Decisión nº 204-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011538

ASUNTO : VP02-R-2012-000487

DECISIÓN: N° 204-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Abogado A.U.L., en su carácter de defensora del imputado L.E.N.U., en contra de la decisión N° 436-12, de fecha 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 02 de agosto de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de agosto de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le aplicó el principio general “Iura Novit Curia”, quedando establecido por esta Alzada que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° de la citada norma del texto adjetivo penal, el cual se basa en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente que el motivo de su recurso versa sobre el hecho de que en fecha 19 de Mayo de 2012, el ciudadano L.E.N.U. fue puesto a disposición del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, por parte de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, toda vez que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas con la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, toda vez que fue decretada en su contra medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó la apelante que en el acto de presentación de imputado alegó por ante el Tribunal de Control la falta o inexistencia de elementos para fundamentar la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en razón que de las actas no surge ningún elemento que evidencie que su defendido colocara u ocultara un paquete contentivo de presunta droga en el interior de la unidad vehicular que se encontraba estacionada y sin uso en las adyacencias del anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó que el único señalamiento que se observa es el que realiza la funcionaria penitenciaria A.G.G.V., quien manifiesto haber efectuado el hallazgo del paquete con presunta droga, mas no indicó que vio a su defendido en poder de tal paquete, ni colocándolo en el lugar donde fue encontrado el mismo.

De igual manera refiere quien recurre que de las actuaciones que fueron llevadas al proceso por parte del Ministerio Público a fin de que fuera celebrado el acto de presentación de imputados, se encontraba la entrevista rendida por los ciudadanos R.A.A.F., quien en su declaración manifestó no haber presenciado el momento en que revisaron a los internos para su ingreso al anexo femenino, ni observó a la imputada ocultar el paquete ni tampoco se percato del momento en el que la funcionaria de custodia hallo el paquete, por lo que no puede establecerse a tal ciudadano como testigo del procedimiento.

Hace alusión la recurrente a la entrevista que fue rendida por la ciudadana J.K.S.C., quien manifestó no conocer los hechos, pues la referencia que posee de los mismos es por lo contado por el ciudadano R.A.A.F., relatando en su entrevista que fue víctima de maltratos por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nacional que se encuentran acantonados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, razón por la que dicha ciudadana tampoco fue servir de testigo del procedimiento.

Por tales razones considera la recurrente que en el presente caso hay ausencia de elementos para estimar que el hoy imputado L.E.N.U., pueda tener algún grado de participación o autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, además de la situación carcelaria que se vive en el país donde el tráfico de drogas y armas son el diario de los centros de reclusión, por lo que mal puede atribuírsele a su defendido tal delito.

Consideró que ante tal insuficiencia de elementos de convicción que determinen la comisión del hecho imputado, se hace imposible que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase satisfecho el segundo supuesto de la citada norma, dada la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan estimar o presumir el grado de autoría o participación de su defendido en el hecho punible objeto del presente proceso.

Prosigue enunciando su recurso trayendo a colación extracto de las sentencias de fecha 30-05-2006 (Exp. C06-0210) y la de fecha 02-11-2004, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizando la apelante su recurso, solicitando que el mismo sea admitido conforme a derecho y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado L.E.N.U., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, se acuerde la L.P. del mismo con relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que el referido imputado se encuentra cumpliendo penal en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público contesta el recurso interpuesto por la defensa en la presente causa, alegando que no existe violación al debido proceso, ya que la Vindicta Pública hizo acto de presencia en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, garantizando todos los derechos constitucionales que asisten al imputado así como a los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión imputado L.E.N.U., todo lo cual se desprende del acta policial de fecha 18 de Mayo de 2012, donde se evidencia como ocurrieron los hechos y en la cual se dejo constancia que el referido imputado al momento en que iba a ser revisado optó por decir que se dirigía a realizar una necesidad fisiológica a fin de retirarse del lugar hasta donde se ubicó un autobús abandonado, el cual uso para descargar la sustancia que tenia oculta entre su vestimenta, razón por la que la c.A.G. revisó los alrededores del bus, percatándose de la existencia de un envoltorio con restos vegetales cuyo peso aproximado fue de 192 gramos, incautándole además al referido imputado una vez efectuada su revisión corporal, en el bolsillo lateral derecho de su pantalón un aparato telefónico, el cual también iba a ingresar al centro penitenciario, hecho que se relaciona con el hallazgo de la sustancia estupefaciente que fue encontrada.

