por vejez, una vez que haya cumplido con los requisitos de edad, y cotización que establece la seguridad social.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 01/06/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 80 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 55 de la ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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