Decisión nº PJ1242013000068 de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Barquisimeto, doce (12) de Abril de 2013.

Año: 202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000516

PARTE ACTORA: L.P. y J.V., mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 84.493.217y el otro con Pasaporte No. FB259034

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453

PARTE DEMANDADA: CARROCERIAS SANCHEZ TATI C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., Inpreabogado bajo el Nro. 48.747

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 27/03/2009 la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.P. y J.V., mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 84.493.217y el otro con Pasaporte No. FB259034, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 01/04/2009 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentada la subsanación la demanda fue admitida con fundamento en el artículo 124 ejusdem. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 1 de Octubre de 2009, oportunidad a la que no compareció la demandada ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno; y en consecuencia este tribunal paso a dictar sentencia por presunción de admisión de hechos con fundamento en el artículo 131 ejusdem, publicándose sentencia definitiva el 8 de octubre de 2009.

Contra la decisión fue presentada apelación el 13 y 15 de octubre de 2009, la cual fue oída en dos efectos, correspondiéndole al juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara conocer del recurso interpuesto; órgano que el 27 de enero 2010 declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la decisión recurrida.

Recibidas las actuaciones la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y por auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, instalándose la misma el 8 de julio de 2010, prolongándose en varias oportunidades hasta que el 27 octubre de 2010 se dio por concluida ordenándose la remisión de la causa a juicio.

El 5 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue impugnada por la demandada; decisión que fue modificada por la alzada mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2013.

Recibidas las actuaciones se designo experto contable y el 9 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación.

El 12/04/2013 comparecieron las partes y se celebró audiencia conciliatoria.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta en fecha 12/04/2013, en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada expone: acatamos la sentencia en todas y cada una de sus partes, la cual cuantificó todos y cada uno de los conceptos salvo la mora e indización y condenó a pagar a L.P. la cantidad de Bs. 68.818,47 más mora e indexación y J.V. el monto de Bs. 104.816,19 más mora e indexación.

Ahora bien, tomando en consideración que los medios alternos de solución de conflictos pueden utilizarse en cualquier fase y estado del proceso y visto que la mora e indexación aún no han sido cuantificados y que resultan disponibles en procura de un acuerdo ofrecemos pagar la cantidad de Bs. Bs. 169.200,00 a J.V. a quien se le entrega en este acto Bs. 150.000,00, mediante cheque No. 57600520, de la cuenta cliente No. 0191-0137-11-210003467, girado contra el Banco Nacional de Crédito; al ciudadano L.P. la suma de Bs. 109.800,00, entregándosele en esta fecha Bs. 100.000,00 mediante cheque no. 40600519, de la cuenta cliente No. 0191-0137-11-2100003467, girado contra el Banco Nacional de Crédito.

Así las cosas, los saldos restantes de Bs. 19.200,00 para J.V., Bs. 9.800,00 para L.P., se ofrecen pagar el 22 de abril de 2013 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto este procedimiento se desarrollo en ambas instancias y generó gastos sustanciales por honorarios profesionales la empresa asume la cantidad de Bs. 62.000,00 por este concepto y en consecuencia procede a pagar en este acto Bs. 50.000,00, mediante cheque No. 48780282, de la cuenta cliente No. 0134-0475-57-4751014726, girado contra el Banco Banesco y se compromete a honrar el pago de la cantidad de Bs. 12.000,00 para el 22 de Abril de 2013 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA: Los actores debidamente asistidos exponen: A los fines de resolver el juicio mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en aras de la celeridad y economía procesal, tomando en consideración las distintas incidencias implícitas en la fase de ejecución, convenimos y aceptamos en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado y manifestamos nuestra conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los cuales satisfacen completamente nuestro reclamo.

Así mismo, convenimos en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaramos que esa cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos condenados así como los intereses de mora e indización judicial, con lo cual la demandada nada nos adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

TERCERO: Ambas parte convienen que la falta de provisión de fondos de los cheques entregados o incumplimiento del pago acordado dará lugar a la ejecución forzosa del acuerdo.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Jueza

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 12 de Abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

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