Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, diecisiete (17) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1428

PARTE ACTORA: L.P. y JUAN VAQUIRO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad CC 79.202.368 y CC 79.966.560, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.B., Y.R., M. PEÑA e IDAIRIS DATICA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.245, 108.791, 92.453 y 136.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.T. C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar las pretensiones de los demandantes (folios 163 al 172, pieza 2).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folios 175 al 177, pieza 2), dándose por recibido por ante este Juzgado el 03/12/2012 (folio 178, pieza 2), fijándose audiencia oral el 10 de diciembre de 2012 (folio 179, pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la apelación interpuesta se fundamenta en primer lugar por la violación al artículo 72, ya que se incurrió en una errónea distribución de la carga probatoria, haciéndose una negación pura y simple al respecto, por otro lado señaló que los días condenados a pagar no les corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo señaló, con relación a los salarios retenidos, que su reclamación es ilógica, siendo su negación pura y simple, por otro lado negó el salario que se tomó como base para el cálculo de los conceptos condenados a pagar.

Por su parte, la apoderada judicial de los trabajadores señaló, que sus representados son mano de obra calificada, y que la actividad que realiza la empresa es muy reconocida, por lo tanto su trabajo amerita de mano de obra calificada, lo que trajo como consecuencia que se estableciera un salario a destajo, señaló que en su oportunidad aceptaron las deducciones que se les realizaba, por que su salario era mayor al resto de los trabajadores.

En cuanto a lo expuesto por la parte demandada con relación a la carga probatoria, señaló que es falso, ya que en su contestación no señaló nada al respecto.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar lo referente a la carga probatoria, el salario devengando por los actores, los salarios retenidos y la procedencia de la indemnización por despido, así como los días condenados a pagar.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR

El actor L.P. en el escrito de demanda, señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CARROCERÍAS SÁNCHEZ TATI C.A, el 10 de julio de 2006, desempeñando el cargo de carrocero ensamblador, devengado un salario diario a destajo de Bs. 232,94, hasta el 23 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 3 días, cumpliendo una jornada mixta, por lo que procede a demandar lo siguiente:

  1. - Antigüedad e intereses…..………………….……….……. Bs. 25.853,74

  2. - Vacaciones………………………………………….….…. Bs. 334,840

  3. - Bono vacacional…………………………………………... Bs. 167,420

  4. - Utilidades…………………………………………….…… Bs. 3.348,45

  5. - Indemnización por despido injustificado…………………..Bs. 48.917,40

  6. - Retención de salario…………..…………………………....Bs. 12.712,46

    TOTAL………………………..Bs. 91.334,32

    Por su parte, el actor J.V., señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CARROCERÍAS SÁNCHEZ TATI C.A, el 02 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de tapicero, devengado un salario diario a destajo de Bs. 272,89, hasta el 02 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses, cumpliendo igualmente una jornada mixta, por lo que procede a demandar lo siguiente:

  7. - Antigüedad e intereses…..………………….……….……. Bs. 43.068,75

  8. - Vacaciones………………………………………….….…. Bs. 1.779,60

  9. - Bono vacacional…………………………………………... Bs. 987,680

  10. - Utilidades…………………………………………….…… Bs. 3.217,50

  11. - Indemnización por despido injustificado…………………..Bs. 57.307,25

  12. - Retención de salario…………..…………………………....Bs. 20.532,72

    TOTAL………………………..Bs. 126.893,48

    Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor L.P., convino en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, sin embargo con relación al tiempo de servicio señaló que fue de 2 años y 5 meses, es decir desde el 15 de enero del 2006, hasta el 15 de junio de 2008.

    En este orden de ideas, negó el salario a destajo alegado y el salario diario, negó que hubiese sido despedido injustificadamente, así mismo negó la procedencia de los conceptos reclamados.

    Con relación al ciudadano J.V., convino en la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, sin embargo con relación al tiempo de servicio señaló que fue de 2 años y 13 días, es decir desde el 10 de julio del 2006, hasta el 23 de julio de 2008.

    En cuanto a los hechos controvertidos, negó la fecha de ingreso alegada, ya que su representada fue constituida en fecha 07 de febrero de 2006, negó el salario a destajo y el salario diario alegado, negó que hubiese sido despedido injustificadamente, así mismo rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Llegado a este punto, este Juzgado pasa a resolver los fundamentos de recurrencia esgrimidos por la parte demandada recurrente en la audiencia objeto de la presente decisión.

    Quedando firme, por no haber sido objeto de apelación, lo decidido por el a quo respecto a la responsabilidad solidaria, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como los intereses e indexación y la costas.

    Ahora bien, determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

    Respecto al inicio y terminación de la relación de trabajo, se aprecia que los actores alegaron en el libelo, como fechas de ingreso, el 10 de julio de 2006 y egreso 23 de julio de 2008 (L.P., y como fecha de ingreso 02 de febrero de 2005 y de egreso 02 de octubre de 2008 (J.V., sin embargo la parte demandada alegó como fecha de ingreso el 15 de enero de 2006 y fecha de egreso el 15 de junio de 2008 (L.P., y como fecha de ingreso 10 de julio de 2006 y fecha de egreso 23 de julio de 2008 (J.V..

