Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiocho (28) de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: TS-0687-06

PARTE DEMANDANTE: L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.323.863 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: W.C., venezolano, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.636 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TASCA ARAGÓN S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 1989, anotado bajo el número 94, folios 7 al vto. 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.C., venezolano, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.958, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana L.V., contra la Empresa mercantil TASCA ARAGÓN S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de enero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano, V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.323.863 y de este domicilio, contra la empresa mercantil “TASCA ARAGÓN S.R.L”. Así se decide. Se condena a la empresa mercantil “TASCA ARAGON S.R.L” a cancelar al ciudadano, L.V., la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.906.666,04).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrió durante la implementación de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio W.C.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintiuno (21) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: “En la presente causa se evidencia un caso atípico, pues se demanda a la Tasca Aragón, y no a un particular el cual concede poder insuficiente, por no tener la facultad que se atribuye, y el Tribunal A quo resuelve la controversia, tomando en cuenta la contestación de la demanda en la cual no se negó la relación de trabajo, el tiempo de servicio, ni el sueldo devengado, y además se tomó en consideración pruebas que no contradecían en ningún momento codemandado; sin embargo el monto condenado a pagar es miserable; por tales motivos pido se declare con lugar la apelación intentada y se revoque el fallo proferido por el Tribunal A quo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado, se repuso la causa al estado de abrir la incidencia prevista en los artículos 155 y 156 del Código de procedimiento Civil Venezolano y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio en la Empresa mercantil Tasca Aragon S.R.L., en la condición de mesonero desde el día 08 de julio del año 1.998.

• Que la mencionada relación terminó el día 04 de mayo de 2003, como consecuencia de que se le despidió como trabajador de la referida empresa.

• laboró en forma consecutiva durante un lapso de 4 años, 8 meses.

• Que cumplía labores para la empresa demandada a tiempo completo, en el horario comprendido de 12:00 am a 3:00 pm y de 5:00 pm a 12:00 am de lunes a domingo.

• Que tenía un salario de bolívares doscientos ochenta mil mensuales al término de la relación laboral.

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad artículo 108 parágrafo primero, 146.

98-03 60 días x Bs. 9.333,33…………………………………………..Bs. 559.999,80

Intereses………………………………………………………………….Bs. 155.735,94

Sub total…………………………………………………………………..Bs. 715.735,74

Vacaciones art. 219 y 157 LOT 2000

98-03 66 días x Bs. 9.333,33………………………………………….Bs. 615.999,78

Bono Vacacional art. 223 LOT

98-03 60 días x Bs. 9.333,33………………………………………….Bs. 317.333,22

Preaviso art. 125 literal “d”

98-03 60 días x Bs. 9.333,33………………………………………….Bs. 559.999,80

Indemnización art. 125 Nº “2”

98-03 150 días x Bs. 9.333,33………………………………………..Bs. 1.399.999,50

Días Feriados art. 144 LOT

Sábados y Domingos

98-03 sábados 9.333,33 x 247 días…………………………………..Bs. 2.342.665,80

98-03 Domingos 9.333,33 x 247 días………………………………...Bs. 2.342.665,80

Total de prestaciones…………………………………………………...Bs. 9.010.135,20

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante, en su escrito libelar, en virtud de que su representado en fecha once (11) de mayo del 2003, le efectuó un adelanto de prestaciones sociales de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00); y en fecha diecinueve (19) de mayo del 2003, canceló la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían al ciudadano L.V. por un monto de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), para un total general de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00).

• Negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano L.V., le adeude la empresa mercantil Tasca Aragón S.R.L; la cantidad de un millón trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.399.999,50), por concepto de despido injustificado.

• Negó, rechazó y contradijo, los conceptos de días feriados, alegados por el demandante, especificadamente 244 sábados y 244 domingos, desde el 98-03, a razón de Bs. 9.333,33, para un total de cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.685.331,60).

• Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al ciudadano L.V., la cantidad de novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 933.333,33), por concepto de vacaciones.

