Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano L.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.378.598.

Abogado en ejercicio J.E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.106.

Ciudadano J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.645.097.

No consta en autos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

15-8582.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano L.D.V.S.G., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., a través del cual se declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato interpusiera el prenombrado ciudadano contra el ciudadano J.C.S.R..

En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, se dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de sus respectivas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constan en autos que únicamente la parte demandada consignó los mismos.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, y al término del referido lapso, se comenzarían a computarse los tres (03) días de despacho que previene el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2015, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación que precede a la parte demandante.

En fecha 29 de septiembre de 2015 cumplida con la sustanciación de la presente causa y vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, este Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Presentado escrito ante el tribunal de la causa, por el ciudadano L.D.V.S.G., asistido por el abogado J.M.B., se observa que, entre otras cosas, alegó:

  1. Que consta en documento de fecha 07 de abril de 1994, que adquirió de la ciudadana D.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.147.964, una casa ubicada en la Urbanización Cartanal, Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda, distinguida con el No. 12, calle 18, sector 04, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa No. 10 de la calle 18; SUR: Con fondo de la casa No. 11 de la calle 16; ESTE: Con calle 18; OESTE: Con calle 11.

  2. Que en fecha 10 de julio de 2005, mediante documento privado recibió del ciudadano J.C.S.R., ya identificado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como adelanto de la venta de la casa antes identificada, de la cual realizó la entrega en ese acto y está ocupada por el comprador; documento éste que fue reconocido en fecha 29 de junio de 2006, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., según expediente No. 05-2006.

  3. Que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago realizada por el ciudadano J.C.S.R., a favor del ciudadano L.D.V.S.G..

  4. Que en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado No. 64.146, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.S.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

  5. Que en fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a la demanda, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, los artículos del 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos del 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, quedando habilitada la vía judicial en fecha 15 de octubre de 2013.

  6. Que en el presente caso la acción promovida es de resolución de contrato opción compra-venta por incumplimiento, por lo tanto fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y los concatena con los artículos 1254 y 1579 ibídem.

  7. Que como consecuencia del incumplimiento por parte del comprador a sus obligaciones contractuales, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.C.S.R. por resolución de contrato opción compra-venta por incumplimiento, por el inmueble ya identificado, y pide que se declare resuelto dicho contrato suscrito y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y cosas y que se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

  8. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a dos mil trescientas treinta y seis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (2.336,44 U.T), mas las costas y costos del proceso.

  9. Por último, solicitó que la presente acción fue declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano J.C.S.R., asistido por el abogado E.D.J.S.R., presentó escrito ante el tribunal de la causa, dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, donde expuso lo siguiente:

  10. Que a todo evento rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, e impugna y tacha el libelo de la demanda incoada en su contra por parte del ciudadano L.D.V.S.G., por cuanto el mismo, a su decir, basa sus pretensiones en falsos supuestos de hecho que pretende convertir en derecho.

  11. Que rechaza, niega, contradice e impugna y tacha la fotocopia del documento presentado por la parte actora como documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Alega que el actor presenta es una copia fotostática de un documento redactado por la vía privada con fecha del 07 de abril de 1994, donde se evidencia que adquirió una casa de la ciudadana D.M.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.964, y que dicho documento no especifica los datos de registro de la adquisición del referido bien, obviando así el derecho registral inmobiliario de tradición legal.

  12. Que para reforzar su defensa en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de pretensión, lo hace con el Oficio No. ML-0054-2011 de fecha 07 de febrero de 2011 emanado de la Dirección de Catastro Municipal, a su nombre, donde constan el croquis de levantamiento parcelario (Mensur

    as) con medidas, linderos y área aproximada del inmueble, la vivienda Nº 12, situada en la calle 11 con calle 18 del sector 4 norte en la Urbanización El Cartanal de la parroquia El Cartanal en la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, donde se especifica que esta vivienda esta construida sobre terrenos de INAVI con un área aproximada de (322,30 M2).

  13. Que la parte actora alega que en fecha 10 de julio del 2005, mediante documento privado, recibió de sus manos la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), como adelanto de la venta de la casa objeto de esta pretensión; siendo lo real y cierto, a su decir, es que entre su persona y el actor habían pactado la negociación de la vivienda en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

  14. Que el actor recibió de su persona la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) los cuales le pago en dos partes, la primera parte en fecha 10 de julio del 2005 en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en dinero efectivo; y que la segunda parte se la pagó en fecha 31 de agosto de 2005, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) los cuales se los depositó en la cuenta de ahorro personal del actor, por ante el Banco Mercantil, bajo el numero de cuenta 7122010511.

  15. Que el accionante impulsa un juicio de desalojo de dicha vivienda en su contra por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, no prosperando este juicio ya que según, la referida vivienda nunca ha estado arrendada a su persona, ya que desde el momento de la entrega de la primera parte del dinero al vendedor quien es el actor, el mismo le entregó el pleno dominio y la posesión de la casa desde la fecha 10 de julio de 2005.

  16. Que en relación a la otra cantidad de dinero que le quedo debiendo al vendedor, a su decir, fijaron entre ellos tentativamente la fecha de pago de manera verbal de los restantes seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para el día 15 de julio de 2015.

  17. Por último pide que sea negada, sustanciada la demanda y en fin declarada sin lugar la misma.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora debidamente asistido de abogado, consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

(Folio 06-07) en copia fotostática DOCUMENTO PRIVADO celebrado en fecha 07 de abril de 1994, en donde se evidencia que la ciudadana D.M.S.V. declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.D.V.S.G., un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Cartanal, Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda, edificada en un terreno el cual no entra en dicha venta, y mide cuarenta y seis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (46,08 mts2), distinguida con el No. 12, calle 18, sector 04, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa No. 10 de la calle 18; SUR: Con fondo de la casa No. 11 de la calle 16; ESTE: Con calle 18; OESTE: Con calle 11; por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo). Ahora bien, aún cuando la copia simple del documento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se observa que en el lapso probatorio el promovente hizo valer la copia certificada del presente instrumento público protocolizado o por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 1, Número 11, Folio 50 (Ver folio 112-115); en tal sentido, quien decide le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en el año 1994, el aquí demandante adquirió la propiedad del bien inmueble supra transcrito, sobre el cual posteriormente recaería el contrato de opción de compra venta cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 08) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. V-6.378.598, cuya titularidad le corresponde al ciudadano L.D.V.S.G.. Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada procedió a impugnar y tachar la referida documental, la misma fue formulada en el lapso para la promoción de las pruebas; por tanto, siendo que el presente instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, el demandado debió haber efectuado dicha impugnación en el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada es extemporánea. En tal sentido, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil; como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente juicio. Así se establece.

Tercero

(Folio 09-12) en copia certificada SENTENCIA dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado de Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en el expediente signado con el No. 05-2006, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, mediante la cual se declaró por reconocido el documento privado presentado por el ciudadano J.C.S.R. en contra del ciudadano L.D.V.S.. Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada procedió a impugnar y tachar la referida documental, la misma fue formulada en el lapso para la promoción de las pruebas; por tanto, siendo que el presente instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, el demandado debió haber efectuado dicha impugnación en el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada es extemporánea. En tal sentido, esta juzgadora considera que la documental consignada deber ser apreciada por tratarse de un documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciado que los instrumentos presentados por el solicitante fueron reconocidos por el ciudadano L.D.V.S.G. –aquí parte demandante-. Así se establece.

