Decisión nº 166 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000206

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.286.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas A.P. y A.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.261 y 51.965, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el N° 42, Tomo 68-A, modificado en reiteradas ocasiones dicho documento constitutivo y estatutos sociales, siendo una de las más importantes la transformación y cambio de denominación social, la cual consta en Acta de Asamblea General Extra-ordinaria de Socios, celebrada en fecha 07 de Enero de 1994, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de Marzo de 1994, bajo el No. 27, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos C.C. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.728 y 171.834, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Ciudadana C.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.786.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 05-02-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Carpintero de 1ra., para la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., devengando un último salario diario de Bs. 38,57, en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y os viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.

- Que su relación de trabajo culminó en fecha 19-06-2007, momento para el cual fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales; sin embargo, no le efectuaron el examen post empleo, a pesar de estar en conocimiento la empresa de ciertos síntomas en su salud que venía padeciendo.

- Que en virtud de encontrarse aún apto para llevar a cabo las destrezas para las cuales está profesionalmente preparado, comenzó la búsqueda de un nuevo empleo, en los cuales se requerían el examen pre-ingreso, siendo imposible para él reintegrarse desde ese momento al campo laboral ante e rechazo de las empresas a las cuales acudió en busca de trabajo, por encontrarse padeciendo de un trastorno de su columna, producto de su empleo anterior, es decir, Carpintero para la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a la cual ingresó en perfecto estado de salud tal y como se evidencia de examen pre-ingreso, que le elaboran antes de comenzar a prestar sus servicios para ella, pero saliendo en mal estado, en virtud del incumplimiento de la patronal de las normas legales que exigen las correctas condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo y sin que a la presente fecha se haya indemnizado por su discapacidad.

- Que entre sus funciones estaban éstas: Halaba, levantaba y acomodaba manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; ésta actividad se hacía estando de pie por largas horas, dentro de las tanquillas que tenían aproximadamente 60 cms. De ancho y de 1,5 mts de profundidad; encofraba, lo cual consistía en armar manualmente con madera o formaleta el espacio a vaciar, es decir, se hacía un molde con madera, primero debía tomar las medidas con una cinta métrica, se cortaban los listones, se fijan con cabillas, estaca, alambre; luego se instalan las chapas que son tableros de madera y se fijan con clavos, esta actividad se hacía doblado con flexión y extensión de tronco, como de pie durante varias horas del día, el enconfrado se hacía para tanquillas que medían 8 mts. de largo por 3 mts. de ancho y el vaciado de 40 cms. de espesor. También desencofraba, desarmaba y levantaba los tableros que pesaban 105 kilos aproximadamente. Igualmente, se replanteaba manualmente el encofrado, lo cual consistía en medir el tipo de encofrado que se iba a realizar, respecto al ancho, largo y alto, conjuntamente con la topografía estando de pie en todo momento y sin acatar de parte de la empresa las condiciones de higiene y seguridad dentro de las cuales debieron desempeñarse estas actividades para evitar la enfermedad que hoy padece.

- Que asimismo, se encargaba de acomodar el material con el cual se iba a trabajar, para lo cual debía trasladarlo a pie, a una distancia de 20 a 30 mts., entre estos materiales se encuentran, listones, cabillas, tableros de madera, formaletas de encofrado y hierro, entre otros, de gran peso en su mayoría, por lo que se requería imprimir fuerza al momento de levantarlos en forma manual y trasladarlos.

- Que estas actividades las realizaba de manera continua para KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y en algunas ocasiones la jornada se extendía de acuerdo a la actividad de ese día, todo esto ocasionándole la enfermedad ocupacional.

- Que finalizando el mes de Mayo, sufrió un accidente en su lugar de trabajo, referido a una caída de más o menos 2 metros y medio de altura, el cual no fue debidamente declarado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como ordena la Ley, se trataba de una tanquilla a la cual la empresa demandada no le había colocado la cinta de prevención amarilla, pues no se encontraba en el sitio la delegado de prevención, en ese momento recibió la ayuda de varios compañeros de trabajo para salir de la misma y lo trasladaron a un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), ordenándole asistir periódicamente al médico para realizarse la revisión y las terapias pertinentes, pues la caída debido a la negligencia del empleador, aparte del dolor y la inflamación, produjo intensos y persistentes dolores intensos a nivel de su columna, no pudiendo asistir a las mismas debido a que se encontraba cumpliendo con la jornada de trabajo impuesta por la patronal , lo cual contribuyó a bajar su rendimiento en sus labores de trabajo y agudizar su estado de salud.

- Que la caída antes mencionada junto con las funciones realizadas para la patronal demandada las cuales se desempeñaban en una jornada con bipedestación prolongada e incluso con rodillas y tronco flexionados, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, comenzaron a provocar malestares y dolores en su cuerpo a nivel de columna y extremidades inferiores, aunado al hecho que seguía ejerciendo las actividades para las cuales fue contratado.