• Negó, rechazó y contradijo, la antigüedad que de conformidad con el artículo 108 eiusdem, alega el accionante al señalar la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.431.471,48).

• Negó, rechazó y contradijo, el salario alegado por el accionante de doscientos ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 280.000,00), en virtud de que el último salario devengado por el trabajador fue de bolívares ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 159.729,00).

• Negó, rechazó y contradijo que el horario laborado por el trabajador haya sido de 12:00am a 3:00pm y de 5:00pm a 12:00am.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio fue tácitamente admitido por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los montos reclamados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • No promovió pruebas.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcado con la letra “A” “B”, cursantes a los folios veintidós (22) recibo de adelanto de prestaciones sociales por bolívares cien mil (Bs. 100.000,00).

    • Marcado con la letra “B”, veintitrés (23), recibo de pago de prestaciones sociales hecho por la demandada al ciudadano L.V., por la suma de bolívares dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00).

    • Marcado con la letra “C”, cursante al folio veinticuatro (24) recibos de pago de vacaciones por bolívares ochenta mil bolívares (80.000,00) hecho por la demandada al trabajador correspondiente al año 1999.

    • Marcados con las letras “D” y “E”, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), recibos de pago de vacaciones hechos por la demandada al trabajador correspondientes a los años 2001 y 2002.

    • Marcados con las letras “F”, “G”, “H” “I” y “J”, cursante a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), copias fotostáticas de los decretos de aumento de salario mínimo correspondiente a los años 1997, 1999, 2000, 2001 y 2002.

  4. En el lapso probatorio

    • Cursante al folio treinta y cinco (35) consignó acta levantada en fecha 22 de abril del 2003, donde se evidencia la conducta del ciudadano L.V..

    • Ratificó recibo de pago correspondiente al pago de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) efectuado al trabajador.

    • Ratificó recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones sociales, por bolívares dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) efectuado al ciudadano L.V..

    • Ratificó recibo de pago correspondiente al pago de las vacaciones causadas, cursante a los folios 24, 25 y 26 anexos al escrito de contestación de la demanda.

    TESTIMONIALES

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos: FERNANDO SPECA, L.C. Y GISELA BENTA.

    • Los testigos C.R. y Á.Z., no se presentaron a declarar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandante que el apoderado judicial de la parte demandada es insuficiente, en virtud de que no expresa la cualidad que posee el poderdante para conferir dicho poder en nombre de la persona jurídica a la cual se está demandando.

    Al respecto el Código de procedimiento Civil, en su artículo 155 expresa:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen p procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    De la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que efectivamente el poder judicial consignado por la demandada fue impugnado en la primera oportunidad procesal en que compareció la parte actora, posterior a la consignación de dicho poder, por lo que dicha impugnación se realizó de forma oportuna. No obstante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar sentencia sobre el fondo, sin pronunciarse en forma alguna sobre la validez del instrumento de poder consignado por la demandada. Ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, cuando exista una impugnación del poder otorgado en juicio, es deber del Tribunal de la causa resolver el punto de tan relevante importancia, puesto que en el caso de que efectivamente el poder consignado no fuese válido en derecho, el Juez como director del proceso y garante de la administración de justicia, no puede permitir que un abogado como representante judicial de alguna de las partes, actúe con la presentación de un poder que resulte ineficaz, lo que causaría un grave daño a la contraparte.

    En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de salvaguardar el principio constitucional del debido proceso, es forzoso para quien sentencia revocar el fallo recurrido, así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

    Igualmente, quien decide considera inoficioso valorar las pruebas aportadas por las partes, en virtud de que todas las actuaciones son nulas. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal A quo en fecha trece (13) de enero del 2006; TERCERO: Se repone la causa al estado de abrir la incidencia prevista en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de determinar la validez del mandato que aduce tener el representante de la accionada en la presente causa; por consiguiente remítase la presente causa al Tribunal de Origen; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS – 0687-06

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