Cuarto

(Folio 15-21) en copia fotostática DOCUMENTO PRIVADO de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por los ciudadanos L.D.V.S. y J.C.S., en el carácter de comprador y vendedor, en ese orden, y los ciudadanos J.M. y C.H., en su condición de testigos; del cual se evidencia que el ciudadano L.D.V.S. declara haber recibido la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) (Hoy Bs. 3.000,00), de las manos del señor J.C.S., por concepto de adelanto de la venta de una casa ubicada en el sector 4, Calle 11 con Calle 18 No. 12 de la Urbanización Cartanal, cuyo costo total es de Bs. 15.000.000 (Hoy Bs. 15.000,00), y el resto sería cancelado por mutuo acuerdo. Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada procedió a impugnar y tachar la referida documental de manera extemporánea en el lapso para la promoción de las pruebas cuando el presente instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda; lo correcto era proceder a desconocer su firma. En consecuencia, no obstante a que fue presentado en copia simple la referida instrumental de índole privado, se observa que fue consignado por la parte demandada en la oportunidad probatoria, expediente signado con el No. 05-2006 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 136-178), del cual se desprende el reconocimiento del presente documento, es por lo que quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano L.D.V.S.G. recibió del ciudadano J.C.S. –parte demandada- la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de un casa ubicada en el sector 4, calle 11 con calle 18, No. 12 de la Urbanización Cartanal, siendo el costo total de la venta de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).- Así se establece.

Quinto

(Folio 14-17) en formato impreso SENTENCIA dictadas en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en donde se declaró por reconocido el documento privado presentado por el ciudadano J.C.S.R. en contra del ciudadano L.S.; Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada procedió a impugnar y tachar la referida documental, la misma fue formulada en el lapso para la promoción de las pruebas; por tanto, siendo que el presente instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, el demandado debió haber efectuado dicha impugnación en el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada es extemporánea. No obstante a ello, esta Juzgadora precisa que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración mediante la copia certificada de la sentencia judicial in comento consignada previamente, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.

Sexto

(Folio 18-37) en formato impreso SENTENCIA dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en donde se declaró improcedente la solicitud de oferta real de pago efectuada por el ciudadano J.C.R., a favor del ciudadano L.S.; y en copia fotostática SENTENCIA dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.C.S.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, confirmándose la aludida decisión. Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada procedió a impugnar y tachar las referidas documentales, la misma fue formulada en el lapso para la promoción de las pruebas; por tanto, siendo que los instrumentos en cuestión fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, el demandado debió haber efectuado dicha impugnación en el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada es extemporánea. En tal sentido, en virtud que corresponde el contenido del instrumento probatorio en análisis con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/DICIEMBRE/1013-7-S-1966-HTML y http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/ENERO/99-25-10-7071-.HTML) por notoriedad judicial siendo que este Tribunal puede (como facultad) indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión, considerándola como un documento judicial demostrativo de que el demandado, ciudadano J.C.S.R., interpuso ante el tribunal de primera instancia aludido, una acción por oferta real y depósito en razón de que, según su decir, el ciudadano L.D.V.S.G., se había negado a recibir el resto del dinero convenido por concepto de la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Asimismo, se evidencia que el prenombrado manifestó su oposición a dicha oferta real, en virtud del incumplimiento del oferente; y, reconoció haber recibido por parte del hoy demandado en fecha 10/07/2005, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y luego mediante deposito en su cuenta de ahorro Nº 7122010511 del Banco Mercantil, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para un total de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).- Así se establece.

Séptimo

(Folio 38-40) en copia fotostática con sello en original RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 15 de octubre de 2013 de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Que en fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó el inicio del Procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por el ciudadano L.D.V.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.378.598, en contra del ciudadano J.C.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.645.097, en virtud de que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en Casa Nº 12, Urbanización Cartanal, sector Nº 4 , calle Nº 18, S.T.d.T.d.E.M. (…) Que el citado procedimiento Previo a las demandas se sustanció e instruyo, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el número EXPEDIENTE Nº S-13926/11-11 “(…) Que en la audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Resuelve PRIMERO: Se insta al ciudadano L.D.V.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.378.598, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano J.C.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.645.097, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia seria objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 08 de octubre de 2013, entre el ciudadano L.D.V.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.378.598 y el ciudadano J.C.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.645097, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”

Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada procedió a impugnar y tachar la referida documental, la misma fue formulada en el lapso para la promoción de las pruebas; por tanto, siendo que el presente instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, el demandado debió haber efectuado dicha impugnación en el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la impugnación realizada por la parte demandada es extemporánea. En tal sentido, esta juzgadora tiene como fidedigno de su original el documento público administrativo en cuestión, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes:

Primero

Promovió nuevamente las siguientes documentales: DOCUMENTO PRIVADO celebrado en fecha 07 de abril de 1994, por los ciudadanos D.M.S.V. y L.D.V.S.G.; la SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado de Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 05-2006; SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 15 de octubre de 2013, y en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 1, número 11, Folio 50; ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 116) en original CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE INMUEBLE No. 342565 expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., de fecha 15 de diciembre de 2010, a nombre del contribuyente L.D.V.S.G.; del cual se desprende que el inmueble ubicado en la casa No. 12, calle 18, sector No. 4, Urbanización El Cartanal, esta solvente para todo tipo de efectos. Ahora bien, aún cuando el documento público administrativo antes descrito fue impugnado y tachado en el decurso del proceso, esta Juzgadora observa que el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por resolución de contrato; en tal sentido, se desecha del proceso y no se le confiere valor `probatorio alguno.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 117) en copia fotostática LIBERACIÓN DE CLÁUSULA OPCIONAL DE RETRACTO LEGAL expedida por el Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I) de fecha 09 de septiembre de 1994, dirigida a la ciudadana D.M.S.V., en la cual se establece que la vivienda de su propiedad (hoy inmueble en litigio) está liberada de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre la misma, por lo cual ella tenia plena facultad para efectuar negociación con terceras personas. Ahora bien, se observa que aún y cuando la referida documental fue impugnada y tachada por la parte demandada, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia seguida por una acción de resolución de contrato; en tal sentido, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 118) en original FACTURA No. 97-A signada bajo el No. Control 1518036, emitida por la Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) de fecha 26 de junio de 1997, donde se evidencia que el servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, calle 18, sector 04, esta a nombre del ciudadano L.D.V.S.G. Ahora bien, se observa que aún y cuando la referida documental fue impugnada y tachada por la parte demandada, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia seguida por una acción de resolución de contrato; en tal sentido, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 119) en original CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGIA No. 4025, suscrito entre la Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y el ciudadano L.D.V.S.G., en fecha 17 de octubre de 1996, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, casa No. 12, calle 18, sector 04. Ahora bien, se observa que aún y cuando la referida documental fue impugnada y tachada por la parte demandada, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia seguida por una acción de resolución de contrato; en tal sentido, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 125-128) en original INSPECCIÓN OCULAR evacuada por la Oficina de Registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 11 de julio de 2014, previa solicitud del ciudadano L.D.V.S.G.; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