- Que acudió ante diferentes centros asistenciales, en los cuales le diagnosticaron el problema que tenía en su columna. En vista que los dolores persistían y la imposibilidad de adquirir un empleo por su delicado estado de salud, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dicha institución inició la investigación correspondiente a través de la cual se logró determinar que la patronal demandada le había efectuado el examen pre-empleo, encontrándose en perfecto estado de salud para comenzar a desempeñar la actividad para la cual había sido contratado; sin embargo no le efectuó el examen post empleo, no obstante indicaron al funcionario del instituto que si lo habían llevado a cabo.

- Que de igual forma, se logró determinar que la patronal demandada no cumplía con lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le diagnosticó: discopatía degenerativa L-3L4, L4-L5, L5-S1, hernia discal L4-L5, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas de peso, posturas forzadas de flexión del tronco, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

- Que todo lo expuesto, ha sido ratificado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en varias inspecciones realizadas en la empresa demandada, declarando finalmente el incidente como ENFERMEDAD PROFESIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO. Que según el acta de certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se logró determinar que presentó la siguiente lesión: DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4, L4-L5, L5-S1, HERNIA DISCAL L4-L5.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 538.460,80, por responsabilidad subjetiva, secuelas y deformaciones permanentes, responsabilidad objetiva, Daño moral y lucro cesante.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor en fecha 05-02-2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, para KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., desempeñando funciones como carpintero de 1ra., que devengara un salario diario de Bs. 38,57 y que desarrolló la descrita labor, en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., que la relación de trabajo culminó en fecha 19-06-2007 y que en dicha ocasión le fueron canceladas debidamente sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que al momento de realizar el retiro del actor, no le haya realizado el examen médico post-empleo, ya que efectivamente le fue practicado dicho examen, arrojando que se encontraba apto para el egreso y por tanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

- Niega que el actor haya salido en mal estado de salud al momento de dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculara con ella, en virtud del supuesto incumplimiento de las normas legales que exigen las correctas condiciones de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, la verdad de los hechos es que ella es una empresa cumplidora de sus obligaciones y deberes laborales para con sus trabajadores, muy particularmente con el cumplimiento de los extremos y obligaciones legales inherentes a toda la normativa de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo. Alega que el trabajador fue debidamente notificado de los riesgo a los estaría expuesto, que ella toma y mantiene medidas preventivas basadas en la identificación, evaluación de procesos peligrosos en las diferentes áreas de trabajo de la empresa y que le suministró equipos de protección personal al actor en el año 2007 y se le practicaron exámenes médicos pre-empleo y post-empleo.

- Niega que las funciones desempeñadas por el demandante como Carpintero de 1ra. consistían en halar, levantar y acomodar manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; y que ésta actividad era realizada de pie por largas horas; la verdad de los hechos es que dichas labores no son inherentes a la función de Carpintero de 1ra., sino del Ayudante y Obrero, cuya clasificación dentro del tabulador de cargos que aplica para sector construcción es inferior al cargo y clasificación del ciudadano L.V., cuyas funciones como Carpintero de 1ra., consistían en labores supervisoras y de manejo de las cuadrillas de ayudantes y obreros a su cargo en el área de encofrado, lo cual de ninguna manera comporta esfuerzo físico, por cuanto sus labores consistían en dirigir, indicar, supervisar y guiar las labores de los obreros y ayudantes adscritos a su cuadrilla, quienes en todo caso son los que tienen en el marco de sus funciones las responsabilidades y funciones que hoy se atribuye para si mismo el ciudadano L.V., pero no obstante, nunca fueron ejecutadas por este mientras laboró al servicio de ella; de tal manera, que ella en modo alguno puede reconocer las funciones que describe el actor en el contexto del escrito libelar como ejecutadas por el mismo, ya que dichas actividades son ejecutadas como lo señalara anteriormente por los obreros y ayudante de carpintería, dentro de las cuales enuncia las siguientes: Armar con madera y formaleta el espacio a vaciar, cortar listones, instalar chapas y tableros de madera con clavos, hacer moldes de madera, acomodar el material con el cual se iba a trabajar y trasladarlo a pie a una distancia de 20 a 30 mts., etc., por lo que mal puede señalar el actor que ejecutaba por si mismo dichas actividades, por cuanto no son actividades inherentes a su cargo.

