Decisión nº 81 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000371

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.769 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.653, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AME ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 1992, anotado bajo el N° 2, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.728 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a trabajar para la demandada el 01 de Febrero de 2001, mediante un contrato a tiempo determinado, el cual tenía una vigencia de 8 meses, es decir, del 01 de Febrero de 2001 al 01 de Octubre del mismo año. Posteriormente fue contratado por 10 meses, desde el 02 de Octubre de 2001 hasta el 31 de Julio de 2002 y después se efectuó un nuevo contrato con una duración de 1 año, desde el 01 de Octubre de 2002 hasta el 01 de Octubre de 2003, para el momento de celebrarse este último contrato, y en un intento de interrumpir la prestación del servicio y que los contratos no se transformaran en contratos a tiempo indeterminado, transcurrieron 2 meses para la celebración del nuevo contrato, sin embargo según su decir, este intento de la demandada de interrumpir la continuidad laboral, no implica en ningún momento que su contrato de trabajo estuviese regido bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y por último se celebró un contrato a tiempo determinado de 1 año a partir del 02 de octubre de 2003 hasta el 01 de Octubre de 2004, es decir, según su criterio, con la realización de este último contrato la relación de trabajo se transforma en una relación a tiempo indeterminado.

- Que la naturaleza del servicio que prestaba no reviste carácter temporal, asimismo, no tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, ya que duró más de 3 años, ni se trata de prestación de servicios personales fuera del territorio nacional, por lo tanto, el contrato celebrado entre él y la demandada es un contrato a tiempo indeterminado.

- Que ejerció el cargo de Paramédico; y que el 01 de Octubre de 2004 fue notificado por la Gerente de Recursos Humanos, la ciudadana A.A., que se había visto en la necesidad de prescindir de sus servicios, sin causa alguna que justificara la acción de su empleador. La referida ciudadana le indicó que no le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado por los efectos del contrato a tiempo determinado.

- Que concluido su último contrato le fueron canceladas, como era de costumbre por la patronal, las indemnizaciones correspondientes a la finalización de un contrato de trabajo por tiempo determinado, con la diferencia que en esta última ocasión no se le hizo entrega del nuevo contrato operándose de esa forma su despido, motivo por el cual manifestó su inconformidad por los montos que le fueron entregados correspondientes a lo que la demandada considera es el pago de sus prestaciones sociales.

- Que para el momento de la terminación de su relación laboral, tenía un tiempo de 3 años y 8 meses, devengando un salario promedio correspondiente a los últimos 12 meses, de Bs. 502.532,83 mensuales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AME ZULIA, S.A., a objeto de que le pague por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.1.197.702,10, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.2.395.404, por concepto de bonificación especial o bono vacacional la cantidad de Bs.502.532,83, por concepto de vacaciones no disfrutadas de manera efectiva la cantidad de Bs.1.005.065,60, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 871.581,39, por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 779.686,15, y por concepto de 12 días de salario la cantidad de Bs. 239.540,40.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado de manera continua sus servicios, por un período de 3 años y 8 meses, ya que éste firmaba contratos por tiempo determinado, un contrato por un período de 8 meses de fecha 01 de Febrero de 2001, como Paramédico, con un salario mínimo de Bs. 220.000,00. Asimismo, señala que se estableció una prórroga de 10 meses contados a partir del 02 de Octubre de 2001, cuya fecha de vencimiento se produjo el 02 de Agosto de 2002, siéndole canceladas sus prestaciones sociales el día 03-08-2002, por ante la Sala de Despacho del Ministerio del Trabajo, donde recibió la cantidad de Bs. 1.179.086,72, la cual incluye los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia del artículo 108, más un fideicomiso por la cantidad de Bs. 483.899,54.

- Alega que la relación laboral se extinguió por vencimiento natural del contrato, el 05-08-2002, fue retirado del Seguro Social Obligatorio, en fecha 03 de Agosto de 2002, porque no había ninguna intención de continuar la relación laboral. Luego, de transcurrido 2 meses, se decidió realizarle un contrato por 12 meses. Posteriormente, al actor se le venció el contrato el 01-10-2003, cancelándole las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.142.870,43.

- Así pues, se realizó un nuevo contrato por 12 meses, con fecha de inicio el 02-10-03, cuya fecha de vencimiento se produjo el 02-10-04 y le fueron canceladas en el mismo mes de Octubre sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto de Bs. 1.566.914,66.

- Niega que el trabajador fue despedido, alegando que simplemente se produjo la terminación natural del contrato.

- Niega que la relación de trabajo de transformara en una relación a tiempo indeterminado, ya que entre una relación y otra transcurrieron 2 meses.

- Niega que el referido contrato no cumple con lo establecido en el artículo 76 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 74 ejusdem.