    Sobre ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

    .

    La anterior regla, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819, en los siguientes términos:

    …Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se define la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Así de la contestación en la presente causa se desprende que la accionada admite la existencia de la relación laboral, el cargo alegado por los actores y la jornada, hechos estos que no son objeto de prueba, por no ser controvertidos; siendo hechos controvertidos la fecha de inicio de las relaciones de trabajo y el salario, al respecto rielan a los folios 51, 52, 58 al 76, 195 al 204 y 232 al 234, pieza 1, documentales con las que se pretendía demostrar el ingreso de los trabajadores, las cuales fueron objeto de impugnación, por lo que se procedió a aperturar la incidencia correspondiente, sin embargo fueron desechadas por el Juez de Primera Instancia, ya que sobre las mismas fue declarado el decaimiento del interés en su impulso, por lo que no se les otorgó valor probatorio, en consecuencia, se considera ajustada a derecho tal actuación del Juzgado A quo. Y así se decide.

    Por otro lado, del folio 117 al 120, pieza 2, rielan originales de recibos de pagos a nombre de los ciudadanos L.P. y J.V., en los cuales se observa el pago de algunos conceptos laborales, como anticipo de prestaciones, vacaciones y utilidades, a las cuales el Juez de Primera Instancia les otorgó valor probatorio, por no ser impugnadas ni desconocidas, en consecuencia, se considera ajustada a derecho tal actuación del Juzgado A quo. Y así se decide.

    Conforme lo anterior, observa este juzgador, en primer lugar, respecto a la errónea distribución de la carga probatoria, de la revisión de las actas procesales, que tal circunstancia constituye un aspecto inherente a la relación laboral, y en consecuencia, a tenor del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el patrono quien deberá probar la forma en la cual se desarrolló la relación laboral y cómo ocurrió el fenecimiento del vínculo existente, siendo su carga, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia dado que en el presente asunto la demandada no cumplió con su carga de probar que la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido de forma distinta a la alegada por los actores en su libelo de demanda, debe tenerse como cierta la ocurrencia del despido injustificado, por lo cual se confirma lo decidido por el a quo al respecto. Y así se decide.

    Con relación a los salarios retenidos, igualmente era carga de la parte demandada demostrar los pagos liberatorios inherentes a la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, dado que en el presente asunto la demandada no cumplió con su carga probatoria, debe tenerse igualmente como cierto el salario alegado por los actores en su escrito libelar, por lo cual se confirma lo decidido por el a quo al respecto. Y así se decide.

    En cuanto a la cantidad de días condenados para el pago de la indemnización por despido, observa este juzgador que la recurrida incurrió en error al establecer los días que le correspondían a cada trabajador por el tiempo de servicio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 125, numeral 2º, literal d, deberá cancelar al ciudadano L.P. por un tiempo de servicio de 2 años y 13 días, 120 días de salario; y al ciudadano J.V. por un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses, deberá cancelar 150 días de salario, por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    Finalmente, vista la declaratoria anterior, la demanda resulta parcialmente con lugar, por ende, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se condena a la demandada C.S.T., y solidariamente al ciudadano U.S., a pagar a los actores las cantidades condenadas por el Juez de Primera Instancia, en los siguientes términos:

Con relación al ciudadano LUÍS PÉREZ deberán pagar:

Utilidades………………………………………………… Bs. 3.348,45

Vacaciones y bono vacacional fraccionado………………... Bs. 502,260

Prestación de antigüedad e intereses…………………….....Bs. 25.853,74

Indemnización Artículo 125 LOT…………………………Bs. 27.952,80

Salarios retenidos………………………………………… Bs.12.712,46

SUBTOTAL………………………………………………Bs. 70.369,71

DEDUCCIÓN……………………………………………. Bs. 1.551,24

TOTAL ………………………………………………… Bs. 68.818,47

Respecto al ciudadano JUAN VAQUIRO deberán pagar:

Utilidades…………………………………………………… Bs. 3.217,50.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado………………….. Bs. 2.717,28.

Prestación de antigüedad e intereses…………………………Bs. 43.068,75.

Indemnización Artículo 125 LOT…………………………....Bs. 40.933,50

Salarios retenidos…………………………………………….Bs. 20.532,70.

SUBTOTAL………………………………………………. Bs. 110.469,73

DEDUCCIÓN………………………………………………. Bs. 5.653,54

TOTAL…………………………………………………… Bs. 104.816,19

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los montos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se declara procedente la corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indización de los montos desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. J.F.E.

La Secretaria.

A.. A.E.C..

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

A.. A.E.C..

KP02-R-2012-1428

JFE/yv.-

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