- Niega que aproximadamente finalizado el mes de Mayo de 2007, el actor sufriera un accidente en su lugar de trabajo, referido a una caída de más o menos 2,5 metros de altura, y que dicho accidente no fuera declarado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que la verdad de los hechos es que ella desconoce la ocurrencia de dicho evento y sostiene que el mismo nunca ocurrió, por lo cual es evidente que nunca fue reportado, ni denunciado por el actor, dejando claramente establecido, que ella cuenta con un comité de higiene y seguridad en el trabajo y con delegados de prevención de seguridad industrial que representan a los trabajadores, porque es ilógico entender que si el demandante señala haber sufrido un accidente en el curso de las actividades ejecutadas para ella, dicho evento no fue reportado por éste comité de higiene y seguridad industrial, ni al delegado de prevención en seguridad industrial que representa a los trabajadores, ni a los delegados sindicales, ni a los gerentes o encargados de la obra, etc., por o que mal puede ante tal circunstancia ella reconocer ahora un evento o un supuesto y negado accidente del cual nunca le fue notificado ni puesto en conocimiento mientras el demandante laboró al servicio de ésta.

- Alega que durante los 4 meses que el actor laboró al servicio de ella, no se reportó ningún accidente, ni este manifestó tener algún dolor o quejarse de algún padecimiento físico que le limitara en sus funciones, nunca solicitó un permiso por causas médicas, nunca reportó alguna incapacidad física, ni lo hizo personalmente, ni por intermedio de ninguno de sus compañeros de trabajos, representantes sindicales o gerentes y encargados de la obra, incluso posterior a la extinción del vínculo de trabajo, a casi 2 meses de haber sido liquidado y cobrado sus prestaciones sociales, dicho trabajador presentó un reclamo laboral, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, solicitándole a ella el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en donde este no hizo ninguna mención de encontrarse padeciendo alguna patología a nivel de columna, ni nada que se le parezca, como hoy temerariamente lo pretende, trayéndola a juicio exigiendo el pago de unas indemnizaciones que no le corresponden, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que la vincule a ella, ni el servicio que el demandante prestara a su favor, con la dolencia que a este lo aqueja.

- Que el actor señala en su escrito libelar que laboraba como Carpintero de 1ra., en el área de encofrado, en una tanquilla que según su propia manifestación tenía un ancho de 60 cm y una profundidad de 1,5 mts, por lo que resulta ilógico entender como éste pudo haber caído a una altura de casi 2,5 mts, si en su área de trabajo no existían tanquillas de esa profundidad.

- Niega que las funciones desempeñadas por el demandante las realizara en una jornada de bipedestación prolongada, incluso de rodillas y tronco flexionados, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, y que ello sea la causa de la ocurrencia de los dolores y malestares en su cuerpo a nivel de la columna y extremidades inferiores, la verdad de los hechos es que ella siempre ha cumplido con sus obligaciones y deberes en materia de seguridad para con sus trabajadores, y en el caso particular del trabajador demandante, este fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto, se le impuso de un análisis pormenorizado de su puesto de trabajo y de los eventuales agentes que pudieran causarle daños y lesiones, adicionalmente éste se comprometió y manifestó su voluntad de acogerse a las recomendaciones que le fueron indicadas para evitar situaciones o condiciones riesgosas o inseguras, de tal manera que ella desconoce los hechos antes referidos por el actor en el contexto del escrito libelar.

- Niega que no le haya realizado el examen médico post-empleo al actor, la verdad de los hechos es que dicho examen le fue practicado de manera real y efectiva al ciudadano L.V., y el mismo arrojó que éste se encontraba apto para el egreso y en perfecto estado de salud, por lo cual se procedió a efectuarle el pago de sus prestaciones sociales y éste las recibió sin ningún reparo, por lo cual mal puede atribuirle o trasladarle a ella la responsabilidad en la ocurrencia de la patología que hoy padece en su columna, la cual de ninguna manera ella asume como causada en ocasión al trabajo desempeñado por éste a su servicio, el cual se prestó sin reporte de incidentes, en plenas condiciones de seguridad y en un lapso de tiempo de 4 meses, dentro de os cuales no hubo ningún evento, ningún reporte, ningún accidente que pudiera asimilarse al causante de la supuesta patología que reporta el actor.

- Niega que en virtud de la caída sufrida en su puesto de trabajo, así como de las actividades desempeñadas por el actor al servicio de ella, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le haya diagnosticado la siguiente patología: discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, hernia discal L4-L5, y que ello le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y que el referido ente oficial haya determinado que dicha patología sea una enfermedad profesional agravada con ocasión del trabajo, lo cierto y la verdad de los hechos es que si bien el actor obtuvo en referido certificado emitido por el ente oficial, de ninguna manera puede concluirse que dicha patología la tuvo el actor, en ocasión a sus labores al servicio de ella como Carpintero de 1ra., en el lapso comprendido del 05-02-2007 hasta el 19-06-2007, es decir, no puede demostrarse, ni acreditarse, por ningún medio de prueba idóneo, pertinente y eficaz, el nexo causal o la relación de causalidad, entre el trabajo realizado por el actor y la enfermedad que le aqueja, siendo además que incluso el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, y por otra parte, constituye una máxima de experiencia, que siendo la patología que supuestamente aqueja al demandante una discopatía degenerativa en su columna vertebral, la misma obedece a un proceso paulatino, continuo y prolongado en el tiempo, lo cual es lógico pensar que apenas en 4 meses de servicio prestado por el actor en beneficio de ella, le haya dado lugar al padecimiento o desarrollo de dicha patología en su humanidad, ya que nunca manifestó tener ningún dolor, nunca reportó algún accidente de trabajo y en fin ella desconoce cualquier evento o incidente que pudiera relacionarse con la patología que adolece el actor.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 538.460,80, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE, METRO DE MARACAIBO, C.A.:

- Alega la falta de legitimación del actor para instaurar la presente controversia. Que al no existir relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y ella, no se configuran los presupuestos exigidos en la ley para que se materialice la relación jurídica procesal.

- Niega que entre la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada en la causa y METRO DE MARACAIBO, C.A., exista inherencia ni conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y ella, que haga procedente la aplicación de la previsión normativa contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El actor carece de la cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en su libelo y por otra parte existe la falta de legitimación pasiva de ella para sostener el juicio, al no existir la debida vinculación con el actor, generadora de obligaciones a su cargo.

- Que METRO DE MARACAIBO, C.A., se encarga del transporte público de personas mientras que KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se encarga de ejecutar obras y diseños de construcción en el área civil. Analizando los objetos jurídicos de ambas empresas, no evidencia vinculación alguna que haga presumir la responsabilidad solidaria de METRO DE MARACAIBO, C.A. con la obra que ejecutó mediante contrato la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., existe una independencia total de las actividades ejecutadas por cada una de ellas, no se constata que METROMARA, haya trasladado o diferido a la contratista KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., parte de la actividad a la que se dedica.

- Que METRO DE MARACAIBO, C.A. contrató a la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., para la ejecución, bajo un contrato a término de la AMPLIACIÓN, REHABILITACIÓN, REUBICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL CORREDOR SABANETA PARA LA PRIMERA ETAPA DE LA LINEA 1 DEL STMM PROGRESIVA 1+000 A 3+100. Que el objeto social de ella es lo relacionado con el transporte público y masivo de pasajeros, mientras que el de KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., es la elaboración de proyectos, montaje y construcción de obras civiles, mecánicas, de instrumentación y electricidad, entre otros; de lo cual se evidencia que no existe vinculación, inherencia o conexidad con el sistema de transporte masivo de pasajeros, que es el objeto social de METRO DE MARACAIBO, C.A. que haga procedente la solidaridad legal invocada por aquélla, al no configurarse los presupuestos necesarios para la aplicación del supuesto contenido en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que si bien es cierto desconoce al personal que labora con las contratistas que ejecutan obras o servicios en la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros, afirma en contraposición a lo alegado, que las contratistas que ejecutan o servicios deben dar cumplimiento estricto a todo lo relacionado con la materia se seguridad y s.l.es, como así se establece en el contrato de obras celebrado entre METRO DE MARACAIBO, C.A. y KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

- Que al no existir inherencia ni conexidad en la actividad desarrollada por METRO DE MARACAIBO y a desplegada por la contratista KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., pues, la primera desconoce cualquier relación de carácter laboral u otra que pueda existir entre los trabajadores y la contratista, no existiendo evidencia alguna de relación laboral entre dicho personal y ella, por lo que los hechos especificados en el libelo que determinan el desenvolvimiento de la relación laboral con la contratista demandada son ajenos al METRO DE MARACAIBO. Lo que puede afirmar es que, durante la ejecución del contrato de obras con KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., jamás se produjo accidente, incidente o enfermedad vinculada a la labor ejecutada por los trabajadores de ésta, por existir un control y cumplimiento de la normativa de seguridad, salud y ambiente por parte de la contratista, y cualesquier hecho que hubiere ocurrido ella habría tenido conocimiento de ello, en aplicación de las normas contractuales.

-Que la narración de los hechos que expresa el actor en su libelo, es por demás ambigua, confusa e imprecisa, cuando afirma que, en razón de las labores diarias se le ocasionó una enfermedad ocupacional, para luego esgrimir que para finales del mes de mayo (sin establecer el año), se produjo un accidente en el lugar de trabajo; hechos estos que ella niega que hayan ocurrido, así como tampoco es cierto que la contratista no haya cumplido con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, pues como consta en el contrato celebrado con METRO DE MARACAIBO, KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., está obligada a dar cumplimiento con la normativa de seguridad y s.l.es, so pena de incurrir en incumplimiento de contrato de obras celebrado.

- Que los supuestos de hecho narrados en el libelo carecen de la debida congruencia, ignorándose cuál es la razón o causa que origine la pretendida reclamación, pues esgrime indistintamente la existencia de una enfermedad ocupacional para luego afirmar, a la vez, la ocurrencia de un accidente de carácter laboral en el sitio de trabajo.

