Decisión nº PJ0072013000042 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoUso Indebido De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000660

DEMANDANTE: J.L.V.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, con Cédula de Identidad N° V-3.816.345.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORLANDO OCA AVILA y GABRIEL OCA AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 44.405 y 32.713, respectivamente.

DEMANDADA: CARVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1963, bajo el N° 35, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.R., O.T., J.R.S., AYLEEN GUEDEZ, A.S., J.R., A.C.C., S.C., M.S., M.I., F.Á., A.L., M.P., S.O.S., I.F.S., E.G.L., R.L.R., R.N., H.B.R., R.R., LIANETH QUINTERO, A.M., R.P.Y., D.C., I.G., P.G.R., J.G.V., C.C.S. y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.443, 20.487, 81.083, 98.945, 180.512, 70.411, 176.344, 186.221, 107.324, 48.523, 124.031, 151.875, 165.477, 110.909, 125.368, 149.966, 122.057, 186.539, 89.805, 109.235, 82.976, 142.935, 143.345, 103.040, 133.098, 106.350, 139.002, 120.583 y 187.691, respectivamente.

TERCERA COADYUVANTE DE LA DEMANDADA: FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Missouri, Estados Unidos de América, cuyas oficinas principales están ubicadas en 26555 Northwestern Highway, Southfield, MI 48033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: ARTURO DE SOLA SANTANDER, IRENE DE SOLA LANDER, M.D.R.Q.P., C.B.N., J.G.R., I.M.R., E.P.H., A.F.C. y A.V.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.712, 19.142, 32.606, 24.122, 71.574, 108.171, 80.046, 141.581 y 144.495, respectivamente.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados O.O.Á. y G.O.Á., actuando en representación del ciudadano J.L.V.G., mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil CARVICA, C.A., guiando su pretensión principal a la prohibición a la demandada del uso, goce, disfrute, utilización, exposición, comunicación, explotación, comercialización al mayor y/o detal y difusión de la marca “PRECISION” o un signo similar o análogo para distinguir los servicios registrados del ciudadano J.L.V.G..

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ésta compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda por escrito.

Verificados los trámites destinados a lograr la citación personal de la empresa demandada, la representación judicial de ésta, constituida por los abogados J.R. y S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.411 y 186.221, respectivamente, compareció de manera voluntaria y a través de escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012, realizó formal oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la empresa FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., presento escrito ante la URDD de este recinto judicial, a través del cual pretendió intervenir de forma adhesiva en el presente proceso.

En fecha 14 de ese mismo mes y año, los abogados de CARVICA, C.A., opusieron las defensas previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo mismo hizo la tercera interviniente, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, fundándose en las mismas defensas contenidas en los ordinales antes aludidos.

En providencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por este Juzgado, admitió la intervención de FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., de conformidad con lo previsto en el artículo 379 ejusdem. Advirtiéndose de igual manera a la tercera que toma la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 26 de noviembre de 2012, lo abogados O.O.Á. y G.O.Á., actuando en representación de la parte actora, dieron contestación a las defensas previas opuestas, alegando entre otras cosas la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la tercera interviniente, dado que a juicio de los profesionales antes nombrados, ésta no había sido admitida como parte al momento de presentar tales alegaciones defensivas.

El 29 de noviembre del mismo año, los representantes judiciales de la tercera interviniente promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento constó a las actas por auto de fecha 03 de diciembre de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012, los abogados J.R. y A.C.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 70.411 y 176.344, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CARVICA, C.A., promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal concedió cuatro (4) días de despacho como prórroga del lapso probatorio, ello en razón de la petición efectuada por los abogados que patrocinan a la demandada y a la tercera interviniente.

El 18 de diciembre de 2012, se libró oficio N° 648/2012, dirigido al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a fin de que informara a este Tribunal sobre la existencia de una solicitud presentada por FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., referente a la nulidad del acto administrativo que concedió la titularidad de la marca que origina la presente delación.

Posterior a ello, en fecha 09 de enero de 2013, mediante sendos escritos presentados ante la URDD de este Circuito Judicial por los abogados J.G.R., A.F.C., J.R. y S.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la tercera interviniente y de la empresa demandada, realizaron alegatos conclusivos respecto a la incidencia de cuestiones previas.