(…) En el día de hoy, once (11) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 pm el Funcionario se trasladó y constituyó en domicilio ubicado en el: Sector 4, Calle 18, Nº 12, de La Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de L.D.V.L.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Independencia, Miranda, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula: V-6.378.598, quien dijo proceder en su carácter de: Propietario del inmueble ubicado en la dirección señalada anteriormente y el cual se encuentra Protocolizado ante esta misma Oficina Inmobiliaria en fecha, 17 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, del año 1.995, a quien se le puso de manifiesto la misión de registro, procediéndose a realizar la solicitada inspección dejando constancia de los siguientes particulares: dada la solicitud que antecede. En la misma se pudo constatar. 1.- Se evidenció que se encontraba una Ciudadana: Quien indico una vez solicitada su Identificación que es la Sra. L.R., Cédula de Identidad Nº V-22.037.223, de estado civil soltera, y que estaba en ese inmueble en calidad de Arrimada. Producto de que el Sr. J.C.S., le dio alojamiento pero el mismo no pernota en el inmueble. 2.- Que en ese domicilio lo ocupaban Seis (06) personas e indico que eran: W.V., E.S., Deward Vargas (menor), D.V. (menor), Darianny Vargas (menor) y L.R.. 3.- Nada más se encontraba la Ciudadana: L.R., en el domicilio, el Ciudadano: W.J.V.P., no se encontraba en el acto. 4.¬- El inmueble consta de: (02) Habitaciones, Baño, Cocina, sala-Comedor, no está frisada en su totalidad, pintura deteriorada no tiene cerca Perimetral bases o columnas para el mismo, patio externo deteriorado. 5.- Tiene Electricidad, Agua y no pudo demostrar la solvencia de los mismos ya que no cuenta con los recibos correspondientes. 6.- Sin mas nada que agregar. Es todo (…)

. (Resaltado del texto)

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue impugnada y tachada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por resolución de contrato de opción de compra venta; en tal sentido, se desecha del proceso y no se le confiere valor `probatorio alguno.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos M.E.V., J.R.M.B., A.R.G.A. y YARUBY Y.M.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.441.451, V-9.157.731, V-9.598.018 y V-19.223.771, respectivamente; siendo ello así, quien aquí decide constata que el Tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 06 de agosto de 2014, y se pronunció con respecto a la tacha de los mismos, fijando la oportunidad para su evacuación. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano M.E.V. (resultas insertas al folio 194-196), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano L.S.? CONTESTO: “Si”. Segunda: Diga el testigo, tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: “No”. TERCERA: Diga el testigo, sabe que el ciudadano L.S. es el propietario de la casa Nº 12, de la calle 18, sector 4? CONTESTO: “Si”. CUARTA: Diga el testigo, conoce a J.C.S.? CONTESTO: “Si”. QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de enemistad con el demandado J.C.S.? CONTESTO: “No”. SEXTA: Diga el testigo, conoce a la persona que ocupa el inmueble ubicado en la casa Nº 12, de la calle 18, sector 4? CONTESTO: “Si, Luisana y William”. SEPTIMA: Diga el testigo, sabe que J.C.S. vive en el inmueble? CONTESTO: “No”. OCTAVA: Diga el testigo, tiene conocimiento que celebraron un contrato en el año 2005? CONTESTO: “Si”: NOVENA: Diga el testigo SI tiene conocimiento que el ciudadano J.C.S. le debe SEIS MIL BOLÍVARES desde el año 2005 al señor L.S.? CONTESTO: “Si”. (…) En este estado la parte demandada, J.C.S.R., asistido por el abogado E.D.J.S.R., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si es amigo personal del ciudadano L.S., parte actora en el presente juicio? CONTESTO: “No”. SEGUNDA: Diga el testigo, cual es el animo, el sentimiento que lo trajo a declarar a este Tribunal, con respecto al presente juicio? CONTESTO: “Ninguno”. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre el ciudadano L.S. y el ciudadano J.C.S. existe alguna negociación de la vivienda objeto de esta pretensión? CONTESTO: “Si”. CUARTA: Diga el testigo, si es amigo personal del señor J.C.S. y si tiene conocimiento de la carga familiar que el mismo tiene? CONTESTO: “No y no”. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor L.S. de una forma violenta utilizando el descuido de mi asistido, se apersonó a la residencia negociada y objeto de la pretensión de este juicio, arrancó a la reja principal que da acceso a la vivienda y se la llevó, con destino desconocido hasta la presente fecha? CONTESTO: “No lo vi”. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que las personas que mencionó en su respuesta Nº 5, formulada por la parte promoverte, integran el grupo familiar de mi representado? CONTESTO: “No tengo conocimiento”. SÈPTIMA: Diga el testigo, como le consta que J.C.S. no habita el inmueble negociado entre L.S. y mi asistido el inmueble negociado y objeto de la pretensión en el presente juicio? CONTESTO: “Porque he visto nada mas a Luisana y a William”. OCTAVA: Diga el testigo, a que tipo de contrato se refiere, y celebrado entre quienes, bajo que condiciones y términos, esto con respecto a su respuesta dada en relación a la pregunta Nº 8 del presente interrogatorio? CONTESTO: “En que el señor L.S., le vendió el inmueble al señor J.C. Serrano”. NOVENA: Diga el testigo, con respecto a la pregunta anterior a que tipo de inmueble se refiere usted y cuales fueron las condiciones de esa negociación? CONTESTO: “A la casa ubicada en la calle 18, la forma de pago fue, una parte y la otra después de quince días de haber recibido la primera parte de pago”. DECIMA: Diga el testigo, como tiene conocimiento de la forma detallada en que usted expresa en su respuesta de la pregunta anterior, y que por lo demás nos da a entender que se encuentra informado de manera detallada de los términos de la negociación de la vivienda objeto de la pretensión de este juicio? CONTESTO: “Porque L.S. me lo dijo y además es mi vecino”. (…)”

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.R.M.B. (resultas insertas al folio 197-198), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, tiene conocimiento que el señor J.C.S.i. el contrato de compra-venta? CONTESTO: “Si”. Segunda: Diga el testigo, tiene conocimiento que el señor J.C.S.i. el pago de los quince días, para la cancelación de dicho pago? CONTESTO: “Si”. (…) En este estado la parte demandada, J.C.S.R., asistido por el abogado E.D.J.S.R., pasa a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, como tiene usted conocimiento y especifique claramente como es que usted afirma que mi representado incumplió con el contrato de compra cobrarle y yo le preguntaba, pago? Y me decía que no. No le pago”. SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta que mi representado incumplió en los quince días que señala para la cancelación de dicho pago? CONTESTO: “Porque el señor L.S. fue a cobrarle y el señor J.C. no le pagaba, como dije en la respuesta anterior? TERCERA: Diga el testigo, donde, por qué y con qué le consta al testigo que mi representado incumplió en el pago de los quince días a que se hace referencia en la segunda pregunta formulada por la parte actora? CONTESTO: “Bueno, tengo conocimiento porque el iba conmigo, y el me decía que no le pagaba” (…)”

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano Á.R.G. (resultas insertas al folio 199-200), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.S.I. el contrato acordado entre las partes? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.S.i. el pago de los quince días, acordados? CONTESTO: “Si, si”. (…) En este estado la parte demandada J.C.S.R., asistido por el abogado, E.D.J.S.R., pasa a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, como nos puede explicar su respuesta afirmativa a que hace referencia que mi representado incumplió en que contrato de compra venta sobre el inmueble y las condiciones de ese incumplimiento a que hace referencia? CONTESTO: “Bueno yo se que fui con el señor Subero en varias oportunidades a la casa que hacen referencia que hicieron negocio, yo fui con el y nunca vi que le pagara nada, casi nunca se encontraba, el iba a cobrarle y no le pagaba o no estaba”. SEGUNDA: Diga el testigo, y explique detalladamente ese supuesto incumplimiento de pago de quince días acordados, por que y entre quienes y para que negociación? CONTESTO: “Bueno, el negocio de ellos era la relación del inmueble, la casa en referencia, el iba a cobrarle, porque el señor le quedo en un limite y el no le canceló, y cada vez que iba el no estaba o no le pagaba” (…)”