- Que al no estar determinados suficientemente los supuestos de hecho que invoca el actor como sustento de las indemnizaciones reclamadas, ni existir material probatorio que demuestre el incumplimiento de la contratista de autos de la normativa de higiene, seguridad y salud, no queda más según su decir, al Tribunal que conozca de la causa declarar sin lugar la demanda intentada.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que señala en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo, la existencia o no de un hecho ilícito, la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente METRO DE MARACAIBO, y la procedencia o no de la solidaridad alegada, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida por éste que le ocasionó una discapacidad parcial permanente a los fines de determinar el carácter ocupacional de la misma y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Por su parte, a la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. le corresponde demostrar la procedencia de la solidaridad aducida respecto al tercero interviniente, y a éste último por su parte le corresponde demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de originales de recibos de pago insertos del folio 82 al 86, ambos inclusive, si bien es cierto la parte contraria no atacó los mismos, este Tribunal los desecha del acervo probatorio, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide

    Respecto a la instrumental contentiva de copia certificada de expediente por enfermedad e investigación llevada a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con auto de reparo y de la corrección de la certificación de la enfermedad, las cuales rielan del folio del 87 al 191, ambos inclusive, la parte demandada los impugnó por no ser pertinentes en relación a la fecha en la que ocurrió el supuesto y negado accidente y la fecha que indica el informe de INPSASEL, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que con la pruebas aportadas al proceso la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre el padecimiento que dice sufrir y la labor ejercida por éste, tal y como se fundamentará en la motiva del presente fallo, no obstante de la misma quedó evidenciado que la empresa practicó los exámenes pre y post empleo al accionante resultando aptos tanto para el empleo como para el egreso, que le notificó los riesgos, que le entregó implementos de seguridad, que dictó charlas de seguridad, que inscribió y retiro al trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que prestó servicios por 4 meses y 15 días, en el cargo de Carpintero de primera, que existía para dicho período un Comité de Seguridad y S.L. debidamente registrado en el INPSASEL, que la obra ya no existía para la fecha que se realizaba la investigación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a excepción de la certificación de fecha 15-09-2009 inserta a los folios 186 y 187, del auto de reparo y de la corrección de la certificación de la enfermedad de fecha 15-09-2009 insertas del folio del 189 al 191, por cuanto tal y como antes se señaló, no quedó demostrado el nexo causal antes referido.

    Con relación a las pruebas documentales que rielan del folio 192 al 204, ambos inclusive, las cuales se denominan, originales de exámenes médicos ordenados con sus respectivos informes, recipes médicos y control de de citas, la parte demandada los impugnó por no emanar de su representada y los mismos debieron ser ratificados, la parte actora insistió en su validez, aún cuando no comparecieron los terceros a ratificar dichas documentales y respecto a los folios del 194 al 199, ambos inclusive, insistió por cuanto las mismas son emitidas por Instituciones Públicas y tienen sellos húmedos; en tal sentido, se ratifica lo decido anteriormente, en cuanto a que al no haber demostrado la parte demandante el nexo causal entre el padecimiento que dice sufrir y la labor ejercida por éste, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Se deja constancia que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A, no emitió pronunciamiento alguno con relación a las pruebas antes mencionadas.

  2. - Respecto a la prueba de experticia, la apoderada judicial de la parte actora renunció a la misma, por lo que este Tribunal la tiene como desistida. Así se declara.

  3. - En lo referente a la prueba de ratificación y testimonial de los expertos, Dr. RANIERO E. SILVA, médico especialista en medicina ocupacional adscrito al INPSASEL y la ciudadana MARGELIS R.S., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita al INPSASEL; asimismo, el Dr. J.C. y la Dra. C.Z.; sólo comparecieron los ciudadanos RANIERO E.S.F. y MARGELIS D.R.S., por lo que respecto de los médicos que no comparecieron no se emite pronunciamiento alguno. Así las cosas, el ciudadano RANIERO SILVA, ratificó el contenido y firmas de las documentales, insertas desde el folio 189 al 191, ambos inclusive, sin embargo, dichas ratificación se considera inoficiosa, en virtud que dichas instrumentales fueron desechadas del acervo probatorio dado que en el presente caso no quedó demostrado el nexo causal entre el padecimiento que dice sufrir el actor y la labor ejercida por éste. Asi se declara

    Con relación a las documentales insertas desde el folio 90 al 98 y del 178 al 183, ambos inclusive, la ciudadana MARGELIS D.R., ratificó el contenido y firmas de tales documentales; a tal efecto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; la cual fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; a tal efecto dado que dicho instituto respondió positivamente, en relación a que si cursa en sus archivos expediente técnico de investigación de origen de enfermedad del ciudadano actor, en el cual se evidencia el procedimiento de investigación de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo de éste, así como certificación médica ocupacional; éste Tribunal le otorga valor probatorio probatorio. Así se declara.