Indicó la Vindicta Pública que la argumentación usada por la Defensa no es real ya que si existen testigos presenciales del procedimiento como son la funcionaria de seguridad A.G., el personal del fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias J.K.S.C. Y R.A.A.F., y por ultimo los funcionarios militares actuantes del procedimiento que dio lugar a la detención del imputado de actas, todo lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo, pues tal como lo reconoce la defensa, no es un secreto el hecho del comercio ilícito de drogas, armas y otros objetos dentro de los Centros Penitenciarios, pero tal situación no deviene en un irrespeto por la garantía al debido proceso que ampara al imputado L.E.N.U., señalando además que el Órgano Jurisdiccional también garantizo dicho derecho, en razón de que una vez puesto a disposición del Tribuna respectivo le fue asignada su defensa publica quien estuvo presente en todos los actos relacionados con el imputado.

Señaló además que sobre el tipo penal que ha sido imputado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 lo califica de Lesa Humanidad y por tal razón queda excluido de los beneficios procesales como por ejemplo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre que se considere que procede la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, indicando que los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos que lesionan al Estado, por que para tales tipos penales se encuentra limitada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de Libertad.

En la parte denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada A.U., Defensora Pública Décimo Primera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado L.E.N.U..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida la cual se encuentra signada con el N° 436-12, es de fecha 19 de Mayo de 2012, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la misma fue declarado con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.E.N.U., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante establecida en el numeral 9° del artículo 163 eiusdem.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, quienes aquí deciden pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la defensa en su escrito recursivo, en el cual esta Sala observa que la impugnante cuestiona el hecho de que no existen suficientes elementos para fundamentar la calificación jurídica pre calificada por el Ministerio Público, así como para considerar que su representado fue el sujeto que colocó u ocultó un paquete contentivo de presunta droga en el interior de una unidad vehicular inoperativa que se encontraba estacionada en las adyacencias del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Además de atacar las entrevistas que fueron rendidas por los ciudadanos R.A.A.F. y J.K.S.C., por cuanto ambos ciudadanos no presenciaron el hecho objeto del presente proceso.

Con respecto a la denuncia relativa a la falta o ausencia de elementos que acrediten algún grado de autoría o participación del imputado L.E.N.U. en el delito investigado por la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público, señala esta Alzada que de las actas de investigación se desprende lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, reseñando lo siguiente:

    EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA AL MOMENTO QUE EL SARGENTO SEGUNDO DÍAZ MONTES JHOAN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA PUERTA DEL ANEXO FEMENINO, ATENDIÓ LA SOLICITUD DE APOYO DE LA C.P.A. GREILY GOTERA QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN AL ÁREA DE ANEXO FEMENINO PARA EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL A DOS (02) INTERNOS QUE SE DIRIGÍAN AL ÁREA DEL ANEXO FEMENINO QUE HABÍAN SIDO LLEVADOS POR DOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL FONEP (FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS) A REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA ENMARCADOS EN EL PROYECTO DE GOBIERNO NACIONAL LLAMADO “PLAN CAMBOTE”, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO DE LA FUNCIONARIA ANTES MENCIONADA AL MOMENTO QUE EL SARGENTO SEGUNDO DÍAZ MONTES JHOAN PROCEDE A EFECTUAR LA INSPECCIÓN CORPORAL AL PRIMER INTERNO DE PIEL OBSCURA DE MEDIANA ESTATURA QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN DE J.C.A. Y FRANELA COLOR AZUL, QUIEN RESULTÓ SIN NOVEDAD EN LA INSPECCIÓN CORPORAL, UNA VEZ QUE EL SEGUNDO INTERNO QUE VESTÍA J.D.C.A.C.F.D.C.A.D.P.B. SE PERCATA DE LA INSPECCIÓN CORPORAL POR PARTE DEL EFECTIVO MILITAR PRESENTA UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y CORRE HASTA LA PARTE FRONTAL DE UN VEHICULO TIPO AUTOBÚS INOPERATIVO QUE SE ENCUENTRA FRENTE A LA ENTRADA DEL ÁREA DE ANEXO FEMENINO, CON LA EXCUSA DE QUE IBA A REALIZAR UNA NECESIDAD FISIOLÓGICA LIQUIDA, CUANDO EL INTERNO REGRESA LA C.P.A. GREILY GOTERA PROCEDE A REVISAR LA PARTE FRONTAL DEL AUTOBÚS HACIA DONDE SE DIRIGIÓ EL INTERNO EN CUESTIÓN ALLÍ LOGRÓ INCAUTAR UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA PRESUMIENDO QUE EL INTERNO LA OCULTÓ, LA FUNCIONARIA PROCEDE A INCAUTARLO Y LE HACE ENTREGA DEL ENVOLTORIO AL SARGENTO SEGUNDO DÍAZ MONTES JHOAN, EL EFECTIVO MILITAR EN PRESENCIA DE ESTA SITUACIÓN PROCEDE A REALIZAR LA RESPECTIVA INSPECCIÓN CORPORAL ENCONTRANDO EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DEL PANTALÓN DEL INTERNO UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1680C-2b SERIAL IMEI 011672/00/248740/6, DE COLOR NEGRO SIN TARJETA SIM, ALLÍ SE PRODUJO LA DETENCIÓN PREVENTIVAMENTE DEL INTERNO Y SE TRASLADÓ HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA “CÁRCEL DE SABANETA” EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS…

    2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía, de la cual se desprende: “…a la entrada del área de Anexo Femenino se encuentra un vehículo tipo autobús, marca M.B., modelo Fanabus, sin placa ni seriales visibles, de color blanco con escrituras a los lados que indican “Cárcel Nacional de Maracaibo “mencionado vehículo se encuentra inoperativo con faltante de partes y piezas mecánicas y de carrocería, vehículo donde el día de hoy 18 de Mayo del presente año fue incautado un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela sujetado con tirro de color beige el cual contiene en su interior restos vegetales secos de color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de ciento noventa y dos (192) gramos, por parte de la custodia penitenciario (sic) A.G.G. CIV-14.737.181, adscrita al Ministerio del poder (sic) popular (sic) para el servicio (sic) Penitenciario, quien entrego la evidencia y procedimiento a efectivos de la Guardia Nacional.”

    3.- Acta de Notificación de Derechos con fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes.

    4.- Acta de Entrevista con fecha 18 de Mayo de 2012, en la cual el ciudadano R.A.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 10.702.098, expuso lo siguiente:

    El día de hoy viernes 18 de Mayo del 2.012, aproximadamente a las 08:30 llegue al área penal, allí le iba hacer entrega de unas autorizaciones a la madre de los internos para tramitar el pago del Plan Cambote, al poco rato vi salir a Johana la Arquitecta con quien trabajo en compañía de dos (02) internos que trabajan con nosotros en el Plan Cambote, allí Johana tramitó la boleta de salida en la puerta se la entrego al Guardia y salimos, abordamos una camioneta blanca de uso oficial, Johana iba manejando yo iba de copiloto y los dos (02) internos se montaron en la parte trasera (cabina de carga), nos dirigimos hasta el Área de Anexo Femenino donde se están realizando trabajos de albañilería, al llegar Johana se estaciona, yo me bajo con los internos le entrego la boleta de salida al Guardia de la puerta y me dirijo hasta la