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YARUBY Y.M.A. (resultas insertas al folio 201-202), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, tiene conocimiento del contrato entre el señor J.C.S. y el señor L.S.? CONTESTO: “Si”. Segunda: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.C.S.i. el contrato acordado entre las partes? CONTESTO: “Si”. (…) En este estado la parte demandada, J.C.S.R., asistido por el abogado, E.D.J.S.R., pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, que tipo de contrato y sobre que o cuales son las condiciones de ese contrato que usted asevera que incumplió mi representado en su respuesta a la pregunta Nº 1, formulada por la parte actora promoverte? CONTESTO: “En (sic) contrato fue por una vivienda que queda al frente de la casa de Luís, de la cual el señor J.C. no cumplió, quedaron fue que el iba a pagarle el resto del dinero en tres años”. SEGUNDA: Diga la testigo, que tipo de contrato incumplió mi representado acordado entre las partes y como usted lo asevera en su respuesta a la pregunta anterior, donde expresa que la segunda parte iba a juicio? CONTESTO: “Incumplimiento de pago, como testigo, porque sencillamente no hay videos ni nada que demuestre que yo estaba allí, y Luís hiciera el cobro de la casa y el señor no estaba, Luís es una persona demás!”. (…)”•

Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí suscribe considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.E.V., J.R.M.B., A.R.G.A. y YARUBY Y.M.A., son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, pues éstos no solo señalaron conocer la relación contractual que une a los ciudadanos L.D.V.S.G. (aquí demandante) y J.C.S.R. (aquí demandado), consistente en una opción de compra venta de un inmueble propiedad del primero, sino que además fueron contestes en señalar que el optante comprador, hoy accionado, incumplió con dicha convención al no pagar la totalidad del precio acordado. En efecto, siendo que los testigos antes identificados depusieron con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada asistido de abogado, ratificó las documentales consignadas previamente en fecha 10 de marzo de 2014, consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 62-63) en copia fotostática OFICIO No. ML 0054-2011 y CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO con medidas, linderos y área aproximada de un inmueble ubicado en la urbanización Cartanal, Sector 4 Norte, calle 11 con 18, No. 12, Parroquia Cartanal, S.T.d.T., procedente de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T.d.E.M., de fecha 07 de febrero de 2011, dirigido al ciudadano J.S., del cual se desprende que el terreno donde se encuentra el referido inmueble es del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); Ahora bien, aún cuando las copias simples en cuestión fueron impugnadas por la parte demandante, se observa que el promovente hizo valer en la oportunidad probatoria la copia certificada de las documentales que anteceden, cursantes a los folio 180 y 181 del expediente; no obstante a ello, esta juzgadora habiendo revisado el contenido de los mismos, evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confieren ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.

Segundo

(Folio 64) en copia fotostática DEPÓSITO BANCARIO realizado en fecha 31 de agosto de 2005, en la entidad financiera Banco Mercantil, por el ciudadano J.C.S., en la cuenta No. 0105-0122-92-7122010511, perteneciente al ciudadano L.S., por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos. En este caso, la parte demandada aún cuando portó copia fotostática simple del depósito bancario en cuestión y no en su original (copia al carbón), esta Juzgadora observa que abierta la causa a pruebas, el promovente consignó en original la presente documental (Folio 179), en consecuencia, este Tribunal conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1383 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.y.l.t.c. demostrativo de que la parte demandada canceló un adelanto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), por la venta del inmueble objeto de la pretensión mediante depósito bancario a favor de la parte actora. Así se establece.

Tercero

(Folio 65) en original C.D.R. expedida por el C.C.S. 4, Norte “A”, del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de marzo de 2014, por medio de la cual se hace contar que el ciudadano J.C.S., se encuentra residenciado en el sector 4, calle 18, casa No. 12, desde hace aproximadamente 9 años. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandante, aunado a que el instrumento promovido es de naturaleza privado por cuanto emana de un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos; en tal sentido, este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, en consecucioncita, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 66) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. V-14.645.097 cuya titularidad le corresponde al ciudadano J.C.S.R.. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la identidad de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

Quinto

(Folio 67-69) en copia fotostática tres (03) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-12.058.453, V-25.233.619 y V-30.138.456, pertenecientes a los ciudadanos Y.L.V.P., J.C.S.V. y J.M.S.V.; ahora bien, por cuanto los aludidos ciudadanos no forman parte del presente proceso seguido por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano L.D.V.S.G. contra el ciudadana J.C.S.R., quien decide desecha las copia simples de los documentos consignados y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 70 y 72) en original una (01) REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA y una (1) IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA en la cual presuntamente aparece el ciudadano D.J.V., hijo de la parte demandada, ciudadano J.C.S.R.. Ahora bien, en vista que la instrumental en cuestión, nada aporta a la solución de la presente controversia, seguida por una acción de resolución de contrato; en tal sentido, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 71) en copia fotostática INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ANTONO CARTOLANO en su carácter de médico tratante de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil en fecha 27 de junio de 2013. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos; este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, aunado a que el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 73-78) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en el expediente signado con el No. 05-2006, de la nomenclatura interna del referido tribunal, contentivas de: Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano J.C.S.R. –parte demandada- con sus respectivos anexos marcados con la letra “A” y “B”; Acta de comparecencia del ciudadano L.D.V.S.G. –parte actora- levantada por el aludido tribunal de fecha 31 de marzo de 2006; Diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano L.D.V.S.G., donde apela de la decisión dictada por el tribunal en esa misma fecha; y auto de fecha 16 de octubre de 2006 del tribunal conocer de la solicitud en cuestión, que niega el recurso de apelación ejercido por el prenombrado ciudadano; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que por ante el mencionado tribunal se siguió solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano J.C.S.R., y que el ciudadano L.D.V.S.G., apeló de la decisión dictada, la cual le fue negada. - Así se precisa.

Abierto el juicio a prueba la parte demandada promovió las siguientes:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos en este juicio a su favor. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

(Folio 136-178) en original EXPEDIENTE signado con el No. 05-2006 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano J.C.S.R. –parte demandada-. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que se declaró RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por el ciudadano J.C.S.R., en contra del ciudadano L.D.V.S..- Así se establece.

Tercero

(Folio 179) en original DEPÓSITO BANCARIO realizado en fecha 31 de agosto de 2005, en la entidad financiera Banco Mercantil, por el ciudadano J.C.S., en la cuenta No. 0105-0122-92-7122010511, perteneciente al ciudadano L.S., por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 180-181) en copia certificada OFICIO No. ML 0054-2011 y CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO con medidas, linderos y área aproximada de un inmueble ubicado en la urbanización Cartanal, Sector 4 Norte, calle 11 con 18, No. 12, Parroquia Cartanal, S.T.d.T., procedente de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T.d.E.M., de fecha 07 de febrero de 2011, dirigido al ciudadano J.S., del cual se desprende que el terreno donde se encuentra el referido inmueble es del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Quinto

(Folio 182) en original C.D.R. expedida por el C.C.R.V.C.d.M.I.d.E.M., en fecha 27 de junio del año 2014, a nombre del ciudadano J.C.S.R. –parte demandada. Ahora bien; en vista que el contenido del documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que el mencionado ciudadano reside en el sector avenida 4, calle 11 con calle 18, casa No. 12, desde hace aproximadamente nueve años. Así se precisa.