  5. - En cuanto a la prueba de exhibición, del original del examen post empleo efectuado al actor, el Tribunal dejó constancia que las documentales indicadas para su exhibición, fueron consignadas por la empresa demandada y se encuentran insertas desde el folio 216 al 218, ambos inclusive; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.P. y D.B., venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-01-2011. Así se declara.

  8. - Respecto a la prueba documental, constante de impresión cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 212), la parte actora la impugnó por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor, adminiculada con la prueba informativa del IVSS, dejando constancia que sus resultas constan en el expediente; sin embargo, si bien es cierto, que dicha instrumental se encuentra en copia simple; no es menos cierto, que no es un punto controvertido la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de Forma 14-100; planilla de ingreso para una obra determinada; originales de informes médicos pre-empleo y post-empleo; constancia de notificación de riesgos, boletín de notificación de riesgos, análisis de riesgos en el trabajo; carta compromiso del trabajador, control de entrega de equipos de protección personal (folios del 213 al 234, ambos inclusive); en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a certificado de registro del comité de seguridad y s.l. emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; certificados de registro delegado de prevención de los ciudadanos A.M., A.D., NEOMAR PEREZ y M.B. (folios del 235 al 239, ambos inclusive), la parte actora las impugnó por ser copias simples, la parte demandada insistió en su valor; no obstante, de la prueba informativa que riela al folio 14 de la Pieza II, remitida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se constató que las referidas documentales son ciertas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, referidas a documentos administrativos que emanan de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, relacionados con el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el actor en su contra (folios 240 y 241); observa este Tribunal igualmente, que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; por consiguiente, al no ser estas relevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C. HENRÍQUEZ, LEONER COBO, M.V., A.D., VANESSA SEVILLANO Y H.G., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal que la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, si bien es cierto, que dicho instituto respondió positivamente, en relación a que el actor quien aparece inscrito en esa institución con status Cesante, bajo la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., presentando una fecha de egreso del 19-06-2007, anexando cuenta individual del asegurado; no es menos cierto, que lo informado no es un punto controvertido en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Y en cuanto a las pruebas de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que, la parte accionada insistió en la misma durante la Audiencia de Juicio, a lo cual éste Tribunal admitió la solicitud hecha por la representación judicial de la parte accionada y ordenó ratificar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remitiera a este Tribunal lo solicitado por la parte demandada promovente en su escrito de promoción de pruebas, entregándole en ese acto al ciudadano RANIERO SILVA, en su condición de Funcionario de dicho organismo, para que hiciera entrega del mismo a dicho instituto, debiendo éste consignar a la mayor brevedad posible el acuse de recibo por INPSASEL. Asimismo, se instó a la parte promovente a que impulsara dicha prueba para que en el lapso de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio, constara en actas las respectiva resulta, en virtud de la urgencia que ameritan los Juicios Laborales. Así las cosas, fue consignada la referida prueba, siendo la respuesta positiva, la cual se encuentra inserta en la Pieza II, folios 14 y siguientes, sobre la cual las partes no ejercieron ningún ataque; por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  11. - En relación a las pruebas documentales, constantes de contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. y la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y Acta de inicio de Obra de fecha 28-11-2005 y Acta de terminación de fecha 15-08-2007 (folios del 243 al 248, ambos inclusive), las partes contrarias no realizaron ataques a las mismas, no obstante, dada la decisión proferida por este Tribunal, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano L.V.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en la demandada en febrero de 2007, que le hicieron el examen pre-empleo y salió apto; que se desempeñó como Carpintero, levantaba peso, se doblaba; que una ocasión tuvo un accidente laboral, en el cual se cayó, no tenía prevención; que lo ayudaron a salir de ese hueco; que creyeron incluso que se había matado que eso fue un jueves, un mes antes de terminar sus labores; que el 19-06-2007 lo liquidaron; que lo llevaron a un C.D.I., que tomaba medicinas; que cuando lo liquidaron lo enviaron a la oficina principal en Delicias; que no había reporte laboral; que muchos papeles los firmó sin leer; que no le hicieron exámenes a pesar del accidente; que intentó entrar otro trabajo, pero cuando lo evaluaron y se práctico la resonancia magnética no salio bien; que empezó a tratarse en el Universitario; que la primera resonancia magnética fue el 30-01-2008, que está discapacitado; que trabajó 4 meses; que hasta que tuvo la caída no sentía nada, que luego bajo en un 35 ó 40% de su movilidad; que sentía que no podía doblarse, ni caminar rápido, que no tuvo reposo; que la empresa no se interesó en preguntarle sobre su estado; que no le hicieron examen post-empleo ni resonancia magnética; que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 03-03-2008; pero tenía que llevar todo lo que le pidieron y después no consiguieron el expediente y armaron otro, que sus funciones como Carpintero de 1ra. era encofrar para vaciar concreto, fijar formaletas de hierro, que habían carpinteros y ayudantes; que las formaletas eran de 1,80 x 2,40 de 200 kilos aproximadamente, que entre 4 las levantaban; que luego de 2 meses a 3 trajeron una retroexcavadora, que los tableros eran grandes y pesados; que si se quejaba de eso lo despedían.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo, la existencia o no de un hecho ilícito, la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente METRO DE MARACAIBO, y la procedencia o no de la solidaridad alegada, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar

    En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante reclama las indemnizaciones derivadas del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (responsabilidad subjetiva), artículo 71 en concordancia con el artículo 130 ejusdem (secuelas y deformaciones), artículo 129 de la referida Ley (derivada de la responsabilidad objetiva la responsabilidad adicional por daño moral) y los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil (lucro cesante), todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que entre sus funciones estaban las siguientes: Halaba, levantaba y acomodaba manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; que ésta actividad se hacía estando de pie por largas horas, dentro de las tanquillas que tenían aproximadamente 60 cms. de ancho y de 1,5 mts de profundidad; que encofraba, lo cual consistía en armar manualmente con madera o formaleta el espacio a vaciar, es decir, se hacía un molde con madera, primero debía tomar las medidas con una cinta métrica, se cortaban los listones, se fijan con cabillas, estaca, alambre; luego se instalan las chapas que son tableros de madera y se fijan con clavos, que esta actividad se hacía doblado con flexión y extensión de tronco, como de pie durante varias horas del día, que el encofrado se hacía para tanquillas que medían 8 mts. de largo por 3 mts. de ancho y el vaciado de 40 cms. de espesor. Que también desencofraba, desarmaba y levantaba los tableros que pesaban 105 kilos aproximadamente. Que igualmente, se replanteaba manualmente el encofrado, lo cual consistía en medir el tipo de encofrado que se iba a realizar, respecto al ancho, largo y alto, conjuntamente con la topografía estando de pie en todo momento y sin acatar de parte de la empresa las condiciones de higiene y seguridad dentro de las cuales debieron desempeñarse estas actividades para evitar la enfermedad que hoy padece. Asimismo, alega que se encargaba de acomodar el material con el cual se iba a trabajar, para lo cual debía trasladarlo a pie, a una distancia de 20 a 30 mts., entre estos materiales se encuentran, listones, cabillas, tableros de madera, formaletas de encofrado y hierro, entre otros, de gran peso en su mayoría, por lo que a su decir se requería imprimir fuerza al momento de levantarlos en forma manual y trasladarlos.

    Así las cosas, la accionada por su parte, niega en su escrito de contestación de la demanda las funciones que desempeñaba el actor señaladas por éste en el escrito libelar; por cuanto dichas labores no son inherentes a la función de Carpintero de 1ra., sino del Ayudante y Obrero, cuya clasificación dentro del tabulador de cargos que aplica para sector construcción es inferior al cargo y clasificación del ciudadano L.V., cuyas funciones como Carpintero de 1ra., consistían en labores supervisoras y de manejo de las cuadrillas de ayudantes y obreros a su cargo en el área de encofrado, lo cual de ninguna manera comporta esfuerzo físico, por cuanto sus labores consistían en dirigir, indicar, supervisar y guiar las labores de los obreros y ayudantes adscritos a su cuadrilla, quienes en todo caso son los que tienen en el marco de sus funciones las responsabilidades y funciones que hoy se atribuye para si mismo el ciudadano L.V., pero no obstante, nunca fueron ejecutadas por este mientras laboró al servicio de ella. Igualmente niega, que las funciones desempeñadas por el demandante las realizara en una jornada de bipedestación prolongada, incluso de rodillas y tronco flexionados, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene requeridas, y que ello sea la causa de la ocurrencia de los dolores y malestares en su cuerpo a nivel de la columna y extremidades inferiores, ya que ella siempre ha cumplido con sus obligaciones y deberes en materia de seguridad para con sus trabajadores