    entrada del Anexo femenino, allí una custodia del ministerio preguntó que si a los dos (02) internos los habían revisado, ellos manifestaron que si pero ella dudo me miro y yo le dije que no. En ese momento la funcionaria sale a solicitar al Guardia Nacional el apoyo para revisar los internos, los internos caminan hasta el sitio de requisa en ese momento no vi mas nada porque me quede tramitando la entrega de una autorización a una interna en vista que no veo que regresan los internos yo me voy para el área de requisa y escucho que otra custodia dice que uno de los internos tiene un teléfono celular y que no podía entrar, en ese momento entra la otra c.p. con un envoltorio en la mano y dijo miren lo que escondió el interno, inmediatamente yo salgo y le informo a J.e. se baja y entramos a la parte de Control Penal, Johana hace una llamada telefónica yo me quedo allí ella salió y posteriormente la custodio penitenciario me informa que Johana se había ido con el interno y el Guardia Nacional hasta el comando, luego recibo una llamada de Johana donde me dijo que se encontraba en el comando y que me fuera yo me vine caminando, al llegar uno de los Guardias me dijo que entregara la cedula y que me esperara en la parte del casino luego me retuvieron el teléfono por orden del Teniente Alarcón y Es todo.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2012, en la cual la ciudadana J.K.S.C., portadora de la cedula de identidad N° V-19.236.381, en la cual manifestó que:

    El día de hoy Viernes 18 de Mayo llegue a la Cárcel de Sabaneta aproximadamente a las 08:10 de la mañana, a realizar mis funciones como Ingeniero Inspector en las obras que se ejecutan en el centro penitenciario a través del “Plan Cambote”, designada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Servicio Penitenciario, que consiste en la recuperación y rehabilitación de los centros penitenciarios donde se le da participación en la mano de obra a los internos de las diferentes áreas. Aproximadamente a las 09:00 de la mañana entre en compañía del Ingeniero R.A. mi compañero de trabajo al edificio administrativo del Área Penal con el fin de buscar a tres (03) internos para trasladarlos al anexo femenino donde realizan labores de albañilería, pero de los tres solo estaban dos disponibles, una vez que estábamos listos con los internos nos dirigimos hasta la oficina de jefatura para realizarle su respectiva boleta de salida de área, salimos le entregamos la boleta al Guardia Nacional del Servicio de puerta, abordamos un vehículo oficial del FONEP (Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias), marca: Toyota, modelo: Hilux de color blanco, yo conducía, el Ingeniero Ronald iba de copiloto y los internos iban en la parte trasera, me estacione en el área de seguridad frente al Anexo Femenino donde el Ingeniero Ronald se bajó con los dos (02) internos entrego la boleta a los Guardias y entraron. A los 10 minutos sale el Ingeniero Ronald y me dice que le han conseguido droga a los internos, yo me baje de la camioneta ingrese al Anexo para ver que es lo que había pasado, me dirijo a la oficina de Control Penal en eso la c.p. me muestra un paquete envuelto en tirro y me dice que eso es droga, en eso yo llamo al director de la Cárcel y le informe lo acontecido, así mismo también llame a un interno quien es el vocero o enlace entre el área del Penal y nosotros como funcionarios del Plan Cambote, para informarle que “mire le voy a llevar a los internos porque cometieron una falta aquí en el anexo, les encontraron algo en la revisión con la Guardia” así mismo realice una llamada telefónica al Capitán Gil pero no contesto, luego me dirigí a la garita a buscar al Guardia Nacional, para ver que íbamos hacer con el interno que le habían encontrado presuntamente el paquete, entre con el Guardia al anexo buscamos al interno y él solicito a la custodia penitenciario que le entregara el paquete, salimos nos montamos en la camioneta donde el interno con el Guardia se montaron en la parte posterior de la camioneta y nos dirigimos al comando, allí nos bajamos con el interno nos dirigimos a la recepción preguntando por el Capitán donde el Guardia de turno manifiesta que el capitán no se encontraba y pregunta que sucedía, el Guardia que nos acompaño le hace entrega del paquete lo abren y se comprueba que es Droga, en ese mismo instante el Guardia de turno junto con el sargento Silva empiezan a mandarme a callar a decir que yo soy cómplice que me revisen, que revisen la camioneta en eso llega el Teniente Alarcón y da la orden que revisen la camioneta que me revisen a mi que me quiten mis teléfonos por el cual no me pude comunicar con mis superiores y le dice a la Guardia femenina Machado que me arranque mis teléfonos de mis manos y ella empieza a revisarlos, proceden a revisar la camioneta en mi presencia, luego de que termina la revisión en eso llega Abg. C.F. director de la Cárcel de Sabaneta a querer hablar conmigo de lo sucedido y el sargento que estaba de turno le dice a la Guardia femenina que me guarden en un cuarto que no tengo derecho de hablar con nadie, cuarto donde se me privo de libertad por 03 horas, así mismo los Guardias le quitan el celular y la cedula a mi compañero Ronald y lo mandan a un área dentro del comando, fue entonces cuando llegó la Directora de Región Andina para Servicios Penitenciarios Dra. M.A.R. quien entra al cuarto donde me tenían recluida y pregunta que es lo que esta pasando y solicita hablar con el Teniente Alarcón después de esa conversación me sacan del cuarto de donde me tenían, posterior a esto llega el Fiscal del ministerio Publico J.M. a quien se le informo de todo lo sucedido. Luego paso a realizar las declaraciones respectivas. Es todo”.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2012, donde la ciudadana A.G.G.V., portadora de la cedula de identidad N° V-14.737.181, señaló lo siguiente:

    En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, libre de apremio y coacción, una persona quien quedo identificada como: A.G.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-14337.181, de 32 años de edad, profesión u oficio C.P., a quien explicado el caso que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado y en consecuencia expuso: El d de hoy aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana me encontraba en la Prevención de la Jefatura de Régimen, cuando llegaron en una camioneta doble cabina la Arquitecta, el ingeniero y dos internos que realizan trabajos en la cárcel a través del Plan Cambote, una vez que llegan informan que van a realizar trabajos en el área de Anexo Femenino, los internos intentan ingresar al área pero yo les pregunte que si el Guardia Nacional los había revisado para ingresar al área y los internos manifestaron que si los habían revisado, yo dude porque en ningún momento vi que los revisaron, entonces yo pedí apoyo a los Guardias de la puerta y la garita para que los revisaran, ellos se quedaron en los cuartos de requisa y en lo que ven que el Guardia viene a revisarlos ‘ unos de ellos sale corriendo hacia un autobús viejo que se encuentra estacionado allí, manifestando que iba a orinar y a guardar un teléfono; cuando el interno regreso al cuarto de requisa ‘,o me dirigí hasta el autobús donde presuntamente fue a orinar, revise y observe que en la parte del motor se encontraba un envoltorio rectangular de color beige de presunta Droga, inmediatamente llame al Guardia Nacional y le informe a cerca de lo que había encontrado. Posteriormente el envoltorio fue trasladado la oficina de Control Penal para informar al Director de la Cárcel y al Capitán. Luego procedí a trasladarme hasta el Comando de la Guardia Nacional. Es todo

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  4. - C.d.R., en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la incautación, en primer lugar de Un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela sujetado con tirro de color beige el cual contiene en su interior restos vegetales secos de color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, lo cual arrojo un peso aproximado de ciento noventa y dos (192) gramos; y en segundo lugar Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1680C-2b, SERIAL IMEI 011672/00/248740/6, de color negro sin tarjeta SIM.

  5. - Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de igual manera con fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejo constancia de lo incautado y se indicó que en tales asunto aparece como presunto involucrado el ciudadano L.E.N.U..

  6. - Oficio N° CR3-D35-2DA.CIA-SIP 2161 de fecha 18 de Mayo de 2012, en el cual los funcionarios actuantes remiten a la Sala de Evidencia de dicho componente militar las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento efectuado, el cual dio lugar a la detención del hoy imputado de actas.

  7. - Registro de Cadena de Custodia también de fecha 18 de Mayo de 2012.

  8. - Fijación fotográfica efectuada al vehículo donde se encontró el envoltorio de forma rectangular tipo panela el cual contenía en su interior restos vegetales secos color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de ciento noventa y dos (192) gramos. Del mismo modo consta fijación fotográfica del envoltorio de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada por la c.d.C.P..

    De tales actuaciones o diligencias de investigación se desprenden los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, con el fin de fundar el pedimento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado L.E.N.U., todo lo cual evidencia para esta Sala que al contrario de lo que considera la recurrente, se desprende de las actas de investigación suficientes elementos para fundar la pre calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público al momento de poner a disposición del órgano jurisdiccional al referido ciudadano.