- Niega que el actor haya manifestado inconformidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, ya que de manera amistosa y en presencia de un Procurador manifestó su conformidad con la liquidación recibida y firmó en calidad de aceptación.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.1.197.702,10, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.2.395.404, por concepto de bonificación especial o bono vacacional la cantidad de Bs.502.532,83, por concepto de vacaciones no disfrutadas de manera efectiva la cantidad de Bs.1.005.065,60, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 871.581,39, por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 779.686,15, y por concepto de 12 días de salario la cantidad de Bs. 239.540,40.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la relación laboral que existió entre el actor y la accionada fue a tiempo determinado o indeterminado, motivo de terminación del vínculo laboral, procedencia de la prescripción de la acción con relación al reclamo de diferencia de prestaciones sociales respecto al primer pago realizado al trabajador; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada negó que el trabajador fuera despido injustificadamente, que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y alegó la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales con respecto al primer pago realizado al actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a contratos a tiempo determinado firmados por el representante de la Empresa AMEZULIA y L.U.; recibos de pago cancelados al ciudadano L.U., correspondiente a sueldos y salarios y recibos de pago cancelados al ciudadano L.U., correspondiente a horas extras, días feriados y bono nocturno; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de objeción sobre las mencionadas instrumentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio; a excepción de los folios que rielan desde el ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, ya que la parte accionada desconoció los mismos por no emanar de su representada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable principio de la comunidad de la prueba o bilateralidad de la prueba que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  4. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a contrato de trabajo de fecha 01-02-2001; acta de pago de fecha 03-10-2001; contrato de trabajo de fecha 02-10-2001; acta de pago de fecha 03-08-2002; comunicación de fecha 05-08-2002; original de retiro del Seguro Social Obligatorio, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58); contrato de trabajo de fecha 01-10-2002; registro del asegurado emitido por el I.V.S.S., el cual riela al folio sesenta y dos (62); acta de pago de fecha 10-10-2003, contrato de trabajo de fecha 02-10-2003; acta de pago de fecha 08-10-2004; comunicación de fecha 05-10-2004; participación de retiro del trabajador emitida por el IV.S.S., la cual riela al folio setenta y siete (77) y recibos de pago; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dicha instrumentales, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ninguno de los medios de ataque establecido en la Ley para enervar las mismas. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO BANESCO Agencia B.V., en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROWER CHOURIO, B.F., H.F. Y D.F., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dado que la parte promovente manifestó el desistimiento de dichas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal en el presente caso no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ya que consideró que se encontraba suficientemente ilustrado con lo expuesto por ambas partes y con la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, debemos analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, expuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y de la cosa juzgada alegada oralmente en la Audiencia de Juicio por la parte antes mencionada.

    En primer lugar, la parte demandada opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, en cuanto a la primera liquidación recibida por el actor, ya que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo es de 1 año, y que sólo podía demandar la diferencia de prestaciones sociales sobre la liquidación recibida en fecha 10-10-04, en el referido caso de que las hubiere.

    En este sentido, observa este Tribunal que el actor enmarca su reclamación por todo el período que éste considera duró su relación de trabajo, es decir, que hace un reclamo por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de forma global, tomando en consideración según su criterio, que el vínculo que lo unió a la demandada fue por tiempo indeterminado (desde el 01-02-01 al 01-10-04), y dado que la accionada sólo plantea la prescripción de la acción para reclamar diferencias por la primera liquidación recibida, no es procedente en derecho este alegato. Así se establece.

    En segundo lugar, en relación a la oposición de la cosa juzgada, formulada en la Audiencia de Juicio por la accionada, observa este Tribunal que si bien dicho alegato no fue realizado en la contestación de la demanda, sino que fue opuesto oralmente en la Audiencia de Juicio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no deben admitirse la alegación de nuevos hechos; a la vez también observa que tal alegato fue discutido durante la celebración de la Audiencia de Juicio por las partes; pasa de seguidas a verificar la procedencia de la misma: Verifica esta Juzgadora que el actor reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los conceptos que abarca dicha reclamación no se encuentran comprendidos específicamente en las Actas de pago celebradas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, como diferencias en sí, así como tampoco el concepto de indemnizaciones antes referido, mal puede esta juzgadora declarar la cosa Juzgada cuando los conceptos allí plasmados no abarcan tales diferencias e indemnizaciones por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la relación que existió entre ella y el actor fue a tiempo determinado y que el actor no fue despedido injustificadamente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa, pues los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si la relación entre el ciudadano L.U. y la Sociedad Mercantil AME ZULIA, C.A., fue a tiempo determinado o indeterminado y si fue despdido injustificadamente; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, el actor alega en su escrito libelar que hubo una continuidad en la relación de trabajo, es decir, que fue a tiempo indeterminado; y la demandada niega tal alegato, indicando que dicha relación fue a tiempo determinado; es así que, atendiendo al material probatorio aportado por las partes, teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Juzgadora observa que la parte accionada logró desvirtuar el alegato del actor, en cuanto a que, tal y como se expresó antes, la relación que existió fue a tiempo indeterminado, ya que se evidencia de actas que ciertamente el primer contrato de fecha 01-02-2001 fue celebrado por tiempo determinado con una duración de 8 meses y que luego fue realizado otro contrato de fecha 02-10-2001 con una duración determinada de 10 meses, entendiéndose este segundo contrato como una prórroga del primero, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, pero que éste no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Es decir, que en este primer caso, se evidencia que hubo una continuidad, debido a la prórroga por 10 meses más del primer contrato, de manera que no se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, ya que la ley permite que el contrato se prorrogue una vez manteniendo su condición de contrato por tiempo determinado.