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que si bien el demandante de autos se desempeñó como “Carpintero de 1ra.”, actividad en la cual predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual, no es menos cierto que no quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente expediente, que en la labor desempeñada por el actor, de Carpintero de 1ra., tenía que halar, levantar y acomodar manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; ni que ésta actividad se realizara estando de pie por largas horas, dentro de las tanquillas que tenían aproximadamente 60 cms. de ancho y de 1,5 mts de profundidad; que la labor de encofrar, lo cual consistía en armar manualmente con madera o formaleta el espacio a vaciar, para lo cual a decir del demandante se hacía un molde con madera, debiendo tomar las medidas con una cinta métrica, que se cortaban los listones que se fijan con cabillas, estaca, alambre; para luego instalar las chapas que son tableros de madera y se fijan con clavos, se realizaran tanto doblado con flexión y extensión de tronco, como de pie durante varias horas del día, ni que el enconfrado se hacía para tanquillas que medían 8 mts. de largo por 3 mts. de ancho y el vaciado de 40 cms. de espesor; ni que también desencofrara, desarmara y levantara los tableros que pesaban 105 kilos aproximadamente. Que debiera estar pie en todo momento y sin acatar de parte de la empresa las condiciones de higiene y seguridad dentro de las cuales debieron desempeñarse estas actividades para evitar la enfermedad que hoy padece. Asimismo, no se evidencia de actas se encargara de acomodar el material con el cual se iba a trabajar, para lo cual debía trasladarlo a pie, a una distancia de 20 a 30 mts., y que entre estos materiales se encontraran, listones, cabillas, tableros de madera, formaletas de encofrado y hierro, entre otros, de gran peso en su mayoría, por lo que se requiriera imprimir fuerza al momento de levantarlos en forma manual y trasladarlos; sino por el contrario quedó constatado con las pruebas documentales y la prueba informativa que fueron valoradas por este Tribunal, que la empresa practicó los exámenes pre y post empleo al accionante resultando apto tanto para el empleo como para el egreso, que le notificó los riesgos, que le entregó implementos de seguridad, que dictó charlas de seguridad, que inscribió y retiró al trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que éste sólo prestó servicios por 4 meses y 15 días lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en el cargo de Carpintero de 1ra., que existía para dicho período un Comité de Seguridad y S.L. debidamente registrado en el INPSASEL, que la obra ya no existía para la fecha que se realizaba la investigación.

    De manera, que a criterio de quien aquí decide, el demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida que según su decir, tal y como ya antes se ha señalado de forma reiterada, consistía en halar, levantar y acomodar manualmente tableros de madera, listones y formaletas de hierro de 2,40 mts. de altura y de aproximadamente 150 kilos; estar de pie por largas horas, dentro de las tanquillas que tenían aproximadamente 60 cms. de ancho y de 1,5 mts de profundidad; doblarse con flexión y extensión de tronco, como de pie durante varias horas del día, levantar tableros que pesaban 105 kilos aproximadamente, trasladar el material a pie, a una distancia de 20 a 30 mts., y que para esto requiriera imprimir fuerza al momento de levantarlos en forma manual y trasladarlos; sino que muy por el contrario quedó demostrado de las pruebas antes mencionadas, que la empresa dictó charlas de seguridad, higiene y ambiente, que le notifico de los riesgos, que el accionante contaba con equipos e implementos de seguridad para realizar su labor. Asimismo, que la empresa demandada tenía constituido el comité de seguridad y s.l. con sus correspondientes delegados para el momento que prestó servicios el actor en la empresa demandada.

    En tal sentido, de acuerdo a las máximas de experiencia, se hace necesario referir lo declarado por testigos calificados (Doctores especialistas en ese tipo de patologías) en casos que ha tenido este Tribunal en los cuales se reclama enfermedad ocupacional o profesional por padecimiento de hernia discal o discopatía lumbar, los cuales han sido contestes en manifestar; que las discopatías son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que el sobrepeso es uno de los mayores factores, que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación debiendo perder peso.

    Así las cosas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna con la cual adminicular lo señalado por el INPSASEL, acerca que se pudo determinar la presencia de factores de riesgo de tipo disergonómicos para trastornos músculo-esqueléticos, tales como bipedestación prolongada, posiciones inadecuadas (movimientos de flexo-extensión constantes del tronco al realizar sus actividades), movimientos repetitivos de miembros superiores, halar, em pujar y levantar carga; que trajera como consecuencia la Discopatía Degenerativa, que dice padecer; en consecuencia, en el presente asunto no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende ésta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, responsabilidad subjetiva, secuelas y deformaciones, responsabilidad adicional por daño moral y lucro cesante y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide.

    A tal efecto cabe resaltar el criterio sentado mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2004, que establece lo siguiente:

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    En este orden de ideas, cabe destacar, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que el informe de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, por lo que recomienda no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo. (Ultimo criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de febrero del año 2010, con ponencia de el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.).

    Igualmente, respecto a las fajas lumbares, es importante resaltar, que fue resuelto por el referido Instituto, no ser consideradas éstas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías.

    Ahora bien, con relación al accidente que según su decir el actor sufrió, no se evidencia de actas que el mismo haya ocurrido, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Y por último, en lo referente a la defensa esgrimida por el tercero interviniente, METRO DE MARACAIBO, C.A., de falta de cualidad y de solidaridad alegada dada la decisión proferida por este Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano L.G.V.Q., en contra de la Sociedad Mercantil KEUPS y CONSTRUCCIONES C.A, quien llamó como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A, en la presente causa.

  13. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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