    De allí que señale este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la impugnante cuando indica que no existen suficientes elementos que hagan presumir algún grado de autoría o participación de su defendido en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues a quedado en evidencia para esta Alzada todo lo contrario, por tal razón se debe inferir que se encuentra totalmente satisfecho el contenido del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    Ante tal análisis, no pueden más que indicar estas Juzgadoras que de las primeras actas de investigación, las cuales acompañaron la solicitud de privación del Ministerio Público se desprende que el imputado de autos tenga algún grado de autoría o participación en el delito objeto del presente proceso, toda vez que la manera en que se suscitan los hechos, y lo cual se encuentra plasmado en el acta policial, vincula de alguna manera al imputado, ya que él se acerco al automotor aparcado en las adyacencias del anexo femenino, lugar donde fue encontrada la presunta droga incautada en dicho procedimiento.

    Si bien es cierto alega la recurrente que no se desprende de las actas que su defendido sea la persona que colocó u ocultó la sustancia estupefaciente hallada en el vehículo, no lo es menos que el hoy imputado L.E.N.U. es el sujeto que resulta señalado por la funcionaria A.G.G., como la persona quien al serle indicado que iba a ser sujeto a una inspección corporal por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional acantonada en la Cárcel Nacional de Maracaibo, exteriorizó una conducta sospechosa dirigiéndose o acercándose al autobús inactivo que se encontraba en las adyacencias del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de realizar una necesidad fisiológica, y por ser ese el lugar donde fue encontrada la droga hay cierta conexión entre su acercamiento al automotor y el hallazgo efectuado, por lo que tal situación no puede ser desestimada, esperando que de las resultas de la investigación quede establecida la verdad de los hechos para aplicar el derecho que corresponda.

    Concluyendo esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber impuesto al hoy imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de evidenciarse que la posible pena a imponer por el delito atribuido excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, más la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito pluriofensivo y además calificado por nuestro M.T. como de lesa humanidad, motivo por el que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa decretada.

    Ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia 2199 del 26-11-2007).

    De tal postura se desprende la obligación de los Jueces de Control de analizar si en el caso puesto a su conocimiento se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo lo cual a.l.I.e.e. presente caso, pues de la recurrida se desprende que el A quo refiere que dichos supuestos se encuentran satisfechos, además de señalar de manera taxativa los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del hoy imputado en el hecho objeto de la presente causa.

    Ahora bien, con relación a las entrevistas rendidas por los ciudadanos R.A.A.F. y J.K.S.C., si bien es cierto dichos ciudadanos no presenciaron el hecho, no es menos cierto que si fueron testigos del hallazgo de la sustancias estupefaciente y psicotrópica en las adyacencias del autobús luego de que el hoy imputado se acercara al mismo manifestando necesitar hacer una necesidad fisiológica, por lo que son testigos de la incautación de la sustancia estupefaciente.

    Tal como ya se indicó será a través de la investigación que se determinen los hechos, así como el grado de responsabilidad que pueda tener el hoy imputado en los mismos, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, aunado a que no le esta dado a esta Alzada determinar la capacidad que tienen los ciudadanos R.A.A.F. y J.K.S.C. de fungir como testigos en el presente proceso, pues hasta los momentos sólo son considerados tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal de Instancia como elementos de convicción que fundaron la solicitud fiscal y basaron la decisión recurrida, y dependerá de la conclusión de la investigación que puedan ser promovidos y evacuados como pruebas testimoniales en el eventual juicio oral y público que pueda llevarse a efecto en el presente proceso. Tales entrevistas como diligencias de investigación, resultaron de las primeras actuaciones efectuadas las cuales surgen por la urgencia y la necesidad que le nace al órgano de investigación penal una vez que advierte la comisión de un hecho punible, bajo la dirección del Ministerio Público.

    Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.N.U., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma cumple con los presupuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de quedar evidenciado que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida cautelar de otra naturaleza.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Abogada A.U.L., en su carácter de defensora del imputado L.E.N.U., en contra de la decisión N° 436-12, de fecha 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Abogada A.U.L., en su carácter de defensora del imputado L.E.N.U., a quien s ele sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada signada con el N° 436-12, de fecha 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Juez de Apelaciones Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 204-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

EEO/ng.-

VP02-R-2012-000487

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