    Ahora bien, el contrato celebrado en fecha 02-10-2001 tenía una duración de 10 meses, por lo tanto, su fecha de expiración era el 02-08-2002; al respecto, observa quien suscribe esta decisión que el actor en esa misma fecha fue retirado del I.V.S.S. y que no fue sino hasta el día 01-10-2002 que la demandada firma otro nuevo contrato con el actor, es decir, que transcurrieron 2 meses; evidenciándose de esta forma una manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su última parte señala, que si dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato de trabajo se celebrare un nuevo contrato entre las partes, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, es decir, que existe una presunción de la relación de trabajo por tiempo indefinido, pero cuando haya transcurrido un mes, o más, entre dos contratos de trabajo, se entiende por tiempo determinado, por lo que, al haber transcurrido más de 2 meses entre un contrato y otro, no operó la presunción legal establecida en el artículo antes mencionado, en consecuencia no hubo continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, caso J.F.A.V. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

    …Asimismo, después de examinar las pruebas promovidas por las partes, evidenció que existieron dos períodos de trabajo, a saber, desde el 24 de enero de 1979 hasta el 21 de diciembre de 2001, y desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2002, iniciando el segundo de ellos después de cinco meses y un día. A continuación, constató el transcurso de un año, un mes y dos días desde la finalización de la primera de dichas relaciones de trabajo y la interposición de la demanda, por lo que declaró la prescripción de la acción respecto de los derechos derivados de esa relación.

    Ahora bien, en la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron treinta y cuatro (34) contratos de trabajo para obras determinadas, entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo los últimos de ellos a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002.

    Al haber alegado un hecho nuevo, efectivamente correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en las planillas de ingreso elaboradas por el actor al inicio de cada contrato, y en las liquidaciones de las prestaciones sociales que le correspondían por cada período laborado.

    De las pruebas señaladas, se desprende que las partes del presente proceso celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas; en este sentido, en las planillas de ingreso se indica que la “condición de empleo” es para una obra determinada, y se describe la obra en cuestión como “atracaderos Corpoven”, “revestimiento y movilización de tubería”, “revestimiento de concreto lines (sic) 24 (Lagoven)”, “fabricación (sic) e instalación de la ampliación de la estación EF-UD-3”, entre otras. Adicionalmente, en las distintas formas de liquidación se indica el período trabajado para la concreción de cada obra, coincidiendo cada uno de ellos con los alegados por la demandada en el escrito de contestación. Así, los últimos contratos correspondieron a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002.

    Como se observa, la empresa demandada demostró la celebración de distintos contratos de trabajo para una obra determinada, así como la duración de cada uno de ellos, de donde deriva el tiempo que transcurrió entre uno y otro; en este orden de ideas, se evidencia que un contrato finalizó el 21 de diciembre de 2001, y el siguiente comenzó el 22 de mayo de 2002.

    Si bien el demandante sostiene que no existe una prueba expresa e inequívoca de la inexistencia de un vínculo laboral entre las dos fechas señaladas –21 de diciembre de 2001 y 22 de mayo de 2002–, y afirmó que el juez ad quem presumió la buena fe de la demandada, esta Sala observa que la accionada probó los hechos nuevos alegados en la contestación, con respecto a la existencia y duración de los distintos contratos de trabajo para obras determinadas.

    En consecuencia, el juzgador ad quem decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin incurrir en el denunciado vicio de falso supuesto.

    Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:

    (…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo…

    .)

    Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.

    Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso…

    .

    De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.

    Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente. Sin embargo, ese error de interpretación no influye en el dispositivo del fallo, porque entre el 21 de diciembre de 2001 y el 22 de mayo de 2002 –cuando finalizó un contrato y comenzó el siguiente–, transcurrieron cinco meses, por lo que igualmente no operaba la presunción legal.

    Con relación a los casos en que las Empresas pueden contratar personal por tiempo determinado, observa esta Sentenciadora que la demandada, podía perfectamente celebrar contratos por tiempo determinado, pues la naturaleza de su servicio así lo exige, dada la asistencia médica-social que presta.

    Finalmente, con respecto a la reclamación formulada por el actor en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que la relación de trabajo terminó por la culminación de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado y no por despido injustificado, ya que en éstos se especifican las fechas de expiración de los mismos, por lo tanto no es procedente en derecho dicha reclamación. En consecuencia, la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada AME-ZULIA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada AME-ZULIA, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano L.U. en contra de AME-ZULIA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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