-II-

PUNTO PREVIO

Considera prudente este J., antes de analizar el mérito de la incidencia de las defensas previas, entrar a conocer el alegato expuesto por los abogados Orlando Oca Ávila y G.O.Á., relativo a la supuesta extemporaneidad de las excepciones opuestas por la tercera interviniente, FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., y a tal efecto observa:

Expone la representación de la parte actora que la promoción de cuestiones previas resulta extemporánea por anticipada, ya que para la fecha de presentación, la intervención de la tercera no había sido admitida por este Tribunal. Ante ese respecto, este Juzgado advierte que el artículo 380 del texto adjetivo civil establece:

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal

.

En franca armonía con ello, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.414, de fecha 30 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

A dicha parte (…), los tribunales de instancia y la Casación Civil, le reconocieron su interés procesal, y al ser admitida como tercero adhesivo, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, podía hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición a los de la parte principal.

A juicio de la Sala, el coadyuvante con el declarado fallido, que impugna la sentencia de quiebra por vicios que atañen al fallido y que éste no ha denunciado, se adapta en su actuación totalmente a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; y es más, así no existiera el citado artículo, la circunstancia del fallo erga omnes, siempre da al coadyuvante, la posibilidad de defensa de la parte con que coadyuva, si las defensas propuestas no se oponen a las del principal

(Énfasis añadido).

Resulta claro para quien aquí decide, que la naturaleza de la norma adjetiva analizada no es coartar o limitar la actuación desplegada por las partes en el juicio, menos para quien pretende intervenir a contribuir con la posición de uno de los litigantes, es más, el referido artículo no establece como condición la admisibilidad de la intervención para que el tercero pueda ejecutar sus actos de ataque o defensa en pro de la parte que pretenda coadyuvar, sumado al hecho de que la jurisprudencia patria ha sido cónsona al permitir que los abogados actúen diligentemente en defensa de los intereses que representan, siendo totalmente factible la posibilidad de que las distintas actuaciones se realicen de forma anticipada sin que ello comporte una actitud negligente que sea sancionada por intempestividad anticipada. En el caso que aquí se estudia, la parte actora pretende se desconozca la interposición de defensas previas, aduciendo que la actuación se realizó antes de que se emitiera pronunciamiento respecto a la intervención adhesiva de la empresa FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., no obstante, como se señaló anteriormente, la admisión no implica limitación alguna a la actuación que la coadyuvante pueda desarrollar, pues la norma y el criterio jurisprudencial vinculante antes citado estipulan como única condición, que los actos y alegaciones de la interviniente adhesiva no estén en contraposición con los actos y declaraciones de la parte que busca auxiliar, en tal razón, este Juzgado considera válidamente expuestas las defensas previas por parte de FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., y declara IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad esgrimido por la representación de la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Resuelto el punto previo anterior y visto que los supuestos fácticos en que la parte demandada y la tercera interviniente fundan las excepciones previas opuestas, guardan gran similitud, este Juzgado, atendiendo al principio de economía procesal, considera pertinente estudiar y resolver ambas alegaciones de manera conjunta y a tal efecto observa:

Los abogados patrocinantes de CARVICA, C.A., y FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., oponen la excepción previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por la presunta violación del ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, denunciando que la parte actora no cumplió con el señalamiento de los datos de registro o creación de la sociedad mercantil denominada GRUPO ESTRADA, C.A., lo cual, a su entender produce una indeterminación de este sujeto “pasivo” en la relación jurídico-procesal.

En ese sentido, según el ordinal 3° del citado precepto, el demandante debe señalar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro en caso de que la demandante o el demandado sea una persona jurídica, cuestión que a entender de las denunciantes no fue cumplida dada la carencia de los datos de GRUPO ESTRADA, C.A.; en ese sentido, se advierte que la pretensión principal se circunscribe a prohibir el uso de la marca “PRECISION”, a la empresa CARVICA, C.A., siendo dirigida la demanda en contra de ésta, siendo fácil inferir que GRUPO ESTRADA, C.A. no es parte demandada del juicio principal. Entonces, al no estar llamada a constituir la relación jurídico-procesal, considera este Tribunal que no era obligación del accionante señalar con precisión los datos de identificación de dicha empresa, pues su injerencia sólo se afirmó en el supuesto de una eventual medida cautelar solicitada por la parte demandante, siendo esto así, la defensa previa fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por presunta violación al ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, resulta IMPROCEDENTE y por ende, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En armonía con lo anterior, la representación de CARVICA, C.A., expone que la actora señaló de manera genérica y sin especificar hechos o situaciones fácticas concretas, una serie de supuestos y eventuales daños que pudieran ser ocasionados como consecuencia de las supuestas violaciones denunciadas por el uso indebido de la marca objeto del litigio, lo cual comporta una violación al ordinal 7° del artículo 340 del texto adjetivo civil, el cual contempla la obligación de señalar los daños y perjuicios y las causas que originan los mismos, sólo en caso que se demande la indemnización de éstos.

