Decisión nº PJ0112007000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de febrero del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-S-2006-000269

DEMANDANTE

J.L.V. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.148.472.-

APODERADA JUDICIAL:

D.B.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-14.623.-

DEMANDADA:

CLOVER INTERNACIONAL, C.A

APODERADO JUDICIAL:

M.H. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 9.947. y 46.347.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.L.V. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.148.472, representado por D.B.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-14.623, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, representada por los abogados M.H. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 9.947. y 46.347, presentada en fecha 06 de abril del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 16 de febrero del 2007, en la cual se declaró CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de septiembre del 2000 empezó a laborar en la empresa accionada, como SUPERVISOR DE OPERACIONES, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:30 p.m, devengando un salario de Bs. 1.905.948,00, mensual y variable, siendo su ultimo salario diario básico Bs. 63.531,60, hasta el día 06 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, ya que se presentó en su oficina como de costumbre siendo llamado por el Gerente de Operaciones a una reunión con el Vicepresidente de Transporte y la abogada de asuntos legales, quienes lo conminaron a renunciar a su trabajo, y por cuanto no quiso hacerlo por no existir causa justificada, ni razones para poner fin a la relación laboral , me manifestó la abogada Y.M. QUE ESTABA DESPEDIDO, alegando que había chocado un carro de la empresa concesionaria Ford, hecho totalmente incierto, ya que no fue él, sino un trabajador de nombre J.C., quien pasa la novedad en fecha 15 de marzo de 2006. Es por todo lo antes señalado que procedió a solicitar por ante los tribunales la calificación del despido a que fue objeto.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:

• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Las funciones que realizaba el actor.

• Fecha de inicio de la relación laboral.

• Cargo que desempeñaba.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Motivo del terminó de la relación laboral.

• El horario alegado por el actor.

• El salario variable alegado por el actor.

• Que estuviera autorizado para sacar vehículos de la planta ford

• Pago de los salarios caídos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• Marcadas del N°- 1 al N°- 31. folios 38 al 68. Recibos de pago de los años 2005 y 2006. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar el salario quincenal que percibía el actor era un salario variable, no siendo desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas del N°- 32 al N°- 92. Reportes de entrada y salida. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada N°-93 Copia de notificación de siniestro ocurrido con el Vehículo ford Ka, reportado por el ciudadano J.C.. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es contradictorio lo señalado en el escrito y lo dicho en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de los originales marcados desde el N°- 1 al 93. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado, pero es el caso que dichas documentales traídas en copia se les otorgó valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar el salario quincenal que percibía el actor, el cual era un salario variable, no siendo desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Consta al folio 146 del expediente información suministrada por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., de fecha 25 de enero de 2007, en la cual señalan que el actor no se encuentra en el listado de personas con la autorización , y que no disponen de mayor información sobre el detalle de sus operaciones o la distribución de funciones entre el personal a su servicio. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

• Marcada “A”. Folios 33 y 34. Escrito de Participación de Despido, y comprobante de recepción en original. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

J.C.: Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de sus dichos en la audiencia de juicio, ya que existe una contradicción entre su testimonio y lo manifestado por él en la carta suscrita por él, la cual corre inserta al folio 130 del expediente. Por lo que tal acto crea dudas razonadas a quien decide para no otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.E.: Quine decide no le da valor probatorio, en virtud de sus dichos, el cual manifestó que vio el vehículo en el patio al día siguiente chocado, por lo cual no puede afirmar que la persona que choco el vehículo sea el actor J.L.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

E.G.: Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud que según sus dichos cuando llegó en la mañana vio el vehículo chocado, por lo cual no puede afirmar que la persona que choco el vehículo sea el actor J.L.V., ya que no vio al actor entrar con el vehículo chocado. Y ASÍ SE DECIDE.-

C.C.: quien decide no le otorga valor probatorio a sus dichos, en virtud que al ser interrogado por la Juez, en la cual se le realizó la siguiente pregunta: ¿a usted no le consta que haya sido el que lo haya chocado?, el cual respondió: no, pero días anteriores se le había visto con el carro. Y ASÍ SE DECIDE.-

L.A.: Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto según sus dichos no se puede sacar un vehículo del patio sin una orden, y que necesariamente se debe salir con una orden, sino no podía sacar vehículo y no le consta si el actor tenía permiso para sacar un vehículo del patio. Y ASÍ SE DECIDE.-

H.S. y L.B.: vista la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de valorar las anteriores probanzas y lo dilucidado en la audiencia de juicio, con relación a la circunstancia alegada por el actor, el cual señala que fue objeto de un despido injustificado, y la parte demandada en la contestación de la demanda señala que el despido fue de forma justificada, ya que el actor incurrió en la causal de despido justificado contenido en los lit a, b, g e i del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir falta de probidad, hecho intencional o negligencia grave que afecta la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, y por ultimo falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios del 33 y 34, marcada “A”, Copia de la Participación de Despido, la cual se encuentra recibida por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, con sello húmedo en la cual señala que cumplió con participar el despido justificado, consagrada en el Art. 102 Lit i.

Cabe destacar que la Participación del Despido es una obligación que le impone la ley al patrono, a los efectos que manifieste su decisión de despedir a un trabajador, para que argumente las faltas en que estaría incurso, no exonerando al patrono dicha participación de traer a los autos pruebas suficientes que demostraran que efectivamente dicho despido haya sido por causa justificada, teniendo la carga de demostrar la demandada que el despido efectuado al actor fue justificado, y en los autos no existen pruebas suficientes que hagan presumir a quien decide que el actor esta incurso en una de las causas del despido justificado, por lo que quedo plenamente demostrado el despido injustificado, es por lo que cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, específicamente la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, sus declaraciones no aportaron nada a la solución de la controversia, por cuanto son testigos referenciales, en virtud que con sus dichos la demandada no pudo demostrar que el actor efectivamente choco el vehículo, ni logró demostrar que el actor no estaba autorizado para sacar vehículos, no estando incurso en ninguna causal del Art. 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionada no logró demostrar que el despido fue justificado, ya que al alegar que efectivamente despidió al actor la carga de la prueba le corresponde a ella demostrar que el mismo fue de forma justificada.

Por todo ello, esta Juzgadora apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de un despido injustificado por parte de la empresa demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A.., aplicando así la preeminencia en el presente juicio, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de CON LUGAR la calificación de despido la acción incoada por el ciudadano J.L.V. contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificada, Y condena a la demandada a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., reenganche de inmediato al trabajador J.L.V., a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 20 de abril del año 2006, el cual consta al folio 11, según declaración del Alguacil P.B., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 72.174,03 diarios, dicho salario se determinó tomando como base lo devengado por el actor mes a mes desde el mes de abril 2005 al mes de abril 2006, fecha esta en que fue despedido, y luego el total devengado en dicho periodo se dividió entre 12 meses , y posteriormente entre 30 días del mes, todo de conformidad con los recibos traídos por la parte actora junto al escrito de pruebas, y a los cuales se les otorgo valor probatorio, para así determinar el salario diario variable.-

b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del Tribunal.

ii. Los días de paro del Tribunal.

iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de febrero del año 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

O.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 03:30 p.m.-

O.G.

SECRETARIO

GP02-S-2006-000269

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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