Sexto

(Folio 183) en copia fotostática de CÈDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela No. V-14.645.097, cuya titularidad le corresponde al ciudadano J.C.S.R.. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 184-186) en copia fotostática dos (02) CÈDULAS DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela Nos. V-12.058.453 y V-25.233.619, cuya titularidad le corresponde a Y.L.V.P. y J.C.S.V., respectivamente, quienes son en ese orden, la concubina e hijo del ciudadano J.C.S.G. –parte demandada-; e IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA donde presuntamente aparece el hijo del prenombrado ciudadano. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Octavo

(Folio 187) en original INFORME MÈDICO expedido por la Dra. M.E.I. y la Dra. M.O. en su carácter de médicos tratantes del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en fecha 25 de abril de 2013, del cual se desprende que el p.D.J.V.P. quien es hijo del ciudadano J.C.S.R. –aquí demandado- sufre de discapacidad física y motora, retraso mental, cuadriparesia epastica y escoliosis. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no aporta nada para la resolución de la presente causa, esta Juzgadora la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

Noveno

(Folio 188) en original CARTA AVAL expedida por el C.C. “Rosa Virginia Chávez” del Municipio Independencia – Parroquia Cartanal, en fecha 31 de enero de 2014, a favor de la ciudadana L.R.M., a través de la cual se dejó constancia de que la prenombrada ciudadana esta residenciada en la comunidad Cartanal, sector 4 Norte “A”, calle No. 18, casa No. 12, y que se encuentra en condiciones de “arrimada en cuarto prestado”. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión no aporta nada para la resolución del proceso, por cuanto la prenombrada ciudadana no forma parte del presente juicio, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos J.M. y C.H., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.003.452 y V-13.456.069, respectivamente; siendo ello así, quien aquí decide constata que el Tribunal de la causa admitió dicha probanza por auto de fecha 06 de agosto de 2014, y se pronunció con respecto a la tacha de los mismos, fijando la oportunidad para su evacuación. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana C.D.V.H. (resultas insertas al folio 205-206), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi representado J.C.S.R.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.d.V.S.G.? CONTESTO: “Si, en ese tiempo teníamos trato de saludo y así y después del problema no hubo mas saludo y mas nada”. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que mi representado tiene una negociación de la compra de un inmueble al susodicho ciudadano L.d.V.S.G.? Contesto: “Si, de ellos fui testigo y firme cuando se hizo la negociación”. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.d.V.S.G. ha incumplido en la negociación de la venta del inmueble objeto de la pretensión del presente juicio? Contesto: “Si, ya que hubo un momento que el señor quería echar para atrás el negocio, en el momento de uno de los pagos” QUINTA: Diga la testigo, isabe (sic) y le consta que en la negociación de la vivienda objeto de la pretensión de este juicio fue pactada entre las partes por la cantidad de Quince (sic) millones de bolívares, de acuerdo a la Reconvención Monetaria, vienen siendo Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)? Contesto: “Si, en ese tiempo se hizo en Trece quinientos y al momento de la firma del documento que fue hecho manuscrito, el señor subió el monto a Quince (sic) mil bolívares”. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que mi representado entrego al vendedor señor L.d.V.S., la cantidad de Nueva (sic) mil bolívares actuales, en dos pagos fraccionados y el tercer pago debería ser pagado para una fecha posterior? CONTESTO: “A la firma del documento se le entregaron Tres mil bolívares de los actuales; y posteriormente se le entregaron los Seis Mil Bolívares, creo que fue por depósito, Si mal no recuerdo, y quedaron en un acuerdo mutuo, que el dinero restante que se lo podía pagar posteriormente, no se si lo diría en serio, o en broma, le dijo que lo podía pagar hasta el 2015, porque no hubo una fecha tope para cancelar el dinero restante”. SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento mas o menos la fecha exacta en que debería ser pagada la totalidad de la negociación del inmueble? Contesto: “En ese momento que se canceló el primer pago, como ya le dije no se si fue en serio o en broma, dijo que tenia chance para pagar hasta el dos mil quince”. OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que firmaron en documento principal de de negociación del inmueble objeto de este juicio? Contesto: “Si, el señor J.M. y mi Persona Karina Hurtado”: (…) En este estado la parte demandante a través de la abogada L.Y.P.P., ambos antes identificados, pasa a preguntar a la testigo de la manera siguiente, PRIMERA: Diga la testigo, tiene conocimiento de la negociación de la compra venta entre el ciudadano L.S. y el ciudadano J.C.S.? CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo, por que tiene conocimiento de esa compra venta o como la obtuvo? CONTESTO: “¡ Tengo conocimiento porque fui testigo y la información se obtuvo a través del señor J.M., que el señor estaba vendiendo la casa” TERCERA: Diga la testigo, si sabe que cuando hay incumplimiento entre las partes la negociación queda fuera de lugar? CONTESTO: “Si”. CUARTA: Diga la testigo, para el año 2015, el señor J.C.S. acordó que para el 15 de julio cancelar la cantidad de Seis Mil Bolívares, lo cual no incumplió? CONESTO (sic): “Se acordó que el resto del dinero se iba a cancelar para el 2015, no se si el señor Subero, no se si lo dijo en broma o en serio, pero no creo que haya incumplido, porque estamos en el dos mil catorce” QUINTA: Diga la testigo, a todas estas el señor J.C.S. en todo ámbito del contrato ha incumplido porque no cancelado para la fecha? CONTESTO: “Se hicieron los primeros dos pagos en la fecha correspondiente, y el ultimo pago todavía no ha llegado la fecha tope, estamos en dos mil catorce y es para el dos mil quince” SEXTA: Diga la testigo, sabia que para la negociación se de a cabalidad tenia que cumplir el señor J.C. con el respectivo pago para que el señor Luís cumpliera? CONTESTO: “Si, se debe cumplir con los pagos para que el señor Subero cumpla, pero en el momento de uno de los pagos el señor echo el negocio para atrás no terminando el tiempo tope para la cancelación del dinero”. SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que para que el señor L.S. cumpliera con el respectivo cumplimiento de contrato el señor Serrano tenia que cancelar lo acordado? CONTESTO: “Si”. OCTAVA: Diga la testigo, sabia que para un cumplimiento de contrato entre las partes, debió cancelar el pago en la fecha estipulada? CONTESTO: “Si, los primeros dos pagos se hicieron, y el tercero debe ser cancelado para la fecha antes dicha” (…)”

Vista la anterior deposición, se evidencia que la ciudadana C.H. al responder las interrogantes formuladas en el acto, señaló que el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble propiedad del ciudadano L.D.V.S.G. (aquí demandante), fue fijado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), de los cuales el ciudadano J.C.S.R. (aquí demandado) en su condición de comprador solo canceló la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), esto es, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Así mismo, indicó que el demandante manifestó –posiblemente en broma- que el resto del dinero se iba a cancelar para el año 2015.

Ahora bien, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Juez, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso; y en virtud que las deposiciones realizadas por la testigo en cuestión son serias y convincentes en lo tocante a la falta de pago por parte del demandado en su condición de optante comprador, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio solo respecto a tales circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el expresado testimonio es insuficiente por sí mismo y poco fundamentado respecto a que las partes hayan convenido en cancelar la obligación restante -referente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo)- para el año 2015, hecho éste que ni siquiera puede adminicularse con otra prueba, razón por la que tales afirmaciones no pueden ser apreciadas por esta Sentenciadora.- Así se precisa.