Una vez confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, la parte demandante aduce la utilización indebida por parte de la empresa demandada de la marca “PRECISION”, comportando un daño a la reputación y prestigio del demandante; pérdidas económicas derivada de la cantidad de piezas dejadas de comercializar como resultado directo del uso ilegal de marca; la frustración de negociaciones traducidas en la ganancia que ha dejado de obtener J.L.V.G., como consecuencia de la violación del derecho de exclusividad, por parte de la empresa demandada; la disgregación del poder distintivo de la marca “PRECISION” y el debilitamiento de su asociación con repuestos automotrices de calidad; todo o cual constituye una violación al normal ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute que el demandante tiene sobre la marca. No obstante lo anterior, como se dijo al inicio de este fallo, la pretensión principal gira en torno a la prohibición a la demandada del uso, goce, disfrute, utilización, exposición, comunicación, explotación, comercialización al mayor y/o detal y difusión de la marca “PRECISION” o un signo similar o análogo para distinguir los servicios registrados del ciudadano J.L.V.G., sin que se evidencie que éste ejerza una pretensión de condena por indemnización de los presuntos daños causados, en tal virtud, dado que la demanda no versa sobre el resarcimiento de daño alguno, considera este J. que el demandante no vulneró la norma adjetiva denunciada, siendo a todas luces IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta y ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde ahora a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Apuntan los abogados J.R., S.C., A. De Sola Lander, I. De Sola Lander, C.B.N. y J.G., en su condición de apoderados judiciales de la demandada y de la tercera interviniente, que la representación de FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 00835 de fecha 20 de agosto de 2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 459 de fecha 04 de noviembre de 2003, únicamente en lo que respecta a la concesión del registro de la marca comercial “PRECISION” identificada bajo la inscripción Nº 2002/11367 a la cual fue asignado el Registro Nº P-248.497 de fecha 04 de noviembre de 2003, cuyo titular es el ciudadano J.L.V.G.. Señalan que como consecuencia de este procedimiento administrativo, la sentencia en este juicio debe ser dictada una vez que la Administración Pública haya decidido la solicitud de nulidad interpuesta, pues en materia marcaria, es el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), quien se encuentra facultado para decidir todo lo relacionado con los asuntos marcarios; que el tema debatido en sede administrativa está estrechamente vinculado con la pretensión deducida en estas actas, toda vez que la marca “PRECISION” constituye el fundamento de la demanda interpuesta y la decisión que emita el SAPI tendrá incidencia directa y absoluta en la eventual sentencia de mérito que pueda dictarse en la presente causa.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado H.J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Subrayado del Tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.

Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, resulta claro que existe una pretensión de nulidad sustanciada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), interpuesta por FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC., contra el registro de la marca “PRECISION”, bajo el Nº P-248497, de fecha 04 de noviembre de 2003, a favor del ciudadano J.L.V.G., la cual distingue en clase 12 Internacional: “Crucetas y cruces de cardan para vehículos”, lo cual fue corroborado por el mencionado ente administrativo según comunicación de fecha 15 de enero de 2013, signada bajo el Nº DRPI/EA/2013-008, proveniente del Registro de la Propiedad Intelectual, al cual se concatenan las copias certificadas que cursan a los folios 198 al 210 de la primera pieza y 05 al 17 de la segunda pieza principal, y se valoran como documentos administrativos al emanar de un funcionario competente de acuerdo a las leyes, por gozar de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, conforme los Artículos 12, 433, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, no puede pasar por alto este Juzgador la petición de nulidad interpuesta contra el acto que otorgó la titularidad de la marca a favor del accionante de autos, cuya suerte puede incidir en la resolución del caso sometido al estudio a través de este juicio, por lo tanto, la excepción de prejudicialidad opuesta por la parte demandada y por la tercera coadyuvante, debe prosperar en derecho y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y la tercera coadyuvante; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, opuesta por CARVICA, C.A. y FEDERAL MOGUL PRODUCTS INC. En consecuencia se ordena la paralización de la presente causa una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito hasta ser resuelta la cuestión prejudicial conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de no haber vencimiento total a favor de alguna de las partes en la presente incidencia se exime de costas a las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000660

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