Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000019

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: L.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.976.877.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

El 08 de Junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral Sede Cumana recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano L.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.976.877, debidamente asistido por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376 en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dictó p.a. N° 045/2012 en fecha 01/03/2012 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa “PDVSA PETROLEO S.A” en contra del referido ciudadano

Cumplido el trámite administrativo respectivo se le dió ingreso a la causa en fecha 13 de Junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 10 de Octubre de 2013 el Tribunal de primera instancia dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano L.S..

En fecha 03 de Abril la parte recurrente en nulidad apela de la decisión dictada por el Tribunal 2 remitiéndose la presente causa a esta alzada en fecha 03 de julio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014 han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte actora en el escrito libelar señala que interpone demanda de nulidad en contra del acto administrativo Nº 045-2012 de fecha 01 de marzo de 2012, toda vez que el Inspector del Trabajo de Cumaná, declarara Con Lugar la calificación de falta aperturada por solicitud del empleador PDVSA, PETROLEO, S. A en contra del ciudadano L.S. bajo el fundamento que sostuvo enfrentamiento verbal con otro trabajador y emprender acciones conflictivas en contra de sus compañeros de trabajo.

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Observa esta tribunal luego de revisada exhaustivamente de la p.a. cursante a los autos, consta análisis efectuado por el inspector del trabajo de las pruebas consignadas con motivo del procedimiento de calificación de falta, correspondientes a marcada con la letra C notificación suscritas por el ciudadano A.A. y la marcada con la letra D caución firmada ante la prefectura del Municipio Sucre, entre el recurrente y el ciudadano A.A. de la cual se desprende que el ciudadano L.S. y A.A. firmaron una caución ante la prefectura del municipio sucre, se observa de igual forma que la P.A. impugnada cursante a los folios 17 al 118 de las actas procesales, se constata que el Inspector del trabajo cumplió con el debido proceso en el acto administrativo, respetando así el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, así mismo, observa este tribunal que en la oportunidad legal correspondiente abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis, compareciendo ambas partes, y promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como se evidencia al folio 93 y su vto, , el inspector del trabajo en fecha 01/12/2011, dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando demostrando con estas que el trabajador, incurrió en las causales de despido señaladas en los literales a) b e i)) del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, basando su decisión en los hechos alegados y probados por el las partes, lo que tuvo como consecuencia jurídica, la calificación de falta y el posterior despido del trabajador, por lo que esta sentenciadora desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Y Así Se Decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho: una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica al valorar las pruebas documentales promovidas por el patrono, considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia proferida por la Sala De Casación Social de nuestro m.T.S.D.J. en fecha 13 de diciembre de 2012, sentencia Nº AA60-S-2010-000953 partes E.A.G.P., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. GAS, S.A.,

Establecido lo anterior, es fundamental dejar sentado como otra cuestión para resolver, el punto relacionado con la naturaleza jurídica de las copias certificadas emanadas de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), la cual como es del conocimiento de todos, es una empresa estatal venezolana donde la República Bolivariana de Venezuela posee la totalidad de sus acciones (su capital fue totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela y de acuerdo con la ley, las acciones de la sociedad no podrán ser enajenadas ni gravadas en forma alguna), y que ésta se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

(Omissis)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de valor las pruebas aportadas al procedimiento administrativo como documentos públicos administrativos, por cuanto los mismos emanan de un ente del estado con persona jurídica de carácter publico y contienen la firma, nombre y sello del respectivo órgano, y de hecho lo hizo, como se observa en los folios 112 y 113 y sus vtos, razón por la cual queda así desechado el alegato del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional a los fines del conocimiento del presente asunto, y revisadas las actas procesales que lo conforman pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de Julio de 2014, fecha en la cual se dio por recibido el presente asunto ante esta alzada y se estableció el iter procesal a seguir hasta la presente fecha no consta en autos escrito alguno de fundamentación de la apelación, cuyo lapso comenzó desde el día 14 de julio de 2014 hasta el 29 de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, ambas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 28 y 29 de julio de 2014, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Superioridad en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Alzada, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró Sin lugar la nulidad de la P.A. impugnada, lo que considera este Tribunal que tal declaratoria en nada afecta directa o indirectamente intereses de la República, por lo que no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 10 de Octubre de 2013. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta sentenciadora estima que la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.U.S. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10 de Octubre de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado a quo.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.S., en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó P.A. signada con el Nº 045-2012 de fecha 01/03/2012, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00784, la cual declaro CON LUGAR LA CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, contra el ciudadano L.S.. En tal sentido, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la referida P.A.. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Comuníquese al Inspector del Trabajo del Estado Sucre de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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