Con respecto al testigo J.M., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: Se evidencia que la parte demandada promovió las posiciones juradas del ciudadano R.D.V., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; no obstante a ello, en vista que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad procesal para presentar los escritos de observaciones, el ciudadano J.C.S.R., parte demandada, asistido de abogado, consignó las siguientes documentales: 1) Oficio No. ML 0054-2011 emanado de la Dirección de Catastro Municipal en fecha 07 de febrero de 2011 y croquis de levantamiento parcelario; 2) C.d.R. emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia en fecha 20 de mayo de 2015; 3) C.d.R. expedida por el C.C. “Rosa Virginia Chávez” del Municipio Independencia, en fecha 22 de mayo de 2015; 4) Sentencia impresa emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 5) Actuaciones cursantes en el expediente No. 05-2006, del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y 6) Sentencia Judicial dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2015.

De este modo, resulta forzoso citar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (…)

(Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

En tal sentido, siendo que las documentales que anteceden fueron consignadas ante esta Alzada en el lapso de presentación de las respectivas observaciones, siendo lo correcto, haber sido consignadas en la oportunidad fijada por este tribunal para la presentación del escrito de informes; es por lo que resulta forzoso para quien decide, desecharlas del presente proceso y no otorgarles ningún valor probatorio.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., se observa que entre otras cosas, realizó las siguientes consideraciones:

(…) El incumplimiento de la parte demandada, J.C.S.R., se circunscribe, según lo expresa el actor en el escrito de la demanda, a que este incumplió sus obligaciones contractuales, mas sin embargo este, no señala o aporta ninguna referencia con respecto a la obligación especifica contractual, que según indica, incumplió el demandado, así como tampoco señalo la oportunidad de su vencimiento o exigibilidad de la misma.

(…omissis…)

Ciertamente se desprende de los documentos recibos de pago parcial del precio de la compra del inmueble, identificados A y B, declarados Reconocidos por este Tribunal en fecha 29/06/2006, y traídos al proceso como prueba de la contratación, que los mismos contienen una disposición convencional, en el entendido que la exigibilidad de lo convenido o pactado, se encontraba subordinado a la verificación de una condición, que se hizo depender de la voluntad de las partes contratantes. Efectivamente, la fijación de la oportunidad o términos y/o fechas en que debía el comprador demandado, efectuar el pago o la cancelación del saldo del precio convenido en la compraventa del inmueble, se hizo depender de la reunión o conjunción de las voluntades de ambas partes contratantes, lo cual se interpreta en los referidos recibos de pago de la expresión: “…y el resto será cancelado por mutuo acuerdo”, refiriéndose por supuesto, a que el saldo del precio adeudado, seria apagado por el comprador, en la oportunidad que este de mutuo acuerdo con el vendedor demandante, establecieran; circunstancia esta, que no fue demostrada por el demandado. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente se produjo el mencionado acuerdo, bien sea de manera tácita o expresa, para el pago, del saldo del precio de la venta, tal como había quedado establecido en los referidos instrumentos, y mal podría imponérsele al obligado un presunto incumplimiento de la obligación de pagar la suma correspondiente al saldo del precio, que es la cantidad de seis (sic) Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), las consecuencias de la sanción de resolver el contrato, como así se solicito (sic) en el escrito de la demanda. Estaría incurso el demandado en el aludido incumplimiento, en el supuesto, que no sea ejecutaba (sic) la obligación en el término o fecha que previamente fijarían las partes en común acuerdo, solo así estaríamos en presencia de un eventual incumplimiento del demandado y la pertinente imposición de las consecuencias, como lo sería la resolución del contrato.-

(…omissis…)

En estricta concordancia con lo preestablecido en las citadas normas, observa este Tribunal, que el actor L.D.V.S.G. aportó las probanzas que demuestran la obligación demandada derivada de un contrato de compraventa, -cuya naturaleza califico esta instancia, por las motivaciones expuestas en este fallo-, con la sentencia del Reconocimiento de los instrumentos Recibos identificados A y B y aportados en su forma original por la parte demandada J.C.S.R., lo que beneficia al actor, donde constan las obligaciones que asumieron las partes, documentos éstos que merecen plena fe y eficacia probatoria, en virtud de no haber sido impugnados. En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes. También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales o que aquella no le es exigible. Al invertirse la carga de la prueba correspondía al demandado, demostrar con los medios probatorios promovidos y apreciados por este tribunal los argumentos de su defensa o excepción expuesta en el escrito de la contestación de la demanda, en el sentido que no estaba obligado a efectuar el pago, que no esta incurso en el incumplimiento alegado por el actora, por cuanto la oportunidad para el cumplimiento de su obligación está pautada para la fecha 15/07/2015, lo cual se observa no ha transcurrido aun. Pero lo cierto es que el actor no demostró ningún extremo de su alegación con las extensas probanzas traídas a los autos. Por lo que esta juzgadora, considera que al faltar en la presente acción, el requisito fundamental del incumplimiento de la obligación de pago, no procede la resolución o terminación del contrato de compraventa, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la interpretación que realiza esta juzgadora de los instrumentos que demuestran la relación contractual entre las partes y sus obligaciones, aportados identificados A y B, se observa, que hasta tanto no se cumpla con los presupuestos de la condición prevista en los instrumentos citados, que contienen la relación contractual que vincula a las partes, vale decir, que ambas partes de común acuerdo establezcan expresamente y sin lugar a dudas el término, plazo o fecha cierta y lugar para el pago, y solo cuando exista la certeza de dicha oportunidad y transcurrida esta, se produzca una eventual inejecución de la obligación por parte del demandado J.C.S.R., solo así se podrá considerar como vencida e incumplida la obligación; y como quiera que el actor por ninguno de los medios probatorios promovidos logró demostrar con certeza y veracidad, que él y el demandado de común acuerdo fijaron la oportunidad, termino, plazo o fecha en el que, el obligado debía cumplir con el pago del saldo del precio convenido en la negociación de compraventa del inmueble. Y siendo que el demandado en la oportunidad par ello, no logro tampoco demostrar su alegato, en el sentido que el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo restante del precio por la compra del inmueble, estaba pautado para la fecha 15/07/2015, y que por tanto no estaba obligado ni le era exigible el cumplimiento de la obligación contractual, y por no encontrarse en estado de mora o insolvencia al tiempo de esta demanda, mal podría sancionársele con las consecuencias de un incumplimiento, con la resolución del contrato de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico; motivos y razones que conducen forzosamente a quien juzga para declarar, que dicha relación contractual de compraventa mantendrá su plena vigencia, toda vez que no se ha verificado la condición a la que se ha subordinado el cumplimiento de la obligación sumida por la parte accionada de pago del saldo del precio, resultando inexistente el incumplimiento invocado por el actor e imputado al demandado en su demanda, inconducente e improcedente la resolución del contrato de compraventa; ASI SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho debidamente circunstanciados, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en S.T.d.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, constituido por una casa distinguida con el Nº 12, ubicada en la calle 18, Sector 04 de la Urbanización Cartanal, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con casa Nº 10 de la calle 18; SUR: Con fondo de la casa Nº 11 de la Calle 16; ESTE: Con calle 18; y OESTE: Con calle Nº 11; con una superficie de Cuarenta y Seis metro Cuadrados con ocho centímetros Cuadrados (46,08 M2), construida en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), propuesta ante este Juzgado por el ciudadano L.D.V.S.G. (…) contra J.C.S.R. (…)

SEGUNDO: De conformidad con loe establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)

. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

V

ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos informes, se evidencia de autos que en fecha 21 de julio de 2015, únicamente la parte demandante L.D.V.S.G. hizo uso de este derecho, en el cual adujo lo siguiente:

  1. Que el tribunal de la causa en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, no observó que en el documento privado convertido en público nunca se estableció pago a futuro, siendo a su decir, que lo acordado fue pagos mensuales y consecutivos y que en ningún momento se decidió un plazo con fecha 15 de julio de 2015, por lo que el tribunal de la causa no debió tergiversar una fecha a largo plazo.

  2. Que el comprador, ciudadano J.C.S.R. nunca pago el precio acordado, es decir, la cantidad de quince millones de bolívares (Hoy Bs.15.000, 00) por lo tanto jamás se finiquitó la obligación por parte del mismo; aunado a que entre ellos nunca existió un contrato definitivo ya que en ningún momento se acordó un pago a futuro, solo se mencionaron pagos mensuales consecutivos, y por lo tanto jamás se llevo a cabo esta negociaron.

  3. Seguidamente aduce que el a quo señala que el ciudadano J.C.S.R. -parte demandada- tiene la posesión del inmueble, lo cual no es cierto, ya que en una entrevista realizada por la notaria, al efectuar la inspección ocular, se evidenció que la vivienda nunca había sido habitada por él.

  4. Que entre otras de las cosas que señaló el a quo, es un pago para el día 15 de julio de 2015 como saldo restante, pero que esta obviando que el pago que hizo el demandado como una oferta real por ante el Tribunal de Primera Instancia con sede en Ocumare del Tuy, resultó improcedente y el mismo fue confirmado por esta alzada y en tal sentido él desconoce por completo dicha fecha de pago a futuro (15-07-2015).

  5. Por último, solicitó a este Juzgado Superior examine todos los hechos en cuanto: 1. Que nunca se acordó pagos a futuro entre las partes. 2. Que el demandado, ciudadano J.C.S.R., conoce su dirección de habitación objeto de esta controversia. 3. Que el demandado, ciudadano J.C.S.R. nunca habitó la casa que pretendió comprar, actualmente y en el pasado esa casa está habitada por la señora L.R. en compañía de su esposo e hijos. 4. Que esta Alzada le señale en que parte del expediente está demostrado un pago a futuro (15-07-2015). 5. Que el fin referente a la prueba testimonial, era que fuera tomado en cuenta lo referente a la negociación que dichos testigos observaron y escucharon, nunca que testificaran con relación a la entrega del dinero. 6. Que además, cumple con informar que como propietario del inmueble subsanó todos los requisitos indispensables para dirigirse a los órganos judiciales, cumplió con la parte administrativa que se tiene que tramitar por ante la Superintendencia de Viviendas.

    ESCRITO DE OBSERVACIONES:

    Estando dentro de la oportunidad procesal para que las partes presenten sus escritos de observaciones sobre los informes, consta en autos que la parte demandada J.C.S.R. hizo uso de este derecho, de lo cual se evidencia lo siguiente:

  6. Que niega totalmente y que es falso lo alegado por su contraparte en el punto que nunca se acordó un pago a futuro, que solo se había hablado de pagos mensuales y consecutivos; ya que a su decir, se realizó un reconocimiento de contenido y firma del documento inicial de venta, y que el ciudadano L.D.V.S.G. reconoció como cierta su firma en el mismo.

  7. Que ratifica en cada una de todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B. en fecha 25 de febrero del año 2015.

  8. Que niega lo que expresa la Inspección Ocular realizada por el Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble en litigio, la cual establece que dicho inmueble esta habitado por la ciudadana L.R. en compañía de su esposo e hijos, lo cual no es cierto, ya que él alega que habita esa vivienda con su núcleo familiar directo, es decir, su concubina Y.L.V.P., sus tres hijos J.C.S.V., J.M.S.V. y D.J.V., su concuñada L.R. y su cuñado W.J.V., en consecuencia, hace hincapié en que el día que realizaron la referida inspección ocular, el no se encontraba en la vivienda ya que estaba en su lugar de trabajo en el cual labora desde hace seis años.

  9. Por último, niega haber incumplido con el finiquito de pago y por ende no se puede dar por concluida la negociación.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T.; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano L.D.V.S.G. contra el ciudadano J.C.S.R., ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente proceso la parte actora procedió a demandar al ciudadano J.C.S.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 10 de julio de 2005, mediante documento privado y reconocido ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, recibió del prenombrado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como adelanto de la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el sector 4, calle 18, No. 12 de la Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual fue entregada en ese mismo acto al comprador. En efecto, siendo que hasta la presente fecha el señalado ciudadano ha incumplido con sus obligaciones contractuales, es por lo que procede a demandarlo a los fines de que quede resuelto el “Contrato de Opción de Compra-Venta” en cuestión, y como consecuencia de ello, se ordene a realizar la entrega material del referido inmueble completamente libre de bienes, animales y cosas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar, si bien aceptó haberle cancelado al actor la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como adelanto de la venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 4, calle 18, No. 12 de la Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda; no obstante, sostuvo que dicha negociación fue convenida por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), de los cuales le pagó al demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) en dos partes, la primera en fecha 10 de julio de 2005, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dinero efectivo y de moneda de curso nacional, y la segunda parte en fecha 31 de agosto de 2005, por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mediante depósito bancario en una cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Mercantil a favor del ciudadano L.D.V.S.G. (aquí demandante). Asimismo, adujó que de forma verbal fijó conjuntamente con el comprador la fecha de pago tentativa de la cantidad restante de dinero, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), para el día 15 de julio de 2015; razones por las que rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito de manera verbal entre las partes, ya que a su decir, no se ha cumplido el tiempo pactado para entregar la cantidad restante de dinero.

    Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.

    Como corolario de lo anterior encontramos que nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, precisa textualmente lo siguiente:

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de esta Alzada)

    De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

    Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; en efecto, de seguida quien aquí suscribe pasa a verificar si dichos elementos concurren o no en el caso de marras:

    1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal, y no a su existencia formal o instrumentación del contrato, ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, es decir, se puede estar en presencia de un contrato verbis; ahora bien, en el caso que nos ocupa la existencia del contrato de opción de compra venta que se pretende resolver, no está en discusión, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a ella, en concordancia con el DOCUMENTO PRIVADO consignado junto al libelo, el cual fue suscrito en fecha 10 de julio de 2005, por los ciudadanos L.D.V.S.G. (aquí demandante, en condición de vendedor) y J.C.S. (aquí demandado, en condición de comprador), que los prenombrados suscribieron una opción de compra venta y por ende tienen una relación contractual, lo cual puede perfectamente adminicularse con EXPEDIENTE No. 05-2006 según nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano canceló en fecha 10 de julio de 2005 la totalidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.

    2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

    Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

    Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el aquí demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su carácter de comprador incumplió con la obligación que convinieron, sosteniendo para ello que el “contrato de opción de compra venta” feneció sin que el prenombrado pagara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a los fines de completar el precio fijado para la venta definitiva; al respecto, este Tribunal partiendo de las actas que conforman el expediente, específicamente del EXPEDIENTE No. 05-2006 según nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano J.C.S.R., observa que las partes intervinientes en el presente juicio reconocieron las siguientes documentales:

    1. Documento privado marcado con la letra “A”, cursante al folio 156 del expediente, con fecha 10 de julio de 2005, suscrito por los ciudadanos J.C.S., en su carácter de comprador, L.S. en su carácter de vendedor, y los ciudadanos J.M. Y C.H., en su condición de testigos; del cual se desprende lo siguiente: “(…) Yo L.S., Titular de la cédula de identidad No. 6.378.598, mayor de edad venezolano he recibido la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) de las manos del señor J.C.S., Titular de la cédula de identidad No. 14.645.097 por concepto de adelanto de la venta de una casa ubicada en el sector 4 calle 11 con calle 18 No. 12 de la Urbanización Cartanal cuyo costo total es de Trece millones quinientos mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) y el resto será cancelado por mutuo acuerdo.” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

    2. Documento privado marcado con la letra “B”, cursante al folio 155 del expediente, con fecha 10 de julio de 2005, suscrito por los ciudadanos J.C.S., en su carácter de comprador, L.S. en su carácter de vendedor, y los ciudadanos J.M. Y C.H., en su condición de testigos; del cual se desprende lo siguiente: “(…) Yo L.S., Titular de la cédula de identidad No. 6.378.598, mayor de edad venezolano he recibido la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) de las manos del señor J.C.S., Titular de la cédula de identidad 14.645.097 por concepto de adelanto de la venta de una casa ubicada en el sector 4 Calle 11 con Calle 18 Nº 12 de la Urbanización Cartanal cuyo costo total es de 13.500.000 Bolívares y el resto será cancelado por mutuo acuerdo Suma más Un Millón Quinientos Mil para sumar 15.000 Millones en total.” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

    De allí, que este Tribunal Superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, puede afirmar que ciertamente el demandado en su condición de comprador estaba en la obligación de pagar el saldo deudor de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para el momento en que fuere acordado por mutuo acuerdo por las partes, a los fines de cancelar la totalidad del monto acordado para la venta del inmueble en cuestión. Sin embargo, en vista que el límite de dicho pago no fue establecido expresamente por las partes contratantes, sino que solo se dispuso la expresión “por mutuo acuerdo”, y en virtud que es bajo tal premisa que el demandado pretende aducir que no incumplió con el contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que aun cuando no se indicó el plazo dentro del cual debía el demandado cumplir con su obligación, no puede entenderse que al señalarse que el saldo restante sería cancelado “por mutuo acuerdo” el mismo fuera ilimitado en el tiempo, ni mucho menos, pretender que tal convenimiento quede a discreción únicamente del deudor, como así lo procura hacer valer el demandado al señalar en su contestación que el monto restante de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), lo cancelaría “tentativamente” el día 15 de julio de 2015, esto es, más de diez (10) años después de haber recibido el inmueble de manos de su propietario, hoy demandante.

    Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan a los folios 18-37 de la única pieza del expediente, en formato impreso SENTENCIA dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en copia fotostática SENTENCIA dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a una solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por el ciudadano J.C.S.R. –parte demandada- contra el ciudadano L.D.V.S.G. –parte demandante-, a los fines de que éste último procediera a recibir el resto del dinero convenido entre los mismos, por concepto de la venta del inmueble objeto de la presente controversia. Así las cosas, resulta confuso el hecho de que si la parte demandada pretendía dar cumplimiento a la obligación de pagar el dinero restante adeudado para el día 15 de julio de 2015, por cuanto -según su decir- fue lo convenido entre las partes; entonces por cual razón realizó en el año 2006, una solicitud de oferta real y depósito para dar cumplimiento a tal convención y de este modo liberarse de la obligación cuyo incumplimiento se demanda en la presente acción.

    En tal sentido, siendo que no se puede en todo caso por falta de lapso o término dejar sometido el cumplimiento de una obligación a un eventual acuerdo entre las partes, cuando una de ellas -en este caso el vendedor- está alegando el incumplimiento del pago de la diferencia del precio por un inmueble que adquirió en propiedad el comprador y que está en posesión del mismo; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la obligación contraída debió haber sido ejecutada, en razón de que no se estipuló modalidad alguna para su cumplimiento y tampoco se fijó lugar especial para ello que hiciera de alguna manera dificultoso su cumplimiento.

    De esta manera, resulta fuera de toda lógica jurídica sostener que al decir “por mutuo acuerdo” implica otorgar un tiempo ilimitado o infinito para el cumplimiento de una determinada obligación; y en virtud de ello, resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido más de ocho (08) años desde que la parte actora declaró recibir el adelanto del valor inmueble objeto de la presente acción, esto es, en fecha 10 de julio de 2005, hasta la interposición de la demanda que dio lugar al proceso en fecha 06 de febrero de 2014, el demandado en su condición de comprador tuvo más que tiempo suficiente para cumplir con la obligación adquirida, razón por la que puede afirmarse que éste incumplió voluntariamente con su compromiso de pagar el saldo restante del monto adeudado por concepto de la compra del inmueble propiedad del demandante, ello a los fines de que éste pudiera finalmente proceder con la venta definitiva del inmueble.- Así se precisa.

    Así las cosas, por las razones que anteceden y en vista que las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión no fueron desvirtuadas de ninguna manera por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones.- Así se precisa.

    3) Por último, con respecto a que la actora haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de vendedor haya de alguna manera incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, o bien con alguna obligación propia como futuro vendedor, aunado a que las partes fueron contestes en afirmar que el actor hizo entrega del bien inmueble objeto del presente litigio al demandando para la oportunidad en que recibió el adelanto del precio pactado como valor del inmueble; al contrario, tal como se dejó sentado en el particular anterior, este Tribunal considera que fue el demandado quien en su carácter de futuro comprador incumplió con sus obligaciones, y es por tales razones que encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

    Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la cláusula tercera del contrato objeto del presente proceso; y por lo tanto, debe declararse RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano L.D.V.S.G. –en condición de vendedor opcionante- y el ciudadano J.C.S.R. –en carácter de comprador optante-, ambos plenamente identificados en autos, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 4, calle 18, No. 12 de la Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

    De esta manera, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.D.V.S.G., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el prenombrado contra el ciudadano J.C.S.R.; y en consecuencia, se REVOCA la aludida decisión y se declara CON LUGAR la acción en cuestión, motivo por el cual se ORDENA a este último hacer la entrega material del bien inmueble a favor del actor constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cartanal, Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda, distinguida con el No. 12, calle 18, sector 04, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa No. 10 de la calle 18; SUR: Con fondo de la casa No. 11 de la calle 16; ESTE: Con calle 18; OESTE: Con calle 11; tal y como se declarara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.D.V.S.G., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T., a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el prenombrado contra el ciudadano J.C.S.R.; y en consecuencia, se REVOCA la aludida decisión y se declara CON LUGAR la acción en cuestión, quedando RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano L.D.V.S.G. –en condición de vendedor opcionante- y el ciudadano J.C.S.R. –en carácter de comprador optante-, todo ello en el entendido de que el prenombrado deberá hacer la entrega material del bien inmueble a favor del actor constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cartanal, Jurisdicción del Distrito Independencia del Estado Miranda, distinguida con el No. 12, calle 18, sector 04, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa No. 10 de la calle 18; SUR: Con fondo de la casa No. 11 de la calle 16; ESTE: Con calle 18; OESTE: Con calle 11.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACC,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    LEIDYMAR AZUARTA

    ZBD/LAG/.*

    Exp. No. 15-8582.

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